CSDJ - F52001110200020160084701ADJUNTA20170419132239-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160084701ADJUNTA20170419132239-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitres (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 52001110200020160084701 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MARTIN
ALONSO ALVARADO.
Contra: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor MARTÍN ALONSO ALVARADO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil INPEC y otros. HECHOS Y PRETENSIONES El señor MARTÍN ALONSO ALVARADO, presentó acción de tutela, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, los principios del mérito y calidades del ciudadano para acceder a cargos en la administración pública, principio de confianza legítima. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se
presentó el actor, según convocatoria pública No. 335 de 2016, para el cargo de dragoneante del INPEC, señala el accionante que superó la etapa de cumplimiento de requisitos e igualmente la prueba de valores, psicológico Clínica, prueba físico atlética, entrevista. Indica que el resultado de la valoración médica fue adverso razón por la cual presentó reclamación dentro de lo términos reglamentarios a través del aplicativo dispuesto por la CNSC explicando la existencia de graves inconvenientes los cuales llevaron a la errada aplicación de la valoración médica y la interpretación por fuera de las mismas normas que rigen el concurso, refiere como dicha inhabilidad tiene a su representado fuera del concurso que avanza amenazando con un perjuicio irremediable al no poder cumplir con las restantes etapas del concurso en igualdad de condiciones que los demás aspirantes. Refiere la existencia de inconsistencias y contradicciones en las actuaciones de hecho adelantadas para esta etapa así: “La publicación registra: “resultado de la prueba valoración médica – Estado: No apto, observación: presenta inhabilidades en los siguientes exámenes: Médico optometría. - Con esa información se debió elaborar la reclamación, desconociendo la verdadera razón de la determinación, intentando interpretar la información que es muy general, pero haciendo uso del término perentorio de los dos días para subirla en la plataforma dispuesta por la CNSC. - Agotada la reclamación se obtuvo respuesta que transcribe contenido del profesiograma, con la siguiente inhabilidad: AMETROPIA, con la descripción técnica completa de lo que constituye esta inhabilidad, siendo la manifestación clínica agudeza visual cercana y lejana mayor
de 20/50 en uno o ambos ojos, sin corrección, produce una pérdida de funcionalidad visual del 25 % - Después de insistir se obtiene el resultado de exámenes de fundemos IPS, donde se puede ver en la impresión diagnóstica: ASTIGMATISMO – HIPEMETROPIA. - Finalmente se desconoce cuál o cuáles son las supuestas inhabilidades médicas que se imputa al aspirante, pero pese a las suplicas a través de su reclamación se encuentra excluido de la convocatoria. - Para descartar los supuestos diagnósticos obtenidos de esta manera confusa e irregular se practicó valoración médica particular, en el mismo laboratorio y en distinto, logrando descartar la existencia de inhabilidad médica alguna para el ejercicio del cargo aspirado. “ Considera el impugnante que los resultados de la valoración no cumplen los requisitos del profesiograma, al no encontrarse clara la definición de inhabilidad, no se evidencian manifestaciones clínicas porque todos los demás exámenes de valoración médica descartan cualquiera de ellas y por lo tanto es imposible encontrar una justificación razonable que demuestre la imposibilidad de que el accionante pueda cumplir con las funciones de un cargo de dragoneante del INPEC. Indicó que en la respuesta otorgada a la reclamación se transcribe el contenido del profesiograma, pretendiendo darle aplicación a las condiciones médicas del accionante, quien ya había superado examen médico similar para su ingreso como auxiliar del INPEC, considerando ese contenido como legal pero no aplicable a la condición física y médica del recurrente, porque como se puede ver en los exámenes particulares y en los restantes tomados
en la misma convocatoria, no se enmarca dentro de las condiciones del perfil profesiográfico y que las pueda considerar de manera inequívoca como inhabilidades médicas, tratándose de un reservista de primera clase, por haber prestado servicio militar como auxiliar del INPEC, resulta absolutamente contrario que se haya aceptado para ese cargo que tiene idénticas funciones a las de un dragoneante del INPEC y ahora se quiera limitar el acceso al servicio público por razón desproporcionada. Agrega que la respuesta otorgada a la reclamación, no resuelve de fondo sus pretensiones y por esa razón no se valora la necesidad de contar con un concepto técnico científico que informe de manera clara, coherente, entendible, irrefutable, cuáles son las razones que demuestran que las condiciones físicas analizadas de manera integral con las condiciones psíquicas, capacidades y aptitudes demostradas a lo largo de todo el concurso, puedan impedir el cumplimiento de las funciones del cargo de dragoneante del INPEC. PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar el resultado de NO APTO, por el de APTO y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC – curso de formación de mujeres. Subsidiariamente solicitó se ordene a la accionada emitir concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y de esa forma
obtener una decisión susceptible de ser demandada. Agrega que en ese mismo sentido será procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales de la aspirante, por el término legal, mientas se presenta los medios de control contencioso administrativos correspondientes. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela promovida por el señor MARTIN ALONSO ALVARADO, vinculó a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y el INPEC; dispuso la notificación a las anteriores, y concedió un término de 2 días para que emitieran pronunciamiento al respecto.
