CSDJ - F52001110200020160084501ADJUNTA20170220131806-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160084501ADJUNTA20170220131806-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil admitirla pese a que no cumple con el requisito de la prueba médica, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201600845 01 (13030-31) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 20 de enero de 2017,
a través de la cual se NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana THANIA LORENA ORTEGA PORTILLA, mediante apoderado contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INPEC y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora THANIA LORENA ORTEGA PORTILLA, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otros para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, por los siguientes hechos: - Indicó la petente haberse presentado a la Convocatoria Pública No. 335 de 2016, para proveer cargos de Dragoneantes en el INPEC, superando todas las pruebas requeridas por la Comisión Nacional del 1 M. P. doctor ÀLVARO RAUL VALLEJOS YELA en Sala Dual con la Dra. GLORA ALCIRA
ROBLES VILLARREAL.
Servicio Civil, no obstante obtuvo un resultado adverso en la valoración médica, pues según la misma padece de astigmatismo miópico y pérdida de continuidad de la piel tercio inferior de cara anterior al antebrazo (quemadura de segundo grado en proceso de cicatrización). - Manifestó la actora que interpuso recurso contra tal decisión porque consideró que existía una errada aplicación de dicha prueba y de la interpretación de la misma, pese a lo anterior se confirmó la inhabilidad médica. - Señala que no tiene cicatrices en su piel y que la pérdida de agudeza visual es mínima, es decir puede cumplir cabalmente con las labores de dragoneante, para demostrar los anterior practicó unos exámenes
particulares con los mismos profesionales de la salud, donde se indicó que no tiene cicatrices y su disminución visual es muy poca, lo cual no afecta para desempeñar la labor de Dragoneante.
Por tanto solicitó: - Se ordene a la entidad accionada proceda a declarar la aptitud de la actora de forma favorable señalando que es apta para el cargo de dragoneante (Folios 1 a 41 c.o) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 16 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados, vinculándose al INPEC y a la Universidad Manuela Beltrán y se decretaron algunas pruebas. (Folios 44 a 45 c.o) 3.- El doctor ALFONSO BELTRÁN BALLESTEROS, representante de la Fundemos I.P.S., dio respuesta a la presente acción manifestando que en efecto se le realizaron los exámenes médicos a la actora y su resultado se fundamentó en los parámetros establecidos en la Resolución 5657 del 24 de diciembre de 2015 donde se encuentran los requisitos médicos para el cargo de Dragoneante, observándose que la actora tiene ametropía, presenta una visión de lejos de 20/25.
De otra parte frente a la cicatriz, se publicó el concepto de NO APTO pues dentro de los requisitos señalados en la Resolución por motivos de seguridad no se aceptan personas con cicatrices y anexó la historia clínica de la petente de amparo. (Folios 57 a 64 c.o) 4.- El Coordinador de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dio respuesta a la presente acción, indicando que la misma
se debe declarar improcedente, respecto al INPEC, puesto que no existe un fundamento lógico, jurídico, vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora quien debía estudiar previamente cuales eran los requisitos mínimos para aspirar al cargo de Dragoneante, deprecando la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que existen unos requisitos mínimos que se deben cumplir y que se encuentran en la convocatoria No. 335 realizada por la Comisión Nacional del Estado Civil. (Folios 66 a 67 c.o). 5.- El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, deprecó la improcedencia de la presente acción, al considerar que si bien se debe respetar el principio de igualdad, las personas que participen en los mencionados concursos deben cumplir con las pautas determinadas en el mismo, las cuales se dan a conocer desde el momento de la inscripción y si se encuentran en desacuerdo con los requisitos y exigencias establecidos en los concursos deberán acudir al juez competente solicitando la nulidad de ese acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pero el mismo no es susceptible de acción de tutela, es decir la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considere contrarias a sus derechos. Además, indicó que el proceso de inscripción de la Convocatoria 335 de 2016 solamente genera una expectativa a quienes se inscriban al mismo, pero con base en el principio de igualdad, los requisitos deben ser iguales para todos y si el aspirante no cumple con uno de los requisitos debe ser excluido. (Folio 68 a 83 c.o)
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 20 de enero de 2017, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana THANIA LORENA ORTEGA PORTILLA, mediante apoderado contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INPEC y otros. Lo anterior por cuanto indicó la Colegiatura de instancia que en el presente caso no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia y gravedad, que ni siquiera fue anunciada por la actora; por tanto no se sabe si con la negativa a incluir o permitir a la actora continúe en el concurso de méritos, se está causando un perjuicio irremediable, además la actora debe cumplir con los requisitos y exigencias de la Convocatoria 335 de 2016, para determinar su aptitud, observando que si bien no se demuestra la inhabilidad frente a la cicatriz, si padece de ametropía y por tanto se haya incursa en una de las inhabilidades para ejercer el cargo de dragoneante.(Folios 86 a 106 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante apoderado presentó escrito indicando que no presenta ninguna clase de cicatriz o tatuaje en su cuerpo, además que el concurso está buscando personas que ingresen en un estado óptimo de salud lo cual en efecto tiene la accionante. (Folios 117 a 120 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán, admitir a la actora dentro del concurso adelantado para Dragoneantes del INPEC, pues la actora fue rechazada, debido a que fue declarada NO APTO en las pruebas médicas, considerando la petente que ese resultado no se compadece con la realidad y no debe ser un parámetro para descalificarla.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha
diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó
en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante considera que debe ser considerada APTO, en la prueba médica puesto que no tiene tatuajes ni cicatrices en su cuerpo y además si bien es cierto tiene una disminución visual aquella es mínima y no pone en riesgo las labores que desempeña como Dragoneante, razón ésta por la cual si debería ser admitida, para lo cual la petente cuenta con el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional del Concurso, pues el ejercicio judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán, admitirla en un
concurso abierto donde no cumple con uno de los requisitos (la prueba médica), es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos la cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer del cargo de Dragoneantes del INPEC, dentro del cual se exigieron unos requisitos, entre ellos pasar una prueba médica; indicándose en el Acuerdo que era uno de los requisitos para concursar, acto administrativo de trámite o previo y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de
trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del
procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto)
Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede
lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso
de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias
T-945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94.
De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora THANIA LORENA ORTEGA PORTILLA, aludió un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe
recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán, admitirla sin cumplir el requisito de la prueba médica, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y
resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán, entendiendo que si hay algún reparo 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por la accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea REVOCADO, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 20 de enero de 2017, a través de la cual se NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la ciudadana THANIA LORENA ORTEGA PORTILLA, mediante apoderado contra la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INPEC y otros, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial