CSDJ - F52001110200020160081601ADJUNTA20180426161225-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160081601ADJUNTA20180426161225-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (07) de marzo de 2017 Radicado Nº 520011102000201600816 01 Aprobado según Acta de Sala No (20) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la impugnación formulada contra el fallo del veintisiete (27) de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, Resolvió Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración del señor MANUEL ARTURO JIMENEZ CHINGAL, el cual estaría siendo vulnerado por el SECRETARIO (A) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO y 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, integrando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 520011102000201600816 01
Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma.
______________________________________________________________________________________________ _____________________ el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., y en consecuencia ORDENAR al SECRETARIO (A) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, y el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a DEVOLVER la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida el 24 de octubre de 2014 dentro del proceso número 2010-0016000 (4617) y, para constancia del pago ya realizado al accionante, DEJAR en sus archivos COPIA AUTENTICA DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA, para los fines legales pertinentes.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: A través del mecanismo constitucional, la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ RIASCOS como apoderada del señor MANUEL ARTURO JIMENEZ CHINGAL, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que considera están siendo vulnerados por la entidad accionada. Como supuestos tácticos que soportan sus pretensiones la apoderada del accionante expuso en síntesis que: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 520011102000201600816 01
Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________
_____________________ El pasado 25 de marzo de 2015, fue allegada en calidad de depósito a la entidad accionada, la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida dentro del proceso número 2010-00160-00 (4617) del 24 de octubre de 2014 y cuyo titular es su representado. Señala que ante el incumplimiento parcial de la sentencia aludida, presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 6 de octubre de 2016. solicitando le sea devuelto el documento por ella entregado, esto es, la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida dentro del proceso 2010-00160-00 (4617). Afirma que la entidad accionada mediante oficio del 28 de octubre de 2016, emitió una respuesta señalando que la primera copia hace parte del proceso del pago de la sentencia, sin embargo, a su juicio, dicha respuesta no satisface lo pedido, ni justifica la retención de la primera copia del fallo, documento que necesita para poder iniciar el proceso ejecutivo respectivo. Advierte que a la fecha han transcurrido más de 18 meses, desde la ejecutoria de la sentencia cuyo pago reclama, lo que habilita al accionante a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la ejecución del fallo proferido a su favor (Fls. 1-5 c.o.). En consideración con lo anterior, solicita: “…Solicita tutelar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a acceder a la Administración de Justicia, los cuales han sido vulnerados por la entidades accionadas y en consecuencia ordenar a las accionadas para que prrocedan a la devolución de las Primera copia que presta mérito
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Radicado. 520011102000201600816 01
Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ ejecutivo de la sentencia proferida dentro del radicado No 2010-00160-00 (4617) del 24 de octubre de 2014 (Fls. 1-6 c.o.).”.
Como medios probatorios allegó al expediente:
1. Derecho de petición presentado ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, con fecha de recibido del 6 de octubre de 2016. 2. copia de la respuesta emitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, el 5 de noviembre de 2016. 3. copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la accionante y ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS (Fls. 7-18 C.O.).
ACTUACIÓN PROCESAL Fue admitido el amparo constitucional, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, y se ordenó notificar a la accionada y solicitó informe con respecto a los hechos que motivaron la presente acción, con el fin de que pronuncie sobre la acción impetrada. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Del MINISTERIO DE EDUCACIÓN; Se pronunció a través de la doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad,
quien señaló que el derecho de petición cuya respuesta se reclama no ha sido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ radicado en dicha entidad, en virtud de lo cual, frente a la misma, se configura el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, no es competente para dar respuesta de fondo frente a la solicitud.
Del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO - FIDUPREVISORA S.A; No dieron respuesta a la solicitud de amparo
SENTENCIA IMPUGNADA.
Se emitió la decisión constitucional el veintisiete (27) de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, Resolvió Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración del señor MANUEL ARTURO JIMENEZ CHINGAL, el cual estaría siendo vulnerado por el SECRETARIO (A) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO y el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., y en consecuencia ORDENAR al SECRETARIO (A) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, y el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, procedan a DEVOLVER la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida el 24 de octubre de 2014 dentro del proceso número 2010-00160-00 (4617) y, para constancia del 2 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, integrando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 520011102000201600816 01
Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ pago ya realizado al accionante, DEJAR en sus archivos COPIA
AUTÉNTICA DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA.
Al respecto, el juez de primera instancia consideró CONCEDER el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Sostuvo que, de conformidad con las consideraciones previas, y luego de cita jurisprudencial de la Corte Constitucional manifiesta “es preciso aclarar que en este trámite de tutela no se estudia si la condena impuesta al Estado y a favor del ahora accionante dentro del proceso contencioso administrativo respectivo fue o no satisfecha en su integridad por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, pues ésta no es la pretensión de la solicitud de amparo, sino contrario sensu, la apoderada del accionante solicita la devolución de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, para
así poder discutir en un proceso ejecutivo, que no es de tutela, si el pago realizado por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, se efectuó de manera completa o no. De igual manera sostiene que “la retención injustificada de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo cuando aquella es requerida para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, porque ha existido un pago parcial de la obligación, resulta arbitraria y constitucionalmente inadmisible desde el punto de vista del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia” (folio 46 del fallo de tutela primera instancia).
IMPUGNACIÓN
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ Procedió la accionada FIDUPREVISDORA S.A., presentar escrito de fecha 01 de febrero de 2017, en el que establece las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que, la FIDUOPREVISORA, por ser una empresa industrial y comercial de economía mixta, NO TIENE COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública, de igual manera asevera que con relación a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, son las entidades
encargadas de la expedición de los actos administrativos así como también de la aprobación y negación de las prestaciones sociales del magisterio…” (fls 64 a 71 c.o.). La Secretaria de Educación Departamental de Putumayo, no impugnó la acción de tutela sometida a estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ Problema jurídico La FIDUPREVISORA, actuando como una de las accionadas, en su escrito de impugnación manifiesta que acude al Ad quem para solicitar se revoque la decisión proferida en primera instancia, y DESVINCULAR, a la entidad FIDUPREVISORA S.A., por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y que además se configure la imposibilidad fáctica y jurídica, toda vez que la documentación requerida por el accionante no fue radicada en esa entidad financiera, sino que fue radicada única y exclusivamente en la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. (fls 73 a 75 c.o.) En tal sentido, la Sala debe abordar el eje temático del derecho fundamental de petición, Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud
planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). De igual manera esta Superioridad se detendrá para determinar si existió o no vulneración al derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, para lo cual abordaremos la Jurisprudencia que sobre la materia la Corte Constitucional ha presentado.
3. Caso concreto Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para esta Superioridad pueda afirmar que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, si le vulneró al accionante el derecho fundamental de Petición, y al Acceso a la Administración de Justicia, pues se encuentra demostrado
dentro del expediente la respuesta que a dicha solicitud hiciera la entidad accionada (Secretaría de Educación Departamental del Putumayo), mediante oficio del 28 de octubre de 2016, en los siguientes términos “la primera copia hace parte del proceso del pago de la sentencia, el cual fue remitido a la FIDUPREVISORA S.A., para efectuar el respectivo pago y que tal documento no era de carácter devolutivo, dado que forma parte del expediente que ordenó el cumplimiento y pago respectivo”, se convierte conexo la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ vulneración al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, cuando la accionante al ver que la entidad accionada no hace entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida dentro del proceso número 2010-00160-00 (4617), como bien lo afirmó el a quo, en este trámite de tutela no se estudia si la condena impuesta al Estado y a favor del ahora accionante dentro del proceso contencioso administrativo respectivo fue o no satisfecha en su integridad por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, pues ésta no es la pretensión de la solicitud de amparo, sino que contrario sensu, la apoderada del accionante solicita la devolución de la primera copia
de la sentencia que presta mérito ejecutivo, para así poder discutir en un proceso ejecutivo, que no de tutela, si el pago realizado por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, se efectuó de manera completa o no. Así las cosas, en consideración con lo anterior, claramente la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, trasgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Corte Constitucional, en reiterada Jurisprudencia, se ha pronunciado en cuanto a la materia que hoy se somete a estudio así: República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ Sentencia T 704 de 2013; “es la Facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la entidad demandada expida la primera copia del acto que presta mérito ejecutivo, El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal es la imprecisión que contiene la
demanda presentada por el apoderado de la señora, quien aportó la copia de la resolución, que contenía el reconocimiento de una obligación, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo”. De lo anterior, es claro que la entidad accionando no solo retuvo injustificadamente dicho documento, cuando está siendo requerido por quien pretende hacer valer un derecho y aportarlo como prueba para el inicio de un proceso ejecutivo, por el pago parcial de la obligación, lo que se configura en una conducta arbitraria y en contra de los postulados constitucionales desde la perspectiva del derecho fundamental de petición en conexidad al Acceso a la Administración de Justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ En síntesis, la Sala considera que en el presente caso la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTRAMENTAL DEL PUTUMAYO, al negarse a la entrega de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, a quien hoy funge como accionante, trasgrede un derecho fundamental de rango constitucional.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo del veintisiete (27) de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, Resolvió Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia del señor MANUEL ARTURO JIMENEZ CHINGAL, el cual estaría siendo vulnerado por el SECRETARIO (A) DE EDCUACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO y el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., y en consecuencia ORDENAR al SECRETARIO (A) DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO, y 4 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, integrando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________ _____________________ el representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a DEVOLVER la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida el 24 de octubre de 2014 dentro del proceso número 2010-00160-00 (4617) y, para constancia del pago ya realizado al accionante, DEJAR en sus archivos
COPIA AUTENTICA DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 520011102000201600816 01
Referencia: Derecho a la dignidad humana, y a la vida.
Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
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Decisión: Confirma. ______________________________________________________________________________________________
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