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CSDJ - F52001110200020160080501ADJUNTA20170207075529-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160080501ADJUNTA20170207075529-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente SEGUNDA INSTANCIA/ revoca y ampara Se deciden amparar los derechos fundamentales del actor, de petición y personalidad jurídica, por ser sujeto de especial protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000 201600805 01 (11950-29) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual NEGÒ la solicitud de amparo presentada por el señor ANTONIO VALENZUELA, presuntamente vulnerados por

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ANTONIO VALENZUELA, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales afectados por hechos que se resumen como sigue:  Informó el actor que es originario del municipio de Cumbal; que no sabe leer ni escribir; y es una persona de escasos recursos que vive en una zona rural, en una habitación prestada pues no tiene patrimonio alguno.  Agrega que es beneficiario del subsidio que el Estado brinda a

las personas de la tercera edad, en el programa “COLOMBIA MAYOR”; y como quiera que habita en un territorio indígena se encuentra censado con su número de cédula en el cabildo Indígena del Resguardo de Males.  Agregó que para tramitar el beneficio del adulto mayor se vio en la necesidad de tramitar la cédula amarilla de hologramas, por lo que desde el día 16 de julio de 2015, se acercó a la Registraduría del Municipio de Cumbal, sin que a la fecha se le 1 Integrada por los Magistrados ALVARO RAÙL VALLEJOS YELA (ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. haya entregado el documento definitivo.  Añadió que cuando se acercó a la Registraduría del municipio de Córdoba para indagar por el documento le informaron que se presentaba un caso de doble cedulación primero como ANTONIO VALENZUELA con número de cédula 12.755.061 y segundo como MARCO TULIO CHINGUAD, con número 5.238.994, nombre que no conoce pues siempre se ha identificado como ANTONIO VALENZUELA, con Cédula de Ciudadanía 12755061, y así es reconocido en la sociedad.  Aseveró que por lo anterior, con fecha 21 de octubre de 2016 elevó un Derecho de Petición requiriendo que se anule el número 5.238.994, pero no ha obtenido respuesta alguna (fls. 1 a 2 vto. c.o. 1ª instancia). En razón a lo anterior solicita que se protejan sus derechos a la

igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, ordenando a la entidad accionada que se elabore y expida su cédula de ciudadanía en el menor tiempo posible.

Anexó como pruebas: Copia de la contraseña de su cédula de ciudadanía No. 12.755.061 y copia del derecho de petición presentado al Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional.

(folios 3 a 5 c.o) 2.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2016, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la entidad accionada y al accionante, y decretó algunas pruebas (fls. 8 a 9 c.o.). 3.- La doctora JEANETHE RODRÍGUEZ PÉREZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría-Nacional del Estado Civil, mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 2016, dio respuesta a la acción de tutela, explicando detalladamente las funciones de la entidad, e indicando que revisados los archivos de las Oficinas Centrales de la entidad, no se encontró radicado derecho de petición presentado por el actor, y realizada la averiguación correspondiente los Coordinadores de los Grupos Jurídicos de la Dirección Nacional de Identificación y la Dirección de Registro Civil, mediante oficio interno informaron que el señor ANTONIO VALENZUELA presentó trámite de duplicado de la Cédula de Ciudadanía número 12.755.061, siendo informado que se presentaba una doble cedulación con el nombre MARCO TULIO CHINGUAD, cédula de ciudadanía número 5.238.994,

por lo cual debía solicitar la cancelación de uno de los números ante la Coordinación de Novedades con el lleno de los requisitos. Indicó en consecuencia la accionada, que ciertamente se estableció que el actor tiene como documento de identidad aquel registrado bajo el nombre ANTONIO VALENZUELA, con número 12.755.621; que no obstante lo anterior, se logró corroborar que el día 21 de octubre de 1970 solicitó nuevamente la expedición de un documento de identidad, ante la Registraduría Municipal de Cumbal, momento en el que dijo llamarse MARCO TULIO CHINCUAD, a quien se le emitió la cédula número 5.238.994; y que los dos cupos numéricos se encuentran vigentes, por lo que se bloqueó la producción del último documento. Afirmó además la accionada que la conducta del actor ha sido contraria a las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico en materia de identificación; y que su representada no está incurriendo en la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la conducta realizada está encaminada a prevenir posibles problemas y eventuales fraudes; y atendiendo la pretensión del actor se le solicitó, mediante oficio AT - 3167 de 6 de diciembre de 2016; que se acercara a la Registraduría Auxiliar Municipal más cercana a su lugar de domicilio, para rendir una versión libre, que se le tomara reseña de plena identidad y acreditar el uso continuo del documento que pretende hacer valer, con la documentación pertinente; y hecho lo anterior, solicitar a la Coordinación del Grupo Jurídico de Novedades, se evaluara la procedencia de cancelar el cupo numérico 5.238.994, a nombre de

MARCO TULIO CHINCUAD, para así poder expedir la cédula 12.755.621 a nombre de ANTONIO VALENZUELA; para que así una vez agotado ese procedimiento, dentro de los diez días siguientes; tomar una decisión sobre el documento de identidad del tutelante. Razones por las que solicitó se negara la presente acción de tutela, reiterando que su representada no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales reclamados (fls. 18 a 21 vto. c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la comunicación dirigida al accionante y de las investigaciones realizadas sobre las Cédulas de Ciudadanía números 5.238.994, a nombre de MARCO TULIO CHINCUAD y 12.755.621 a nombre de ANTONIO VALENZUELA. (fls. 22 a 27 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de providencia del 13 de diciembre de 2016, resolvió NEGAR el amparo de los derechos invocados por el señor ANTONIO VALENZUELA, exhortando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que una vez el señor ANTONIO VALENZUELA realice los trámites necesarios con el fin de corregir la doble cedulación, lleve a cabo, de manera ágil y oficiosa las gestiones necesarias para entregar al actor el documento de identidad requerido para así garantizar el derecho del actor a la personalidad jurídica. Decidió además la Sala Seccional CONMINAR a la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que remita al accionante, a la dirección reportada en la petición de amparo, la información sobre las gestiones que debe adelantar con el fin de obtener su documento de identidad. Como fundamento de la decisión, indicó la Sala de Instancia que se demostró en este caso particular que la accionada no ha vulnerado los derechos del señor ANTONIO VALENZUELA, pues si bien no le ha expedido el documento de identidad, ello ocurre porque en este caso se presenta una doble cedulación y antes de decidir sobre Ia cancelación de la cédula de ciudadanía del señor ANTONIO VALENZUELA, la accionada debe escucharlo a fin de no afectar sus derechos al debido proceso, a la personalidad jurídica y a la defensa, pero no se acreditó en manera alguna que el derecho de petición presentado por el actor hubiere sido recibido en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó la Sala a quo que por esa razón la REGISTRADURIA informó al actor que debe acercarse a una de las sedes de la Registraduría, con el fin de ser escuchado en versión libre, tomar su reseña de plena identidad, y posteriormente, establecer si es procedente anular uno de los cupos numéricos, mediante el agotamiento de los requisitos mínimos y el procedimiento establecido en la Ley y exigido por la jurisprudencia constitucional. Pese a lo anterior, indicó que en este caso debe precisarse que en cuanto a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, como es el caso del actor quien es una persona de la tercera edad, que manifestó no poder leer ni escribir; la Corte Constitucional ha

señalado que se debe establecer un procedimiento ágil para garantizar sus derechos fundamentales, lo que implica que la entidad accionada debe adelantar una actuación prioritaria y oficiosa, sin que ello releve al actor de efectuar ciertas actuaciones mínimas que permitan a la Registraduría Nacional del Estado Civil, corregir la doble cedulación presentada y expedir el documento de identidad del actor. (fls. 30 a 49 c.o. 1ª instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- La doctora JEANETHE RODRÍGUEZ PÉREZ, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría-Nacional del Estado Civil, mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2016, reiteró las manifestaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela, y agregó que en cumplimiento de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 16 de diciembre mediante comunicado externo No. 067117 solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Córdoba (Bolívar) –sic-, tomar versión libre al actor y recepcionar la copia de los documentos que acrediten su personalidad jurídica y además mediante comunicado externo No. 067118 del 16 de diciembre de 2016, solicitó a la Personería Municipal de Córdoba (Bolívar) –sic-, poner en conocimiento del señor ANTONIO VALENZUELA las actuaciones administrativas que deberá adelantar para resolver su situación de doble cedulación, realizado lo cual la entidad podrá cancelar uno de los

cupos numéricos (fls. 61 a 66 c.o. 1ª instancia). . 2.- El señor ANTONIO VALENZUELA, impugnó la anterior decisión solicitando su revocatoria, toda vez según afirma al enterarse de la situación de doble cedulación en la que se encontraba involucrado, solicitó el acompañamiento de la Personería Municipal de Córdoba (Nariño), por lo cual se hicieron presentes en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Córdoba (Nariño), estableciendo que para sus huellas dactilares existían dos cupos numéricos, por lo cual la Personería elaboró la solicitud de anulación del cupo numérico de MARCO TULIO CHINGUAD, con número 5.238.994, la cual fue entregada en la Registraduría del Municipio de Córdoba, el 21 deoc de 2016 a las 8:00 a.m., y como el Registrador Municipal no era el competente para dar la respuesta pertinente, lo remitió a la persona correspondiente, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, ni siquiera con el requerimiento realizado en la decisión de la acción de tutela. Indicó finalmente que no sabe leer ni escribir, y cuenta con ochenta años de edad, por lo cual se debe dar prioridad a sus solicitudes (fls. 67 a 69 c.o.). Allegó copia de la contraseña de su cédula de ciudadanía No. 12.755.061, certificación de su pertenencia al Resguardo de Males (Municipio de Córdoba – Nariño), certificación de que actor es beneficiario del Programa Adulto Mayor del municipio de Córdoba –

Nariño, certificación expedida por el Inspector de Policìa Municipal de Córdoba – Nariño sobre la presentación del señor ANTONIO VALENZUELA en ese despacho quien se identificó con su contraseña No. 12755061, copia del derecho de petición presentado al Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional y copia de la nota de presentación personal del referido derecho de petición realizada ante el Registrador Municipal del Estado Civil de Córdoba – Nariño, una fotografía del actor, y oficio No. 0910-26-02, del 21 de octubre de 2016, mediante el cual el Registrador Municipal del Estado Civil de Córdoba – Nariño, remitió el derecho de petición presentado por el actor a los Delegados del Registrador Nacional en Nariño. (folios 70 a 80 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el señor ANTONIO VALENZUELA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto para tramitar el beneficio del adulto mayor se vio en la necesidad de tramitar la cédula amarilla

de hologramas, por lo que desde el día 16 de julio de 2015, se acercó a la Registraduría del Municipio de Cumbal a solicitar el duplicado de su cédula de ciudadanía No. 12.755.061, pero no se lo expidieron porque la Registraduría del municipio de Córdoba le informó que se presentaba un caso de doble cedulación primero como ANTONIO VALENZUELA con número de cédula 12.755.061 y segundo como MARCO TULIO CHINGUAD, con número 5.238.994, por lo cual, con fecha 21 de octubre de 2016 elevó un Derecho de Petición requiriendo que se anule el número 5.238.994, pero no ha obtenido respuesta alguna (fls. 1 a 2 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus

derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial, salvo que se configure en el caso particular un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por la vía tutelar. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Respecto de la subsidiariedad, para casos como el del señor ANTONIO VALENZUELA, dado su condición de vulnerabilidad en primer lugar por su condición de Indígena y analfabeto, y en segundo lugar por ser persona de la tercera edad, en sentencia T 662 de 2016, consideró la

Corte Constitucional: “Subsidiariedad

1.El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 2.En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia4; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario5. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población indígena, entre otros - el examen de procedencia de la 4 Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

5Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos6. (subrayado fuera del texto) De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor ANTONIO VALENZUELA para que se proteja su derecho fundamental a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no atender su solicitud de corregir la doble cedulación que presenta el accionante, sin atender su condición de Indígena y adulto mayor, poniendo en riesgo su sustento, pues la razón para tramitar su cédula amarilla con hologramas, fue poder aplicar al subsidio que el Estado brinda a las personas de la tercera edad, mediante el Programa Adulto Mayor del Municipio de Córdoba – Nariño, concluye esta Colegiatura que en este caso se impone entrar al análisis de fondo del amparo solicitado. Lo anterior atendiendo jurisprudencia constitucional que indica que la acción de tutela es procedente para este tipo de asuntos, dada la prelación que merecen los grupos especiales de protección del Estado (artículo 13 Constitución Política), dentro de los que califican los Indígenas y los adultos mayores. Respecto de la protección de los estos grupos especiales, en reciente decisión se pronunció la Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2014,

6 Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Acción de tutela presentada Pablo Ospino Sepúlveda contra Registraduría Nacional del Estado Civil, indicando: “Necesidad de protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta (Adulto mayor), que declara no saber firmar y no contar con ingresos que le permitan garantizar su mínimo vital

22. Ha sido extensa la jurisprudencia de esta Corte en relación con la especial protección a la que tienen derecho las personas de la tercera edad. De hecho, los artículos 137 y 468, contemplan que esta especial protección le corresponde tanto al Estado como a la sociedad. Esta garantía, se manifiesta en un trato preferente con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Esta protección encuentra fundamento en el hecho de que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”.9

23. Dentro del este grupo de personas de la tercera edad, algunos se encuentran en condiciones que profundizan su situación de vulnerabilidad. Existen ciudadanos que además de afrontar el

deterioro irreversible de su salud y su capacidad, viven en condiciones de pobreza extrema, son analfabetas, no cuentan con recursos para asegurar su mínimo vital y en general, están sometidos al descuido estatal. Este tipo de casos requieren de acciones afirmativas10 que permitan al ciudadano conseguir condiciones de vida digna y en general, el ejercicio pleno de sus 7 “Artículo 13. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 8 “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (…)”. 9 Sentencia T-315 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). derechos fundamentales. El Estado entonces no solo contrae con este tipo de población obligaciones de garantía respecto de sus derechos fundamentales, sino obligaciones de protección especial.

24. Esta protección especial implica la acción positiva del Estado cuando verifique la existencia de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de grupos o personas con particulares necesidades, las cuales pueden ser aquellas derivadas de la pobreza extrema o la marginación. Así lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del deber de protección especial “[e]ste Tribunal ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de

asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”.11

25. Así pues, el reclamo que realizan estas personas de especialísima protección y en condiciones de debilidad, de sus derechos fundamentales no se satisface de la misma manera que para el resto de los ciudadanos. En estos casos, el Estado y la sociedad deben duplicar sus esfuerzos con el fin de que estas personas, que se encuentran en condiciones de desigualdad respecto de los demás. En este caso, el reclamo del señor Pablo Ospino Sepúlveda, que cuenta con más de 80 años, que no tiene como garantizarse su mínimo vital y que además manifiesta no saber firmar, de lo que se puede inferir que tiene un mínimo grado de escolaridad, debía contar con una especial atención por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10 La Corte ha entendido estas acciones afirmativas como “aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social”.

Ver sentencia C-1031 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). 11 Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (2006), Corte IDH, sentencia del treinta

y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Fondo, Reparaciones y Costas.

26. En ese sentido, al haber solicitado a través de un derecho de petición, la solución definitiva a su problema de homonimia y que se le diera un nuevo número de cédula, no se satisfacía simplemente, como lo pretenden los intervinientes de la Registraduría, con dar una respuesta los inconvenientes técnicos presentados para la expedición de su documento de identidad, que valga decir, fueron detectados por la Registraduría desde el momento en que el accionante solicitó la renovación de su cédula.

Era necesario entonces, que dadas las especiales condiciones del actor, la Registraduría asumiera de manera diligente el deber de protección del derecho del ciudadano y llevar a cabo todas las actuaciones administrativas necesarias para satisfacer su reclamo de manera oportuna. No podía entonces trasladar al accionante la carga de los mencionados inconvenientes técnicos.

27. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la

complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada”.12

28. Al respecto, la jurisprudencia ha hecho claridad sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición es fundamental; (ii) la respuesta que debe dar la administración frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de fondo y oportuna; (iii) no basta con señalarle al ciudadano las dificultades de la administración respecto de la información solicitada; (iv) para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada. Adicionalmente, en casos como el 12 Sentencia T-116 de 1997. (M.P. Hernando Herre

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