INTERVENCIONES
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
Consideró la entidad accionada que la argumentación jurídica esgrimida por la defensa no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales las cuales sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado derechos fundamentales, solicitó desvincular a dicha entidad por cuanto es competencia constitucional legal y funcional de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- . Indica que de conformidad con el acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 establece en el artículo segundo que el concurso – curso abierto de méritos para proveer la cuatrocientas (400) vacantes definitivas del empleo denominado dragoneante, Código 4114 Grado 11, estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCla que en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos y convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de
selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior. Concluye la entidad accionada señalando que la Dirección General del INPEC no está afectando ni amenaza restringir los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela; señala que verificada la pretensión de la accionante en la presente tutela, se pudo establecer que no corresponde al INPEC lo solicitado. Finalmente solicita que el pronunciamiento del Despacho sea dirigido a la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del INPEC.
COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Precisó la entidad accionada que la acción constitucional promovida por el señor MARTÌN ALONO ALVARADO de conformidad con los presupuestos contenidos en el decreto 2591 de 1991 deviene en improcedente ya que la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección convocatoria 335 de 2016, esto es el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo que resulta procedente señalar de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resultan vinculantes para el accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 31 de la lay 909 de 2004. Considera la acción constitucional promovida por el accionante como improcedente pues desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia considerando por tanto el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera
contrarias a sus derechos fundamentales, más aún cuando habiendo hecho uso de derechos de contradicción y de defensa dichas actuaciones se encuentran en firme. Explica que dicho mecanismo jurídico corresponde al establecido en la ley 1437 de 2011, artículo 138 el cual consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto lo perseguido se encuentra encaminado a atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria 335 de 2016, sino a contrariar vía acción de tutela los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se presentó. Indica que el caso bajo estudio comporta una situación jurídica de carácter particular derivada del concurso de méritos propio de la convocatoria INPEC, lo que de suyo implica que no puede el juez de tutela, per se abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra radicada única, exclusiva y excluyente en los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicción y a través del medio de control ya referido donde discutirse la legalidad o ilegalidad de los precitados actos administrativos. Señala que el accionante cuestiona por intermedio de la presente acción el resultado de NO APTO obtenido en la valoración médica, y consultada la historia clínica del señor MARTÌN ALONSO ALVARADO, se observa una inhabilidad con relación al examen de optometría por ametropía, lo cual le impide continuar en el proceso de selección es decir, se configuró la causal de exclusión consagrada en el numeral 6 del artículo 10 del acuerdo 563 de
2016. Advierte que las inhabilidades fueron determinadas en atención a las directrices contenidas en el profesiograma y los perfiles profesiogràficos para el cuerpo de custodia y vigilancia (v2). Actualización del documento de inhabilidades médicas, de diciembre de 2015, y en ese sentido para la convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante al cargo de dragoneante, con diagnóstico en el examen de optometría que determine inhabilidad por ametropía No cumple con los parámetros establecidos para el cargo. Agrega que el aspirante presentó reclamación frente a los resultados obtenidos en la valoración médica la cual fue resuelta por la Universidad Manuela Beltrán confirmando el resultado NO APTO, en cuanto a los exámenes referidos por el accionante practicados de manera particular, considera que los mismos no deben ser apreciados pues la norma regulatoria del concurso no permite tal figura y de hacerlo se estarían violando los derechos de igualdad y transparencia que rigen el concurso de méritos. Finalmente solicita la entidad accionada no tutelar el derecho fundamental a favor del señor MARTÍN ALONSO ALVARADO.
LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.
No presentó contestación a la tutela dentro del término establecido para tal fin. FUNDEMOS IPS Señaló el representante legal de dicha entidad que el accionante en la publicación realizada el día 4 de noviembre de 2016, figuró como no apto por cuanto se determinó que registraba una inhabilidad con relación al examen de optometría; la cual según el diagnóstico corresponde a ASTIGMATISMO HIPERMETROPIA PINGUECULA TEMPORAL por presentar una visión
20/25 en VISIÒN LEJANA ojo izquierdo, y 20/22 en visión lejana ojo derecho siendo el parámetro normal de visión lejana y cercana de 20/20; y de conformidad con la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, el diagnóstico de ASTIGMATISMO HIPERMETROPIA PINGUECULA TEMPORAL, se relaciona con la inhabilidad de AMETROPÌA Agrega que para los exámenes médicos se cumplieron todos los protocolos necesarios para obtener un resultado óptimo; que el personal designado para la práctica de la prueba es “idóneo en su área, campo de acción y cuenta con los soportes probatorios”. Que en el artículo 50 del acuerdo que regula la convocatoria se estableció que el único resultado aceptado es aquel que se obtenga de la valoración de la entidad especializada contratada; por tanto en atención a lo dicho, el aspirante se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo al cual se postuló. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó el amparo invocado. En relación con la valoración médica efectuada al accionante en desarrollo del concurso de méritos consideró que respecto a la inhabilidad por padecer de astigmatismo e hipermetropía, el accionante señala que no fue definida de manera clara, y no existen manifestaciones clínicas, no se ha demostrado que la misma le impida ejercer las funciones propias de su cargo, al respecto
consideró el a quo que como se puede constatar en los documentos allegados a la petición de amparo, en el examen particular que se practicó, se concluyó que tiene un defecto visual en los dos ojos . Pues en el Examen de optometría realizado, el día 5 de noviembre de 2016, por la “OPTICA MODERNA” se determinó que padecía de astigmatismo, y, por ello expresamente se consignó: “defecto visual bajo en ambos ojos” (…) “requiere de corrección óptica” En razón a lo anterior advirtió que no existe duda alguna respecto a que efectivamente la capacidad visual de Martín ALONSO ALVARADO se encuentra afectada; lo cual implica que, luego de hacer un análisis de la definición y las regulaciones contenidas en el profesiograma, es claro que la inhabilidad para el ejercicio del cargo de dragoneante se genera por la pérdida de la agudeza visual sin importar si es “mínima”, de tal forma al corroborar el padecimiento del tutelante de “ Astigmatismo hipermetropico leve” es indudable que no cumplía con los requisitos y parámetros médicos necesarios para desempeñar el empleo al cual aspiraba y, en consecuencia, podía ser excluido del proceso de selección, lo cual no implica la violación de sus derechos fundamentales. Precisó en cuanto al hecho de haber prestado el accionante el servicio militar en el INPEC, que dicha circunstancia no implica que pueda desempeñarse como dragoneante, pues las inhabilidades consagradas en el profesiograma no son aplicables a los auxiliares bachilleres, pues dicho documento fue expedido para “ la adecuada selección de aspirantes a formar parte del
cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en tal sentido el profesiograma no es aplicable a las personas que prestan su servicio militar en el INPEC, sino a aquellos interesados en hacer parte del cuerpo de custodia y vigilancia o en obtener un ascenso; y en consecuencia el hecho de que esta persona ostente la calidad de reservista no quiere decir que, necesariamente, goza de las calidades físicas para ejercer el cargo de dragoneante. Concluyó que con la exclusión del señor MARTÌN ALONSO ALVARADO, no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por cuanto las actuaciones de las entidades accionadas estuvieron ceñidas a la normatividad aplicable. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión señalando que el resultado publicado inicialmente trataba de presuntas inhabilidades en los siguientes exámenes: Médico – optometría, considera que no se concretó la inhabilidad y el contenido del profesiograma de manera tal que permita ejercer la contradicción técnica y científica de la inhabilidad imputada, considera que la imputación de la inhabilidad con que se pretendió excluirlo se quedó sin la posibilidad de ser contradicha a través del derecho a ejercer reclamación que está contenida en las reglas de la convocatoria, lo cual comporta la violación al debido proceso en general y a la defensa en manera particular. Señala que de la interpretación sistemática y teleológica de las reglas del concurso, se puede concluir que se busca que las personas que ingresen a este servicio presenten estados de salud óptimos, tornándose en inhabilidad aquellas manifestaciones clínicas no susceptibles de ningún tipo de corrección. Concluye que no se trata de una acción de tutela mediante la cual se
