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CSDJ - F52001110200020160080901ADJUNTA20170222114907-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160080901ADJUNTA20170222114907-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600809 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 13 de diciembre de 2016, que CONCEDIO el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad al señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCPARA EL CONCURSO DE DRAGONEANTES GRADO 11 INPEC – CONVOCATORIA 335 DE 2016-, LA

UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC y la IPS FUNDEMOS.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, promovió la presente acción constitucional, presentando los siguientes hechos como presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, trabajo y acceso a cargo público.

1 M.P. Alvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia

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M.P: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 520011102000201600809 01

Referencia: Impugnación de Tutela Manifiesta el accionante, que se inscribió en el mes de febrero de 2016, a la Convocatoria No. 335 de 2016 para acceder al concurso público de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara el cargo de DRAGONEANTE logrando superar todas las etapas de verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes, la prueba escrita de aptitudes y personalidad, así como la entrevista psicológica, que no obstante lo anterior, en la valoración médica fue declarado “NO APTO” por talla baja, que frente a dicha determinación presentó la reclamación respectiva por considerarla discriminatoria, que cumple con la estatura exigida y no entiende la razón por la cual fue excluido, que en su cédula de ciudadanía se estableció que su estatura es de 1.66 metros; se decir, igual a la requerida para acceder al cargo de dragoneante, y que según certificado expedido por la Cruz Roja, su estatura es de 1.67, por lo que no existiría inhabilidad alguna para ocupar el cargo.

3. PRETENSIONES El accionante solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con el trabajo y el acceso y ejercicio de un cargo público y en consecuencia que se ordene a las entidades accionadas que le permitan continuar el

proceso clasificatorio de la Convocatoria No. 335 de 2016, para el cargo de DRAGONEANTE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA PENITENCIARIA NACIONAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y en el evento de no acceder a dicha pretensión que se le restituyan los costos económicos en que incurrió para cumplir los requerimientos del concurso. Por lo anterior, el actor estima que se le han vulnerados sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela profesión u oficio y al trabajo, por lo que solicita se ordene a las accionadas declararlo apto para continuar con el curso-concurso, para el cargo de Dragoneante.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.1.FUNDEMOS IPS . En respuesta allegada a través de escrito del 05 de diciembre de 2016, informa que el aspirante al INPEC, MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, fue calificado como NO APTO por presentar una inhabilidad con la talla, pues registró una estatura de 1.65, en tanto que la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, exige como uno de los requisitos de aptitud física que el aspirante debe estar dentro de los rangos de 1.66 y 1.98 para

los hombres, por tanto el accionante no cuenta con la estatura mínima regulada en el concurso de méritos, razón por la cual en la valoración médica fue calificado como “NO APTO” , que para los exámenes médicos se cumplieron con los protocolos necesarios, que cuentan con personal idóneo para la práctica de la prueba y que el artículo 50 del Acuerdo de la Convocatoria determina que el único resultado aceptado es el practicado por la entidad especializada contratada, por lo que el aspirante está inhabilitado para el cargó que postuló. 4.2.El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en escrito del 06 de diciembre, manifiesta que las competentes para responder sobre las pretensiones invocadas por el accionante son la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltran, a la luz de los artículos 130 de la C.P., en concordancia con los artículos 121 y 125, así como los artículos 4 y 11 literal “a” de la ley 909 de 2004, siendo la CNSC quien fijo las reglas del “Concurso-Curso Abierto de Méritos para proveer las cuatrocientas (400) vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, código 4114, Grado 11”, en el Acuerdo 563 de 2016, por lo que solicita se desvincule al INPEC de la presente acción por falta de legitimidad por pasiva. 4.3.La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, en respuesta a esta acción a través de escrito del 06 de diciembre de 2016, manifiesta que la presente acción es improcedente por tratar de controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y

abstracto, que tienen presunción de legalidad, el tutelante cuenta con otros medios de defensa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremedidable.

Afirma que a dicha entidad se le asignó el desarrollo de los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, en tal virtud, a solicitud del INPEC procedió el trámite de concurso abierto para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado DRAGONEANTE, CODIGO 4114, GRADO 11, perteneciente a la planta global de personal de esa institución. Precisa que en los artículos 9º y 15 del Acuerdo 563 de 2016, se estableció respectivamente como requisito para participar en el concurso de méritos ”Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria” aunado a que “Con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso-curso”, concluyendo que al inscribirse el señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ en la Convocatoria No. 335 de 2016, aceptó todos los términos y condiciones previstos en la misma, siendo estos determinantes para continuar en el proceso de selección, entre ellos el Acuerdo 563 de 2016 en los artículos 48 y 50 consagra la

valoración médica y establecimiento de inhabilidades médicas determinando que “La presentación de la valoración médica, no constituye prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación”, que “Con la valoración médica praticada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio”, “La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO. Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluído del proceso de selección”. “El único República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate

para el desarrollo del proceso de selección.”. Continúa expresando en su argumentación defensiva el representante de la CNSC, ante la reclamación del actor frente a los resultados obtenidos en la Valoración Médica, en que cuestiona que el diagnóstico de NO APTO, que la normatividad que rige el concurso de méritos es clara en indicar que uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, lo cual obedece a las directrices impartidas por el INPEC en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 y el Profesiograma, que en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, se señaló cuál era la estatura mínima y máxima para desempeñar el cargo de dragoneante, por ello la exigencia de una altura determinada no es un factor de discriminación, ni un requisito caprichoso, puesto que se deriva de un estudio técnico de requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal, que al mantener una talla mínima protege la integridad física y psicológica del personal de custodia y permite afrontar casos especiales con la población de los internos, como agresiones, motines, y adicionalmente la exigencia de altura mínima proyecta autoridad y permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. También refiere en su respuesta el representante de la CNSC, que las funciones de Dragoneante en su mayoría son físicas y comprometen al componente del sistema esquelético, que de acuerdo a los resultados reportados por la IPS FUNDEMOS, la talla del accionante es de 1.65, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selección, que

el actor presentó el 8 de noviembre de 2016 reclamación contra los resultados de la valoración médica, que fue resuelta por la Universidad Manuela Beltran, confirmando el resultado de NO APTO, que la valoración realizada por la entidad contratada es la única válida conforme con el artículo 52 ibidem, por lo que no puede tenerse en cuenta la aportada por el accionante, realizada por la Cruz Roja, que en caso de aceptarse una valoración ajena al concurso, podría afectarse el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. Concluye esta accionada, que al justificarse técnica y científicamente la exigencia de la estatura mínima, se han respetado los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Constitucional a partir de las convocatorias 132 de 2012 y 315 de 2013, expidiendo el profesiograma respectivo, que en su versión tres proviene de un estudio adelantado por salud ocupacional de la subdirección de Talento Humano y de la Empresa Administradora de Riesgos Profesionales POSITIVA, que dichos criterios de estatura fueron fijados por el INPEC y no obedecen a una decisión caprichosa sino a un estudio científico, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que los cuerpos armados exijan requisitos para desempeñar determinadas labores, sin que ello implique que exista discriminación, preferencias

carentes de justificación o una vulneración a la dignidad humana. Por último manifiesta la accionada, que se configuró para el accionante la causal contemplada en el numeral sexto del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016, “6. Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica”, por lo cual, procede su exclusión del concurso, lo que no implica vulneración de derechos fundamentales, sino por el contrario sujeción a las disposiciones contenidas en las normas que regulan la Convocatoria No. 335 de 2016 –INPECDragoneantes, como quiera que las inhabilidades se encontraban previamente establecidas y definidas mediante la Resolución No. 005667 del 24 de diciembre de 2015, que determinan si el aspirante se encontraba APTO o NO APTO para continuar el proceso de selección, siendo claro que el accionante debía ser excluído porque los resultados de los exámenes médicos practicados por la entidad especializada contratada previamente establecieron su condición de NO APTO, siendo los criterios previamente definidos por el INPEC en el Profesiograma y sus respectivos anexos debidamente publicitados antes del inicio de la Convocatoria No. 335 de 2016 –INPEC Dragoneante para conocimiento de los aspirantes. 4.5. El representante de la Universidad MANUELA BELTRAN, en escrito de respuesta de fecha 12 de diciembre de 2016, refirió que la CNSC profirió el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, mediante el cual adoptó la Convocatoria No. 335 de 2016 –INPEC Dragoneantes, para convocar al concurso – curso abierto de méritos para proveer

definitivamente las vacantes del empleo denominado Dragoneante Código 4114, Grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo este el acto administrativo que rige el concurso de méritos al cual se presentó el tutelante. Destaca que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, por ende República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, citando para ello jurisprudencia de la Corte

Constitucional. Precisa que la CNSC suscribió con la Universidad Manuela Beltrán –UMB-, el Contrato No. 121 de 2016, con el objeto de “Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias 335 de 2016 –INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016 – INPEC ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa”.

Que en cumplimiento a dicha relación contractual, la institución procedió a la etapa de valoración médica como lo regula el Acuerdo 563 de 2016, que en su artículo 48 expresamente consagra “VALORACION MEDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MEDICAS: La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación.” Y continúa relatando que con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, la cual define los exámenes médicos que se aplicaran en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994. Puntualiza así mismo, que las reclamaciones provenientes de los resultados publicaos de la etapa de valoración médica serán resueltos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 ibidem que reza: “ARTICULO 54. ATENCION Y RESPUESTAS A LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS RESULTADOS DE LA VALORACION MEDICA. Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con la ocasión de los resultados de la Valoración Médica, serán presentados ante la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección, dentro de los dos (2) días República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela siguientes a la publicación de los resultados. “…Ante la decisión que resuelva la reclamación contra el resultado de la Valoración Médica, no procede ningún recurso.” Relata así mismo la accionada, que la realización de un segundo examen no está contemplada como posibilidad en el acuerdo 563 de 2016 y se considera el emitido por la entidad contratada por la Universidad como el único a ser tenido en el proceso de selección, citando artículo 50 ibidem.

Afirma que los resultados de la valoración médica se publicaron el 04 de noviembre de 2016 y los aspirantes podían presentar sus reclamaciones los día 08 y 09 siguientes, que el hoy tutelante interpuso la reclamación respectiva sin aportar prueba siquiera sumaria que controvirtiera el resultado, por lo que fue confirmado el día 18 de noviembre de 2016 Indica igualmente la accionada, que la elaboración y el contenido del Acuerdo recae e cabeza de la CNSC, que dentro de las obligaciones contractuales contraídas entre esta entidad y la UMB no está dicha actividad, además que la expedición de dicho Acuerdo fue anterior a la firma del contrato, y en cuanto al profesiograma, fue elaborado por el INPEC. Finalmente destaca con base en el numeral 7 del s artículo 9 y el literal i) del artículo 15 del Acuerdo 563 de 2016, para participar en el concurso de méritos se requiere aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria y con las inscripción en el proceso de

selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en la Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, que toda la normatividad que rige el concurso fue publicada en la página Web de la CNSC y de la UMB, por lo que solicita no tutelar derecho fundamental alguno en favor de MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 13 de diciembre resolvió CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad, al señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ .

La Sala de instancia concluyó como sustento de su decisión, que en el asunto sub júdice previa consideración de la normatividad que rige el concurso, las cuales fueron de pleno conocimiento de los aspirantes y que según la valoración médica practicada al señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, tiene una estatura de 1.65m, pareciera claro que al no cumplir dicho requisito estipulado en el Acuerdo 563 de 2016, de conocimiento previo a su inscripción, no existe ninguna irregularidad en su exclusión. Citando igualmente precedente de la Corte Constitucional, en el que se reconoció que es

posible que las entidades privadas, como estatales, fijen ciertos parámetros antropométricos para el desempeño de ciertos cargos, siempre y cuando los mismos estén debidamente justificados y no constituyan una discriminación, la decisión de excluir al actor del proceso de selección en razón a la estatura, en principio no constituiría una afectación a sus derechos fundamentales y en consecuencia no habría lugar a ordenar la protección demandada. No obstante, citando recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la estatura no puede apreciarse de manera aislada y como criterio único para la exclusión de una persona en un concurso de méritos, por lo que el alto Tribunal ha sostenido que en casos donde la persona se encuentra cerca de cumplir el requisito antropométrico exigido por la entidad que realiza la Convocatoria, es necesario que se adelante una evaluación integral y examinar si la estatura puede impedir el desempeño del cargo al cual se aspira. Por lo anterior la Sala de primera instancia considera que acorde con los documentos aportados al expediente de tutela, el señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, superó con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela suficiencia las demás etapas del proceso de selección, por lo que excluirlo utilizando como único criterio su estatura, puede resultar discriminatorio y atentatorio de sus derechos

fundamentales, que no se ha logrado demostrar que el aspirante carezca de capacidad física, por el contrario, en la prueba físico atlética, donde podrían reflejarse las limitaciones que le imponen su baja estatura, registro un alto puntaje de 94 sobre 100, lo cual demuestra su aptitud para continuar en el concurso y no consulta la realidad asegurar que su talla le impide desarrollar labores inherentes al empleo al cual aspira. Continúa expresando el a quo, que en el profesiograma del INPEC se vislumbra en relación con la estatura para desempeñar el cargo de dragoneante, una apreciación subjetiva, pues no existe un fundamento científico o suficiente para que la autoridad o respeto dependan de tener una estatura de 1.66m y que quienes ostenten una talla levemente inferior, como el tutelante, no logren proyectar dichas sensaciones en la población carcelaria. Concluye la providencia de primer grado, que dado que la razón para excluir al señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, del concurso de méritos para proveer el cargo de Dragoneante, se basó únicamente a que su estatura es de 1.65m, sin que se haya realizado una valoración integral, razonable y técnica al accionante, su eliminación resulta discriminatorio, por lo que es procedente conceder el amparo deprecado con el objeto de que se restablezcan los derechos vulnerados.

6. LA IMPUGNACIÓN El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó la providencia que CONCEDIO el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad al señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, con los siguientes argumentos:

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Referencia: Impugnación de Tutela Considera la accionada que la providencia de primer grado no interpreta adecuadamente la aplicación de las normas que rigen el proceso de selección, que el señor MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016, los cuales son determinantes para continuar el proceso de selección.

Sobre el cuestionamiento a través de la acción constitucional por el resultado de NO APTO obtenido de la valoración médica, con fundamento en que la talla registrada en el exámen no corresponde a la suya, se debe advertir que la normatividad que rige la convocatoria es clara en indicar que uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, lo cual obedece a directrices dadas por el INPEC en Resolución No. 005657 del 24 de octubre de 2015 y el Profesiograma. Es decir, continua en su escrito de impugnación la CNSC, la exigencia de una estatura determinada no constituye factor de discriminación ni un requisito caprichoso, sino que deriva del estudio técnico de los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal que hará parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo. Precisa entonces las accionada, que para el cargo de Dragoneante, según el Profesiograma, la

estatura promedio en hombres mínima requerida es de 1.66m y en mujeres de 1.58 m; el mantener una talla mínima para el ingreso a Dragoneante promueve la integridad física y psicológica del personal de custodia, destacando que el trabajo de Vigilancia y Custodia requiere además un componente psicológico, un componente físico adecuado para afrontar casos especiales con la población de internos, como agresiones o motines. Una estatura mínima facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo, destacando que las funciones del Dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente sistema esquelético. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Advierte entonces la CNSC que exigir requisitos de tipo físico a los empleos ofertados en la Convocatoria INPEC, no es violatorio del derecho a la igualdad de los aspirantes, por que dichos requerimientos tienen justificada su necesidad en las funciones a desempeñar.

Sostiene la accionada, “que de acuerdo con los resultados de valoración médica, entregados por la IPS FUNDEMOS, la talla del accionante MIGUEL ANGEL NARVAEZ ORTIZ, es de 1.65, es decir inferior a la mínima requerida, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selección.” “De otro lado, una vez revisado el aplicativo de la Convocatoria se observó que el aspirante

MIGUEL ÁNGEL NARVAÉZ ORTIZ, presentó reclamación frente al resultado de la Valoración Médica el día 08 de noviembre de 2016 bajo radicado Rec-581443-08112016-22-05-355c80588d, inconformidad resuelta por la Universidad Manuela Beltrán confirmando el resultado de NO APTO.” “Toda vez que, acatando el procedimiento establecido en la norma que rige la convocatoria, se revisaron los resultados de la Valoración Médica en atención a la reclamación del aspirante y se concluyó que no hay lugar a modificar el estado NO APTO, no es dable pretender que en sede de tutela se modifiquen los resultados, más aun cuando no se evidencia irregularidad alguna frente a los resultados de los exámenes.” “Finalmente, con el escrito de tutela aporta el accionante MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ ORTIZ, exámen practicado por la Cruz Roja Colombiana, el cual no debe ser tenido en cuenta, toda vez que, la norma que regula el concurso no lo permite por cuanto se estarían violando los derechos de igualdad y transparencia que rigen el concurso de méritos, además, la Valoración realizada por la IPS Fundemos se sujetó a los requerimientos médicos y científicos necesarios para obtener un dictamen acorde con las exigencias del profesiograma.” Concluye la CNSC en su escrito de impugnación, que al configurarse para el accionante la causal contemplada en el art. 10 del Acuerdo 563 de 2016, de obtener concepto de NO APTO en la valoración médica, procede la exclusión del concurso, lo que no implica vulneración de derechos fundamentales, sino sujeción a las disposiciones contenidas en las disposiciones

contenidas en las normas que regulan la Convocatoria No.335 de 2016 – INPEC Dragoneantes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela y no hay lugar a protección alguna por parte del juez de tutela, por lo que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones.

En relación con los fallos de la Corte con ocasión de anteriores convocatorias, no dijo que la estatura fuera un requisito discriminatorio per se como erróneamente lo entiende el accionante, sino que lo fue bajo los presupuestos que esa época fijó el INPEC: requisito no justificado, por lo que la Corte exigió al INPEC que en caso de establecer medidas como esas (estatuto mínima y estatura máxima), debía justificarse con razones válidas de fondo, por lo que dicha entidad procedió a la expedición de los profesiogramas, donde se estipulan las razones médicas y prácticas para establecer un mínimo y un máximo de estatura, manejo de herramientas y elementos de trabajo y de capacitaciones, dificultad de adoptar posiciones que incrementan el riesgo de sufrir lesiones entre otras. Por las anteriores razones, solicita REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar denegar las pretensiones del accionante, porque no se ha configurado una vulneración de derechos fundamentales, por el contrario la CNSC ha respetado las reglas de la convocatoria que se deben aplicar en igualdad de condiciones a todos los participantes.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial

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