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CSDJ - F5200111020002017000010120170420103707-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002017000010120170420103707-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintidós (22) de marzo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017

Expediente No. 520011102000201700001-01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió CONCEDER el amparo constitucional del ciudadano ANDRÉS SANTIAGO PÉREZ LÓPEZ y en consecuencia ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán “inaplicar el profesiograma en cuanto a la inhabilidad por presencia de un tatuaje, por lo que en caso de que se corrobore que el accionante cumple con los demás requisitos para continuar en el concurso de méritos, deberán en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, reintegrarlo y permitirle continuar las etapas

subsiguientes del proceso de selección.” HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la primera instancia en el fallo de tutela de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que se inscribió a la Convocatoria N° 335 de 2016 con el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas en el cargo de dragoneante del INPEC; que entre los normas que reguló el proceso de selección, se encuentra la Resolución N° 0005657 de 24 de diciembre de 2015, por medio de lo cual se adoptó la tercera versión del profesiograma para el cargo de dragoneante; que el profesiograma está encaminado a determinar las inhabilidades físicas y psicológicas que impedirán desempeñar el cargo sometido a concurso; que, además, con el citado documento se pretende evitar la discriminación injustificada, desproporcionada, irrazonable y la afectación de la dignidad humana; que superó todas las pruebas requeridas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el ejercicio del cargo; que, no obstante lo anterior, obtuvo un resultado adverso en la valoración médica, lo que determinó que interpusiera la reclamación respectiva, 1 Con ponencia de la Conjuez Patricia Hoyos Salazar integrando Sala con el también Conjuez Luis Ernesto Mejía Serrano. . República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 520011102000201700001-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Andrés Santiago Pérez López Decisión: Declara improcedencia. porque considera que existiría una errada aplicación de dicha prueba y de la interpretación de la misma; que, pese a lo anterior, se confirmó la supuesta inhabilidad médica, lo que podía causar un prejuicio irremediable al no poder cumplir con las etapas del concurso en igualdad de condiciones que los demás aspirantes; que fue excluido del concurso de méritos porque supuestamente “PRESENTA UNA INHABILIDAD CON RELACION AL EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL TATUAJE”; que con esa precaria información se procedió a elaborar la reclamación respectiva; que en la respuesta a su reclamación se justificó la inhabilidad en que el profesiograma la establece bajo Tres condiciones: “1. Que sea extensa, 2. Que afecte la funcionalidad del Órgano y 3. Que sea visible"; que en la página H. de la respuesta se manifiesta que se desconoce el alcance de la expresión “lugar visible” del profesiograma; que para solucionar dicha incertidumbre, se había acudido a la CNSC cuando lo pertinente era realizar la consulta respectiva al INPEC y a la ARL POSITIVA; que la justificación para la inhabilidad se fundamenta en la posible individualización del personal, cuando el Manual de Uniformes exige la plena identificación del cuerpo de custodia y vigilancia, por lo que no afectaría el tener una señal particular en el cuerpo; que, luego de insistir, se obtuvo copia del resultado de los exámenes practicados por la IPS FUNDEMOS, en el que se dejó constancia que se trataba de un “paciente sano”; que de acuerdo con los exámenes particulares que se practicó se descartó la existencia de una Inhabilidad médica; que el

tatuaje es muy pequeño y “de fácil y segura corrección”; que se requiere de una evaluación integral para establecer cuáles son las causas que podrían impedirle desempeñarse como dragoneante del INPEC; que los resultados de la valoración no cumplen con los requisitos del profesiograma, porque no se encuentra clara la definición de la inhabilidad, no se establece lo fisiopatología y no se evidencian manifestaciones clínicas, en tanto las demás exámenes demostraron su capacidad para cumplir las funciones como dragoneante del INPEC; que en la respuesta a la reclamación, se evidencio que no hay manera de que lo supuesta inhabilidad se encuadre en el profesiograma; que no se hicieron consideraciones médicas, referentes al libre desarrollo de la personalidad o estéticos; que la presencia del Tatuaje no afecta el cumplimiento el cumplimiento de las funciones del empleo; y que resulta contradictorio que ahora se lo excluya del concurso cuando, en la prestación de su servicio militar, como. Auxiliar del INPEC, desempeñaba funciones idénticas a las de un dragoneante, sin que haya representado un inconveniente el Tener “un diminuto tatuaje que es de fácil corrección, sin alteración del órgano de lo piel”. Petición. Con base en lo anterior estimó que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al Trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; por lo que solicitó que se disponga su protección, ordenando a las, entidades accionadas que se modifique el resultado de la evaluación de NO APTO, por el de APTO, permitiéndole seguir haciendo parte del concurso de méritos; o que, en su defecto, se disponga que las entidades:

demandadas emitan un concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad del tutelante para desempeñar el cargo de Dragoneante.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 520011102000201700001-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

Admisión. Por auto del 13 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño admitió la acción de tutela y ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el INPEC, procedieran a publicar el auto de admisión en sus páginas web a efectos de enterar a quienes pudiesen eventualmente verse afectados con el fallo de tutela. Adicionalmente ordenó vincular a la Universidad Manuela Beltrán y la IPS FUNDEMOS por su presunta implicación en los hechos. Respuesta de los accionados. La Comisión Nacional de del Servicio Civil por intermedio de su Asesor jurídico procedió a responder la mencionada acción de tutela manifestando que la misma es improcedente en razón que se ataca un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto. Sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para impugnar la decisión de la administración al interior del concurso de méritos, por lo que no es posible dar trámite al amparo constitucional deprecado. Así mismo señaló que no se está en presencia de un perjuicio

irremediable para estudiar el caso de manera excepcional. Con todo, manifestó que en el presente caso las inhabilidades para concursar fueron determinadas en atención a las directrices contenidas en el profesiograma y los perfiles profesiolográficos de cada cargo, determinaciones que derivan de un estudio técnico con los requerimientos mínimos que deben tener quienes aspiren al empleo en el cuerpo de custodia y vigilancia por lo que no hay lugar a la modificación del resultado de no apto del aspirante. Por otra parte, las demás entidades vinculadas guardaron silencio durante el plazo otorgado para que se pronunciaran. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió CONCEDER el amparo constitucional del ciudadano ANDRÉS SANTIAGO PÉREZ LÓPEZ y en consecuencia ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC y la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700001-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

Universidad Manuela Beltrán “inaplicar el profesiograma en cuanto a la inhabilidad por presencia de un tatuaje, por lo que en caso de que se corrobore que el accionante cumple con los demás requisitos para continuar en el concurso de méritos, deberán en el término de cuarenta y ocho

horas contadas a partir de la notificación del fallo, reintegrarlo y permitirle continuar las etapas subsiguientes del proceso de selección.” Argumentando lo siguiente: “AI respecto cabe señalar que, a juicio de la Sala, excluir a una persona de un concurso de méritos por tener cualquier tipo de un tatuaje visible, pese a perseguir un fin constitucionalmente válido, como garantizar la seguridad de los aspirantes, de ninguna manera resulta proporcional o necesario; en el entendido que una señal en la piel, sobre todo si es mínima, como se advierte lo es en el caso sub judice, una pequeña letra en la mano, no es un criterio determinante para identificar a una persona y menos para que se incremente un riesgo cierto para su seguridad personal por esa Circunstancia; y, por el contrario, dar aplicación a dicha restricción pone en riesgo los derechos fundamentales de los concursantes a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos públicos. Sobre este punto es pertinente señalar, que, dado que los dragoneantes portan en su uniforme un distintivo con su apellido impreso y que existen muchas otras características físicas que pueden facilitar su identificación; ostentar una marca en la piel derivada de un pequeño tatuaje no necesariamente es un factor adicional determinante para su reconocimiento e individualización y para que se incrementen los riesgos de seguridad como se estableció en el profesiograma.”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el accionante al momento de inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria Nº 335 de 2016 los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección.

Adicionalmente advirtió que las inhabilidades fueron determinados en atención a las directrices contenidas en el profesiograma y los perfiles profesiograficos de cada cargo, determinaciones que derivaron del estudio técnico de los requerimientos mínimos que deben tener quienes aspiren a un empleo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia por lo cual no hay lugar a que se modifique el resultado de no apto del aspirante. Subsidiariamente deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cuanto se trata de atacar un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Expediente No. 520011102000201700001-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la

Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700001-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso concreto: Se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, al ser excluido del concurso de méritos instaurado mediante convocatoria Nº 335 de 2016 por tener un tatuaje en su mano izquierda.

Antes de abordar el caso en concreto se procederá a realizar un recuento jurisprudencial respecto de la acción de tutela contra actos administrativos al interior de un concurso de méritos. De entrada es importante ratificar, en este punto que los actos que controvierte la accionante, en

principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. En efecto la Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.” (Sentencia T 572 de 2015.) La acción de tutela en estudio es improcedente, porque claramente corresponde a una actuación administrativa que además de ser susceptible de ser controvertida en esa sede, puede demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente porque tal como obra en los documentos adosados al expediente: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

Adicionalmente, en la convocatoria antes señalada se estableció que los aspirantes no podían portar tatuajes, Es decir, en el caso del accionante no ha sucedido nada diferente a la aplicación de las reglas fijadas desde el inicio del Proceso de Selección, y que fueron estructuradas en la convocatoria desde el principio, siendo precisamente el examen médico, la última etapa de la Fase I y el paso previo a la Fase II. En este orden de ideas, la tutela no supera el test de procedibilidad, porque es una acción pública de naturaleza subsidiaria, la Convocatoria al concurso de méritos es un acto de contenido general, impersonal y abstracto que debe ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por vía de tutela, pues así se ha consagrado en el numeral 5. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, donde se dispone expresamente que ésta no procederá “(…) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”. Sumado a lo anterior, el acto administrativo por medio del cual fue excluido del proceso de selección, también es susceptible de controvertirlo por las vías judiciales ordinarias, y como el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia, esta acción pública es improcedente.

Lo anterior porque además, el accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Adicionalmente, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el demandante pudiera ejercer. Por circunstancia como las expuestas, la Sala actualmente considera que los actos atacados pueden y deben ser controvertidos en su validez a través de su Juez Natural y no acudiendo como lo intenta el accionante, por intermedio del Juez constitucional. Se tiene entonces, que el descontento se direcciona contra los actos administrativos por medio de los cuales se excluye al accionante del proceso de selección y la convocatoria. Actuaciones que de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, no han sido atacadas mediante los medios de control previstos en el Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento 7 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

Administrativo, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección

requerida. En estas condiciones, los actos administrativos que nos ocupan, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, por las siguientes razones:

1. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que al ser desvinculado, se esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente a la accionante.

2. No utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario.

Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha

expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al 8 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Andrés Santiago Pérez López Decisión: Declara improcedencia. juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”2 (Subrayado fuera de texto) Tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción

legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, la Comisión Nacional del Servicio Civil al realizar un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes, se encuentra regida por una convocatoria cuya validez no se ha discutido y por lo tanto goza de la presunción de legalidad. Sin que pueda considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del retiro de la convocatoria, por tener un tatuaje, como lo confirmó el examen médico válido dentro de la misma, teniendo pleno conocimiento el accionante que ante la no superación de dichas pruebas médicas, sería excluido del concurso, pues así lo contempla la Convocatoria. Ahora bien, no puede considerarse que el tiempo que puede durar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que

excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. 2 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

En consecuencia, en criterio del suscrito, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para

atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta el actor con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió CONCEDER el amparo constitucional del ciudadano ANDRÉS SANTIAGO PÉREZ LÓPEZ y en consecuencia ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán “inaplicar el profesiograma en cuanto a la inhabilidad por presencia de un tatuaje, por lo que en caso de que se corrobore que el accionante cumple con los demás requisitos para continuar en el concurso de méritos, deberán en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, reintegrarlo y permitirle continuar las etapas subsiguientes del proceso de selección.”. SEGUNDO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. TERCERO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Andrés Santiago Pérez López

Decisión: Declara improcedencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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