pretenda dejar sin efectos los actos administrativos generales, ni particulares que integran la convocatoria, sino las actuaciones de hecho de los operadores de la convocatoria las cuales se ejercen por fuera del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Solicita el accionante se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar el resultado de NO APTO, por el de APTO y por lo tanto se le permita continuar con las etapas subsiguientes de la convocatoria 335 de 2016. Subsidiariamente requiere se ordene a la accionada que emita un concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el accionante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo para de esta forma obtener una decisión susceptible de ser demandada. Subsidiariedad en la tutela como requisito de Procedibilidad. El artículo 86 de la Constitución establece la regla general en cuanto a procedencia de la acción de tutela, al disponer en el inciso 3, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Bajo esta perspectiva se ha considerado que la acción de tutela es
subsidiaria, como quiera que su procedencia se somete al agotamiento de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o a demostrar su inexistencia. En esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T406 de 2005, de fecha 14 de marzo de 2011, siendo Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO afirmó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo” En forma pacífica la Corte Constitucional ha sentado posición acerca de la procedencia de la acción de tutela, siempre que previamente se utilice los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico dado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, buscando que no se pretenda remplazar las figuras procesales ordinarias orientadas a lograr la satisfacción de los derechos, en esta misma línea la Corte Constitucional en
sentencia C-134 DE 1994, siendo Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa indicó que la acción es también complementaria de los procedimientos ordinarios: “ Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)” Solicita el accionante se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de NO APTO, por el de APTO y por lo tanto se le permita continuar con las etapas subsiguientes de la convocatoria 335 de 2016. Subsidiariamente peticiona el actor se ordene a la accionada emitir un concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el accionante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo con el fin de tener una decisión susceptible de ser demandada, pretensiones respecto de las cuales advierte la Sala son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., por tratarse de actos administrativos proferidos en virtud de la convocatoria pública No. 335 de 2016 para proveer cargos de Dragoneantes en el INPEC. Circunstancias de las cuales se extrae que lo peticionado está directamente relacionado con actuaciones administrativas surgidas dentro de convocatoria pública en referencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-030/15 siendo Magistrada Ponente la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ ha expuesto
que: “Conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Así las cosas, esta Sala encuentra que en el caso sub judice, se materializa la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que se pretende cuestionar mediante esta vía una decisión que en esencia obedece a un acto administrativo de contenido particular y concreto, reiterándose que bajo ese
entendido es la Jurisdicción Contencioso administrativa la competente para conocer la pretensión invocada la cual reviste características propias del medio de control de nulidad y restablecimiento preceptuado en la ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual se NEGÓ el amparo solicitado, como quiera que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 23 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de la cual NEGÒ el amparo de los derechos invocados por el señor MARTÍN ALONSO ALVARADO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial