CSDJ - F52001110200020160073801ADJUNTA20170214122424-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160073801ADJUNTA20170214122424-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: Número 520011102000201600738 - 01.
Aprobado según Acta Número 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor JHON FELIPE CHÁVES HERNÁNDEZ
vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIVERSIDAD MANUELA
BELTRÁN.
HECHOS:
Situación Fáctica. El ciudadano JHON FELIPE CHÁVES HERNÁNDEZ, instauro acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión u oficio y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales están siendo
vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIVERSIDAD MANUELA 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela BELTRÁN, por haberlo excluido del proceso de selección de personal para incorporar al INPEC, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: “Manifiesta el accionante que se Inscribió a la Convocatoria N° 335 de 2016 con el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas en el cargo de dragoneante del INPEC; que superó todas las pruebas requeridas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el ejercicio del cargo; que, no obstante lo anterior, en la valoración médica, "la cual no constituye una prueba sino un trámite previo y obligatorio para Ingresar al curso de Formación y Complementación", se señaló que existía una Inhabilidad por la "talla" por lo que fue declarado "NO APTO"; que, pese a lo anterior, en su cédula de ciudadanía se estableció que su estatura es de 1, 66 metros, es decir, igual a la requerida para acceder al cargo de dragoneante; que resulta discriminatorio declararlo "no apto" en razón a su baja estatura; y que
no existe una razón válida o razonada para limitar a una persona el acceso a un cargo público por una condición propia del ser humano que depende, únicamente, de un proceso natural y sobre el cuál no se tiene poder de decisión. En razón a lo anterior el actor solicita que se tutelen sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión u oficio y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; por lo que solicita se ordene a las entidades accionadas que se le permita seguir haciendo parte del concurso de méritos.” Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “Con fundamento en los hechos relacionados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación de Justicia TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales invocados, ORDENÁNDOLE a la entidad accionada que me incluya en la etapa que corresponda según lo establecido en el acuerdo No. 563 del 14 de enero del 2016, a fin de continuar en el Concurso República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes de empleo
denominado Dragoneante, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, consecuencia de la Convocatoria No. 335 del 2016 dispuesta por la entidad accionada." ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en auto de ponente de fecha 15 de noviembre de 2016, admitió la tutela interpuesta por el señor JHON FELIPE CHÁVES HERNÁNDEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y
la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.
En el mismo auto se le solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el término de la distancia le practique un examen al señor CHÁVES HERNÁNDEZ, en el que se determine la estatura, el peso, el índice de masa corporal y todos los demás aspectos que hacen parte de una evaluación médica general. Intervención de las Accionadas. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Argumenta que la acción de tutela es improcedente porque con la misma se trata de controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una convocatoria a concurso publico de méritos para incorporación de personal, la cual goza de presunción de legalidad, por lo tanto el accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus pretensiones; además no se demostró el perjuicio irremediable que se le está causando. En cuanto a los hechos de la acción manifiesta que tanto la normatividad como la jurisprudencia permiten que se establezcan ciertos requisitos físicos en algunas
convocatorias, sin que se llegue a discriminar con los mismos. Que no puede aceptarse la estatura consignada en la cédula de ciudadanía, porque sería aceptar una evaluación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela ajena al concurso lo cual los haría incurrir en una afectación al derecho a la igualdad de los demás concursantes.
La UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. Relatan cómo se ha desarrollado el proceso de convocatoria y manifiesta que la jurisprudencia constitucional establece que la convocatoria en un concurso público es ley para las partes y no puede ser modificada mediante un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela. El accionante interpuso los recursos respectivos contra la valoración médica, los cuales le fueron resueltos de acuerdo a los parámetros establecidos en la convocatoria, lo cual demuestra que el actor acepto todas y cada una de las condiciones establecidas en el concurso y las agotó de acuerdo a sus requerimientos. Por todo lo anterior solicita se nieguen los amparos deprecados. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Argumenta que no son competentes para solucionar lo reclamado por el accionante porque la verificación de antecedentes y requisitos mínimos fue encomendada a la Universidad Manuela Beltrán; por lo tanto, el INPEC no ha desconocido los derechos fundamentales del tutelante; es
decir, carece de legitimidad en la causa para actuar y por ello solicita que se ordene su desvinculación del presente trámite de amparo. En cuanto a la exigencia de una altura determinada manifiesta que no es un factor de discriminación, ni un requisito caprichoso, puesto que se deriva de un estudio técnico de requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación, el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por el señor JHON FELIPE CHÁVES HERNÁNDEZ vulnerados por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las accionadas, se debían tutelar los
amparos solicitados, para lo cual señala que:
“(…..) No obstante lo anterior, en recientes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la estatura no puede apreciarse de manera aislada y como criterio único para la exclusión de una persona en un concurso de méritos. Es, por ello que, en la Sentencia proferida el 31 de marzo de dos mil dieciséis, dentro del radicado STC3907-2016, la Corte Suprema de Justicia, expuso que, especialmente en casos donde la personas se encuentran cerca de cumplir el requisito antropométrico exigido por la entidad que realiza la Convocatoria, es necesario que se realice una evaluación integral y examinar si la estatura puede impedir el desempeño del cargo al cual se aspira. Al respecto dijo, textualmente, el alto Tribunal: "Aunque en algunas circunstancias esas previsiones pueden llegar a explicar el requisito, como se dedujo en los pronunciamientos del Consejo de Estado citados por la recurrente, la realidad es que en el sub-júdlce no constituyen una justificación atendible, pero que no responden a todas las particularidades del querellante, quien está tan sólo a un (1) centímetro del tope preestablecido, insístase, como regla general. Además, a la postre éste superó todas las Instancias del concurso, entre ellas las pruebas atléticas y de milicia connaturales a la instrucción de los guardianes carcelarios, ubicándose octavo (8°) en el escalafón final y demostrando así su idoneidad para el cargo (folios^ 5 al 10, cuaderno 2). En eventos parecidos esta Corporación ha sostenido que ese «soporte técnico» no releva a las autoridades evaluadoras de analizar integral e
individualmente el «perfil» de cada participante. Al respecto se ha dicho que, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela (...) si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil Indicó que en cumplimiento de los presupuestos señalados en la decisión de la Corte Constitucional... adoptó un documento técnico y científico 'estableciendo con ello la justificación de inhabilidades para el ejercicio del cargo de Dragoneante del Inpec' (...) la Sala no encuentra probado que en el presente asunto se haya realizado un análisis integral al gestor que definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo...
Claramente, se observa que la determinación de exclusión del actor únicamente se sustentó en la estatura del peticionario conforme al documento de justificación de inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría la medida de 166 cm, empero ese requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una persona no puede asumir el citado cargo (CSJ, STC 7 mar. 2013, rad. 00015-01, citado en STC 18 dic. 2014, rad. 00104-01 y en STC242-2015, 23 en., rad. 201400573-01)." En vista de lo anterior y dado que, conforme con los documentos aportados al
expediente de tutela y tal como se puede corroborar en la página web de la CNSC, el señor JHON FELIPE CHAVES HERNANDEZ ha superado con suficiencia las demás etapas del proceso de selección, excluirlo, utilizando como único criterio su estatura, puede resultar discriminatorio y atentatorio de sus derechos fundamentales. Lo manifestado se puede observar corroborado en el hecho de que no se ha logrado demostrar que carezca de la capacidad física para desempeñarse como dragoneante y, de manera contraria, en la prueba físico atlética, en donde podrían reflejarse las limitaciones que le impone la baja estatura, el accionante registró un alto puntaje de 95 sobre 100; lo cual demuestra su aptitud para continuar en el concurso y que, por tanto, resulta contrario a la realidad asegurar que su talla le impide desarrollar las labores inherentes al empleo al cual aspira. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Adicionalmente, ha de relevarse que en el profesiograma del INPEC, la sustentación para imponer una estatura mínima, con el fin de desempeñar el cargo de dragoneante, está fijada de la siguiente manera: "(...) Cabe anotar que el trabajo de Vigilancia y Custodia solicita además de un excelente componente Psicológico, un componente físico adecuado para afrontar casos especiales con la población de internos como agresiones o motines. Una estatura mínima adecuada
facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. Es importante recalcar que las funciones del Dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente músculo esquelético. Personal con talla inferior incrementa el riesgo para la institución de ser golpeado o agredido, debido a que la población de internos considera la baja talla como una debilidad, lo cual puede terminar generando accidentes de trabajo graves o fatales": lo que, se puede apreciar como una apreciación subjetiva, pues no existe un fundamento científico, o al menos suficiente, para asegurar que la autoridad o respeto dependen de tener una estatura de l,66m, y que aquellas personas que ostenten una talla levemente inferior, como el tutelante, no logren proyectar dichas sensaciones en la población carcelaria. Además, no se puede afirmar que la estatura baja, en el caso particular, pueda ser considerada como una debilidad o que el actor carezca de las condiciones necesarias para afrontar el "alto compromiso del componente músculo esquelético": cuando, como se dijo arriba, el señor JHON FELIPE CHAVES HERNANDEZ obtuvo un puntaje alto en la prueba físico atlética, que acreditan su capacidad física para cumplir la labor como dragoneante.” La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante el auto número 20162120005504, de fecha 06 de diciembre de 2016, le dio cumplimiento al fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Dentro del término legal, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, vuelve y realiza un relato de todas las etapas del concurso relacionados, alude a la improcedencia de la tutela porque se tiene otros mecanismos judiciales a los cuales acudir; que el concurso es ley para los participantes y que el requisito de la estatura no es un factor discriminatorio. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se niegue el amparo solicitado.
Con auto de ponente del 28 de noviembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo
probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Procedencia de la tutela.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable.
Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias.
Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por el señor JHON FELIPE CHÁVES HERNÁNDEZ, es su inclusión en la etapa que corresponda según lo establecido en el acuerdo No. 563 del 14 de enero del 2016, a fin de continuar en el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes de empleo denominado Dragoneante, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, consecuencia de la Convocatoria No. 335 del 2016, para lo cual solicita se le tutele los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión u oficio y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por el accionante y las respuestas dadas por las accionadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”2
En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, el accionante en primer lugar, ha asistido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; como lo es el agotamiento de la vía gubernativa, pero no interpuso la acción como mecanismo transitorio, ni tampoco señala por qué los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Como acertadamente lo señalaron las accionadas y la vinculada como tercero interesado en sus respectivos escritos, el señor CHAVES
HERNÁNDEZ, luego de agotar la vía gubernativa, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar su inconformidad con el proceder de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, es decir, se pueden hacer valer a través del proceso contencioso administrativo, el que es idóneo y eficaz para estas situaciones. Procedimiento que el accionante no ha agotado, y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. Es decir, el señor JHON FELIPE CHAVES HERNÁNDEZ, podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para ventilar este asunto. En segundo lugar, tampoco se encuentra el accionante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que sea un sujeto de especial protección constitucional. Todo lo anterior, le indica a esta Superioridad que se está acudiendo a la acción constitucional de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de este amparo. 2 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Entiende la Sala, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, no es este, el mecanismo adecuado para ordenarle a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, que incluyan al señor CHAVES HERNÁNDEZ, en la etapa que corresponda según lo establecido en el acuerdo No. 563 del 14 de enero del 2016, a fin de continuar en el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes de empleo denominado Dragoneante, perteneciente al Régimen Específico de
Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, consecuencia de la Convocatoria No. 335 del 2016, por tal razón no supera el requisito de la subsidiariedad. Conforme lo expuesto, tenemos que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho que la tutelante considera conculcado, lo que hace evidente que en este asunto no procede la acción de tutela, y por tanto habrá de revocarse, el fallado de primera instancia. Con fundamento en las consideraciones expuestas, corresponde entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR el fallo impugnado al no reunir el requisito de la subsidiariedad, por lo que esta Colegiatura no
ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto, y tal como se precisó en precedencia, no se reúnen las condiciones exigidas para que proceda el recurso tutelar interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201600738 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela PRIMERO: REVOCAR, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor JHON FELIPE CHAVES HERNANDEZ vulnerados por la
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la U
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.