CSDJ - F52001110200020160084901ADJUNTA20170308142403-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160084901ADJUNTA20170308142403-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201600849 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 017 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela
Accionante: Yénnifer Paola González Orozco
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por la señora Yénnifer Paola González Orozco, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual NEGÓ la acción de tutela promovida en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la función pública, interpuesta contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
HECHOS Y PRETENSIONES
1Sala integrada por los Magistrados Álvaro Rául Vallejos Yela (ponente) y Gloria Cecilia Robles Correal. Aduce el apoderado de la accionante que ésta se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión del cargo de Dragoneante, habiendo aprobado las pruebas señaladas en el Acuerdo 563 de 2016. Explicó que a la señora González Orozco no se le aplicó la etapa de
valoración médica, no pudiendo continuar en el concurso, por “la errada interpretación y aplicación de lo dispuesto en las reglas del concurso, toda vez que la pruebas de valores se llevó a efecto sin el cumplimiento de los parámetros legales y reglamentarios”, porque: a.- El instrumento contratado y utilizado no estaba diseñado para cumplir con lo dispuesto por el Acuerdo 563 en su artículo 38, esto es, la expresión de la calificación en dos enteros y dos decimales. b.- No obstante que la accionante cumplió el puntaje mínimo de 70 puntos para la prueba Físico Atlética (se le calificó con 73), sin embargo, no fue llamada a la prueba médica, cuando de todas maneras la prueba indicada no tiene carácter eliminatorio, sobre la cual además, el 5 de agosto de 2015 se anunció que se presentarían modificaciones en las fechas de aplicación de la prueba físico atlética, la cual se encontraba prevista para el 8 de agosto de 2016, desconociéndose la regla establecida en el artículo 14 del Acuerdo 563 de 2016. Agregó que no se cumplió con la técnica para la ejecución de los ejercicios o test físicos, y se encontraban en la pista personas extrañas y personal del INPEC instruyendo a los evaluadores, posiblemente para favorecer a algunos aspirantes, “hecho denunciado en su momento”. c.- Se adelantó “una publicación de respuestas a las reclamaciones para el día 26 de agosto, lo que indica un avance en la convocatoria y un prejuzgamiento a lo que los aspirantes puedan argumentar en sus reclamaciones”, y de manera alterna, se presenta la aplicación extemporánea de la prueba a los aspirantes de Villavicencio y sin resolver aún el total de las
reclamaciones. d.- La señora González Orozco afirma que se le obligó a firmar la planilla antes de ejecutar los ejercicios, “en la que se hizo anotación distinta con calificación menor a la que realmente ejecutó”. Que en todo caso, los evaluadores no fueron debidamente capacitados para la ejecución de la prueba, sin que se conozca su idoneidad y transparencia, y por eso no existió uniformidad en la manera de ejecutarse los ejercicios. e.- Los resultados de aspirantes de 100 puntos sobre 100 y otros puntajes muy altos, en la prueba físico atlética, presume la existencia de dopaje en muchos varones y mujeres. f.- Al consolidarse el ponderado de los puntajes de las dos pruebas, como lo hace la CNSC, necesariamente se genera una gran cantidad de aspirantes con el mismo puntaje, por lo que “es imposible conocer con claridad hasta que puesto o puntaje mínimo se adelantó la citación a valoración médica”. Que por todo lo anterior, la señora González Orozco no conforme con la no citación a valoración médica, hizo la reclamación respectiva, sin que se le resolviera de fondo, “motivo por el cual hace suponer que nos asiste toda la razón y existen razones poco transparentes que motivaron a obrar de la manera antes narrada, rehusándose a separar los tres cursos de manera independiente, a entregar copias legibles de las planillas de la prueba físico atlética y a otorgarle carácter eliminatorio a la prueba físico atlética tal como está reglamentada y sólo como criterio de desempate para la lista de elegibles y extendida a la etapa de citación a valoración médica por remisión directa del artículo 49 en su inciso final”.
Pretende en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil: “proceda a aplicar la VALORACIÓN MÉDICA cumpliendo el protocolo establecido en la reglamentación de la Convocatoria 335 de 2016, indicándole, lugar, fecha y hora”. Así mismo, se le informe con claridad su clasificación en el curso formación de mujeres, de acuerdo con la única prueba clasificatoria que es la de valores, permitiéndosele continuar el proceso “mientras cumpla con las condiciones, pruebas y requisitos establecidos por la Convocatoria”. En subsidio, solicitó que, con el fin de respaldar las acciones contencioso administrativas, se ordene a la accionada que “en amparo del derecho de petición e información, proceda a resolver de fondo las solicitudes respetuosas presentadas en su escrito de reclamación especial”. Por último, deprecó se considere la necesidad de expedir copias del asunto a las autoridades deportivas colombianas competentes, ante la “evidente omisión en la aplicación de las normas que establecen el control de dopaje para prácticas deportivas”. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela promovida por la señora Yénnifer Paola González Orozco, dispuso la notificación a la autoridad accionada, vinculó como terceros con interés legítimo a quienes se encuentran en la lista de elegibles del concurso de selección para el cargo de Dragoneante, según Convocatoria Nº 335 de 2016 del INPEC, y a la Universidad Manuela Beltrán, a quienes les concedió un término de 2 días
para pronunciarse, incluyendo al INPEC, a quien consideró como accionado y por eso le corrió igualmente traslado de la tutela. INTERVENCIONES Sólo se pronunció el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECA través del Coordinador del grupo de tutelas, consideró que el INPEC no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante porque el proceso de convocatoria al que se refiere en la acción propuesta se encuentra a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y por eso ninguna orden puede dársele a dicha institución. Se refirió a las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo 563 de 2016, para recordar que son invariables, como lo expresó Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009. Aseveró que la verificación “de los antecedentes que permiten que una persona pueda seguir dentro de la Convocatoria Nº 335 de 2016, Dragoneantes, es la institución encargada de revisar y verificar los mínimos requisitos y las pruebas dentro del proceso de selección, esto es LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, por eso, no es admisible que se endilgue responsabilidad alguna a la Dirección General del INPEC”. Se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva solicita al juez de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 24 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ el amparo invocado, al considerar que las entidades accionadas y vinculadas, no le vulneraron a la accionante los derechos fundamentales aducidos en la
demanda de tutela. El Juez Colegiado de instancia se pronunció acerca del test de procedibilidad, concluyendo que el asunto debía decidirse de fondo, por tratarse de un concurso de méritos en el que según las autoridades accionadas la aspirante Yénnifer Paola González Orozco no podía continuar. Recordó las pruebas que constituían las etapas del concurso, en los términos del artículo 4º del Acuerdo 563 de 2016, esto es: pruebas psicológica clínica, de valores, físico atlética y la entrevista. Resaltó igualmente que, de acuerdo con el artículo 49 de la mencionada disposición, “sólo se convocaría a presentar la valoración médica, a quienes hayan superado las pruebas del concurso y que de acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de Valores y Físico Atlética, después de las reclamaciones, queden ubicados dentro de los siguientes cupos por cada curso, así: (…) Formación de Mujeres 750 (…)” Teniendo en cuenta además, que el 4 de octubre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó a los aspirantes de la Convocatoria 335 de 2016 que “el puntaje mínimo aprobatorio para ser citado a Valoración Médica para el Curso de Formación de Varones es de 37.75 y para el Curso de Formación de Mujeres es de 39.50”, y que “la puntuación mínima se obtiene de la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de Valores y Físico –Atlética, como lo indica el artículo 49 Citación a Valoración Médica del Acuerdo 563 de 2016”, concluyó que por no superar el puntaje
mínimo aprobatorio de 39.50, no podía la accionante continuar en el concurso indicado. Para determinar el puntaje obtenido por la señora González Orozco, recordó que según el artículo 39 del Acuerdo 563 de 2016, las pruebas de Valores y Físico Atlética tienen un valor ponderado del 25%, y su sumatoria constituye el puntaje final obtenido por cada aspirante. En el caso de la accionante, teniendo en cuenta que obtuvo los puntajes de 81 y 75 en las pruebas de Valores y Físico atlética, respectivamente2, el valor ponderado del 25% arroja como puntaje final 39, es decir, por debajo del puntaje mínimo aprobatorio fijado para mujeres que fue del 39.50, razón por la cual no fue citada a valoración médica, descartando entonces la vulneración de derecho fundamental alguno, inclusive, del argumentado derecho de petición, toda vez que la Universidad Manuela Beltrán mediante escrito del 3 de noviembre de 2016 le respondió a la accionante cada uno de sus requerimientos y cuestionamientos. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo constitucional. Aseveró que no se cuestiona con la acción de tutela que se pretenda dejar sin efectos los actos administrativos generales, ni particulares que integran la convocatoria, sino “las actuaciones de hecho de los operadores de la Convocatoria que se ejercen por fuera del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario”. 2 Cfr. fls. 95 y 97 Asevera que la respuesta otorgada a la accionante no demuestra de manera técnica, científica y razonada, que las condiciones médicas correspondan
realmente a una inhabilidad para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC por parte de la señora González Orozco. La revocatoria del fallo impugnado solicita el memorialista, para que en su lugar se amparen los derechos aducidos en la demanda de tutela, y pueda así continuar la accionante en el concurso tantas veces mencionado.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el caso que ocupa la atención de la Sala, es resolver es si la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no permitirle que continúe en el concurso para el cargo de dragoneante del INPEC, según convocatoria 335 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o si por el contrario, no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso indicado. Sea lo primero decir, acorde con lo expuesto por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo dejó expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que
para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La Ley 909 de 2004 reguló el sistema del empleo público y definió la carrera como un sistema técnico de administración de personal que busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Para que sea real dicho objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa debe hacerse exclusivamente en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia, publicidad y la objetividad, sin discriminación alguna. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y
son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales3”. Ello se explica por cuanto: “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla, es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art.83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participan en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla”.4 Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995
que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso puesto en conocimiento de la Jurisdicción Constitucional, la accionante considera que las autoridades accionadas le desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la función pública, porque después de superar todas las pruebas requeridas para quedar en lista para el cargo para el cual concursa, no fue citada para valoración médica, situación por la cual no pudo continuar en el concurso. Como aún se está desarrollando el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria Nº 335 de 2016 para proveer cargos de Dragoneantes en el INPEC, debe decidirse de fondo la presente acción de tutela. De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa que la accionante lo que pretende con la acción que se examina es que se ordene desconocer la Convocatoria 335 de 2016 publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de Dragoneante en el INPEC, reglamentada por el Acuerdo Nº 563 de 2016, dentro del cual se establecieron los parámetros como se calificarían las respectivas pruebas, según el mandato contenido en el artículo 49 del Acuerdo 563 de 2016. Para esta Sala ningún derecho fundamental se le vulneró a la accionante, pues si se sometió a las reglas del concurso, dentro de las cuales se tenía
claro que “sólo se convocaría a presentar la valoración médica, a quienes hayan superado las pruebas del concurso y que de acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de Valores y Físico Atlética, después de las reclamaciones, queden ubicados dentro de los siguientes cupos por cada curso, así: (…) Formación de Mujeres 750 (…)”, sin que el puntaje final obtenido por la señora Yénnifer Paola González Orozco superara el establecido para el caso de las aspirantes mujeres (39.50), como lo explicó con suficiencia la primera instancia, ninguna duda puede quedar en cuanto a la no vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Lo anterior se ajusta a lo considerado al respecto por la Corte Constitucional -mutatis mutandis-: “La Corte ha expresado que “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación”, ya que justamente el nombramiento del más apto es la finalidad para la cual aquel ha sido instituido”5. Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación, que la accionante en el escrito de tutela no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable que se le generaría, en los términos consagrados en el 5 Sentencia T-569 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
artículo 8º del Decreto 2591 de 19916, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa omisión. Vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que 6 “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital…”7. Por último, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, en casos como el analizado cada situación debe analizarse de acuerdo con las circunstancias que lo rodeen, sin que por el hecho de proceder la tutela en otros casos, necesariamente tenga que decidirse en la misma forma: “si bien la accionante hace alusión a otras sentencias de tutela que protegieron los derechos de personas que se han sometido al proceso para ingresar por concurso de mérito al INPEC, es preciso destacar que cada caso debe ser analizado de manera particular, no siendo viable en este momento predicar vulneración al derecho a la igualdad, cuando se ha establecido la inactividad de la señora Selena Quiceno Mafla, en agotar los trámites pertinentes”8.
Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión que NEGÓ el amparo solicitado, inclusive, en cuanto al argumentado desconocimiento del derecho fundamental de petición, para lo cual basta remitirnos a la extensa y contundente respuesta que la Universidad Manuela Beltrán le dio a la accionante a la reclamación que presentara, pues a través de escrito del 3 de noviembre de 2016, se le explicaron las fases del concurso, las circunstancias en que se llevó a la práctica y la forma en que se obtendría el puntaje final9. En razón a lo argumentado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República 7Sentencia T-095 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez (Negrilla por fuera de texto). 8Sentencia T-572 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Cfr. fl. 24 a 74. y por autoridad de la Constitución y de la Ley: RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 24 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual NEGÓ la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Yénnifer Paola González Orozco contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendiendo las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial