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CSDJ - F52001110200020160077901ADJUNTA20190617094540-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160077901ADJUNTA20190617094540-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 520011102000201600779 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículos 33 numeral 92 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias Meta contra el abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ. Según el despacho, en el trámite de la acción de tutela interpuesta ante ese despacho por la señora Adriana Yadira Moreno Barrera, contra el INPEC, el profesional investigado, posiblemente habría incurrido en una actuación irregular al haber suplantado la firma de la accionante y a sabiendas de dicha actuación, procedió a instaurarla. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y José Luis López Becerra.

2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 520011102000201600779 01

Referencia: Abogado en Consulta Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, allegó el certificado No. 349234 de 15 de diciembre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y acreditó la calidad de abogado de JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.714.039 y tarjeta profesional No. 149174, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 15 de diciembre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 6 de abril de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado JOSÉ

GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ. El Magistrado de instancia procedió a escuchar al togado en versión libre. 3.1. Versión libre. Según indicó el profesional del derecho, con ocasión del proceso convocatorio No. 250 de 2012 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para promover cargos de carrera en el INPEC, salieron de sus empleos más de 20000 personas, quienes se encontraban en cargos de provisionalidad en la mencionada entidad, por lo tanto se empezaron a interponer acciones de tutela . Señaló el abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ que en virtud de tales hechos asumió el compromiso profesional con la señora Adriana Moreno, a fin de desarrollar todas las actuaciones tendientes a lograr su reintegró como funcionaria del 2

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Referencia: Abogado en Consulta INPEC en el Departamento del Meta, alegando el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón a haber sido desvinculada del cargo en provisionalidad ocupado por su mandante en la mencionada entidad.

En virtud del mandato encomendado, el investigado presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría, declarada fracasada y en consecuencia finalmente se vio en la necesidad de instaurar acción de tutela a favor de su poderdante, la cual procedió a elaborar a nombre de su cliente, suscribiendo el nombre de su mandante “en imprenta,

actuación realizada con conocimiento y autorización de la señora Adriana Moreno, sumado a la informalidad con la que cuenta la interposición de la acción de Tutela. Según indicó el abogado encartado, la señora Adriana Moreno ratificó dichas circunstancias en la declaración rendida ante el Juez Constitucional, por lo cual consideró que no hubo suplantación de firma y no incurrió en irregularidad disciplinaria alguna. Reconoció que para la presentación de la acción de tutela no firmó poder, por cuanto el togado acostumbraba a presentar esas acciones a nombre de los interesados. Aclaró haber recibido poderes para el trámite de las acciones administrativas ante la Comisión del Servicio Civil, Procuraduría y Juez Administrativo. Según el investigador, su letra sí es la plasmada sobre la “imprenta del nombre” de la accionante Adriana Moreno en la acción de tutela instaurada a favor de la mencionada señora; actuaciones realizadas por “razones prácticas” con la finalidad que la judicatura no rechazara o inadmitiera la acción, pues en su sentir ni siquiera era necesario hacerlo, más aún cuando su mandante no se encontraba en la ciudad de Pasto Según indicó, en otras oportunidades ha procedido de la misma manera, pero esa práctica la ha reconsiderado a raíz de la compulsa de copias ordenada en su contra. 3

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Referencia: Abogado en Consulta 3.2 Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador decretó y tuvo como

pruebas las siguientes: - Se incorporaron al proceso disciplinario los documentos constitutivos de la compulsa de copias contra el abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ. - Tener como pruebas la copia del contrato de prestación de servicios y copia del poder otorgado por la señora Adriana Moreno al togado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ. - El disciplinable aportaría prueba tendiente a demostrar la información dada por su cliente. El 27 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la apoderada de confianza del investigado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. El Magistrado de instancia manifestó que se incorporarían a las diligencias disciplinarias los documentos allegados por la defensa tales como:  Copia del oficio dirigido por el investigado a nombre de Adriana Moreno, al Director General del INPEC, mediante el cual realizó una reclamación administrativa, junto con el poder respectivo  Copia del oficio dirigido al Procurador Judicial en Asuntos administrativos, a nombre de la señora Adriana Moreno, con la finalidad de realizar audiencia extrajudicial de conciliación, convocada la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4

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Referencia: Abogado en Consulta

La Defensora de confianza del investigado solicitó se absolviera a su prohijado de los hechos endilgados, por cuanto el togado actuó legítimamente en ejercicio del mandato otorgado por la señora Adriana Moreno, a fin de obtener a favor de ésta el reintegro laboral a su cargo desempeñado en el INPEC, situación la cual se llevó acabo. Solicitó la apoderada del encartado tenerse como prueba la declaración rendida por la señora Adriana Moreno, mediante la cual manifestó haber autorizado al profesional JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ a plasmar su nombre en la acción de tutela instaurada a su favor, situación que cobraba gran relevancia si se tenía en cuenta la informalidad de la acción de tutela, por lo tanto no habría lugar a declarar la existencia de una suplantación de firmas. Invocó como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria las consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. Calificación provisional. En la misma audiencia el Magistrado instructor procedió a formular cargos contra el investigado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración de los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ejusdem. Conducta calificada a título de dolo. Según el Magistrado de instancia, el abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ asumió el compromiso profesional de adelantar a favor de la señora Adriana

Yadira Moreno Barrera, las gestiones pertinentes tendientes a lograr la reincorporación laboral de su mandante ante el INPEC. Compromiso en desarrollo del cual, además de las actuaciones realizadas ante la misma entidad y la Procuraduría, presentó directamente a nombre de su representada, acción de Tutela contra el INPEC, interpuesta inicialmente ante el Juzgado de la Ciudad de Pasto, remitida al Juzgado Penal del Circuito de Acacias Meta; actuación ésta en la que posiblemente habría 5

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Referencia: Abogado en Consulta incurrido en una actuación disciplinariamente relevante por suplantación de la firma de la accionante Ariana Moreno. Irregularidad advertida por el Juzgado de conocimiento, lo cual conllevó al rechazó de la acción de tutela. 3.4-. Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado de instancia decretó la siguiente: - Al INPEC, informar si la señora Adriana Moreno Barrera había sido incorporada laboralmente a la mencionada institución, en caso afirmativo las razones, el cargo y mediante qué acto administrativo.

-

4. Audiencia de Juzgamiento: El 27 de septiembre de 2017 se dio inicio a la misma, asistió el abogado investigado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ. El Magistrado de instancia informó haber sido allegado al proceso disciplinario el oficio

No. 85102 de 4 de septiembre de 2017, proveniente del INPEC, donde se informó que la señora Adriana Yadira Moreno Barrera fue nombrada en periodo de prueba mediante Resolución No. 004689 de 26 de septiembre de 2016, en el cargo de profesional universitario, Código 2044, grado 09, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Aclaró que el nombramiento se realizó por cuanto la señora Moreno Barrera aprobó las etapas de selección correspondientes a la convocatoria no. 250 de 2012 y tomó posesión del cargo el 1 de noviembre de 2016. Sin más pruebas por decretar y practicar, el Magistrado de instancia procedió a correrle traslado al investigado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ, a fin de que presentara sus alegatos de conclusión. 6

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Referencia: Abogado en Consulta 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el togado, en virtud del mandato otorgado por la señora Adriana Yadira Moreno instauró a favor de ésta ante la Oficina Judicial de reparto de Pasto, acción de tutela a fin de garantizar la estabilidad laboral de su mandante y acelerar su nombramiento como funcionaria del INPEC. Manifestó que gracias a sus gestiones se logró el nombramiento buscado por su poderdante. Indicó

que dada la informalidad de la mencionada acción de tutela, la presentó ante en la ciudad de Pasto y procedió a suscribirla con el nombre de su representada, sin intención alguna de suplantar la firma de la actora Adriana Moreno, sino por el contrario, a fin de defender los intereses de su cliente, por cuanto no se encontraba en la ciudad de Pasto. Manifestó haber sido autorizado por la señora Adriana Moreno para la presentación de la acción de tutela y del contenido de lo demandado, razón por la cual concluyó la inexistencia de antijuridicidad de su conducta, al no haberse vulnerado los deberes del abogado, pues no actuó de mala fe y tampoco afectó los intereses de su cliente SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ, y le impuso sanción tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007 Según el Seccional de instancia, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se probó la incursión del profesional del derecho JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por cuanto se demostró que en desarrollo del compromiso adquirido entre la señora Moreno 7

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Referencia: Abogado en Consulta Barrera y el disciplinado, éste elaboró acción de tutela contra el INPEC y procedió a firmarla, suplantando el nombre de su cliente y posteriormente la presentó ante la judicatura para su trámite. Repartidas la acción, correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Acacias Meta, Despacho que resolvió rechazarla de plano al advertir irregularidades en su presentación. Comportamiento considerado por el Seccional de instancia como desleal e ilegal contra la administración de justicia, al haber pretendido engañar sobre la identidad de la accionante en la tutela, al suplantarla en esa gestión, por lo tanto su conducta estaba descrita en la falta del artículo 33 numeral 9 del CDA, al haber intervenido en un acto fraudulento.

En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 29 de mayo de 2018,

avocó conocimiento de las mismas, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 13 de julio de 2018 en esta oportunidad no rindió concepto alguno. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 611440 de 10 de agosto de 2018, e hizo constar que contra el abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ identificado con ciudadanía No. 87714039 y la tarjeta profesional No. 149174, no se registra sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocido como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía3, de la función pública jurisdiccional o administrativa4 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 3 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 4 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son

independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 10

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Referencia: Abogado en Consulta "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron

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Referencia: Abogado en Consulta los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes.

Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ, por incurrir en la faltas de “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En virtud de lo antes mencionado la Sala procederá a plantear como problema jurídico el siguiente ¿es la conducta realizada por la profesional del derecho constitutiva de falta disciplinaria? Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este

código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas 12

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Referencia: Abogado en Consulta que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’5” (Subrayado y negrilla de la Sala).

De la revisión del proveído consultado, se evidenció que el Seccional de instancia halló responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ GERARDO ESTUPÍÑAN RAMÍREZ por haber suplantado la firma de su mandante en una acción de tutela instaurada a favor de ésta y contra el INPEC. Comportamiento descrito como falta disciplinaria, en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Antes de entrar a estudiar la actuación desplegada por el investigado, sea lo primero hacer claridad sobre el mencionado tipo disciplinario, para lo cual es importante traer a colación lo manifestado por esta Corporación en diferentes pronunciamientos así: “Esta falta es considerada como aquellas de mera conducta o de ejecución instantánea, lo que significa que para su consumación no es necesario que se obtenga el resultado perseguido por la acción, la simple ejecución de uno de los verbos rectores señalados en el tipo, conlleva a su realización. (Negrilla fuera del texto).

Este tema fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-282A-126, cuando se refirió a la naturaleza de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 (hoy señalada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), en esta oportunidad señaló: 5 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Fallo del 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13

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Referencia: Abogado en Consulta “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. (…) Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda7

Ahora bien, de significativa importancia resulta precisar el complemento normativo de

acto fraudulento, consagrado por la norma en comento y sin el cual no se podría hablar de falta disciplinaria, al respecto, la guardiana de la Constitución ha establecido: “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Expediente No. 110011102000201305110-01, Aprobado Según Acta de Sala No. 069 de 20 de agosto de 2015 M.P.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

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Referencia: Abogado en Consulta en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un

tercero8”.” De igual manera en sentencia de 16 de septiembre de 2013 de Sala No. 71, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, bajo el radicado No. 110011102000201102288

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