CSDJ - F52001110200020170000801ADJUNTA20190130084441-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170000801ADJUNTA20190130084441-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201700008 01
Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201700008 01 Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se terminó y archivó 1 En Sala Unitaria constituía por el Honorable Magistrado Oscar Carrillo Vaca República de Colombia 2 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el
abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor YANNINE FARUK CORAL DE LA CRUZ el 12 de diciembre de 20162, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, quien de acuerdo con la queja incumplió los deberes que le impone el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta establecida en el artículo 32 esjudem, debido a las afirmaciones que el togado efectuó a través de los escritos que presentó en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho de LUCY LUCÍA ACOSTA MONCAYO contra YANNINE FARUK CORAL DE LA CRUZ, que cursa ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, en donde el encartado actuó como apoderado judicial de la señora LUCY LUCÍA ACOSTA MONCAYO. 2 Folios 1 a 14 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio
Es así como el escrito de queja, habla inicialmente sobre la existencia del proceso de liquidación patrimonial de hecho de LUCY LUCÍA ACOSTA MONCAYO contra YANNINE FARUK CORAL DE LA CRUZ, que cursa ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, resalta que en dicho proceso el disciplinado obra en calidad de representante de la parte pasiva del contradictorio, y que en tal calidad presentó el escrito de contestación de la demanda el 12 de julio de 2011 y el escrito de objeción de inventarios y avalúos el 10 de octubre de 2013, en los cuales afirmó que el quejoso satisfizo los requisitos para obtener el beneficio de adquisición de vivienda que otorga la Policía Nacional “…de manera fraudulenta…” por lo cual “…se está adelantando denuncia penal por constreñimiento ilegal (art 182 C.P.) por obligar a firmar una escritura pública y por fraude procesal al obtener un beneficio de vivienda, con escrituras públicas que fueron simuladas…” Adiciona el escrito de queja que las imputaciones y calificaciones efectuadas por el encartado en los escritos aludidos, no le permiten realizar su ejercicio profesional por cuanto existe la presunción de inocencia que es de rango constitucional y por cuanto este tipo de incriminaciones debe hacerlas la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes posteriormente. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio Agrega en la misma línea el quejoso, que mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2014 el togado afirmó en uno de sus apartes: “Se obtuvieron los que el inventario llama activos de manera fraudulenta”, al paso que en escrito de 03 de febrero de 2014 “…vuelve a realizar unas imputaciones de tipo criminal, como es la siguiente: ‘La falta de relación de activos, los cuales se obtuvieron de manera fraudulenta por la parte demandada, perjudicando aún más los intereses de la parte demandada’. Vuelve a insistir en un fraude procesal, que como se dijo anteriormente, no existe una ley en Colombia que autorice a los abogados litigantes a hacer ese tipo de incriminaciones.” Con base en lo anterior solicitó el quejoso que se inicie investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI por la presunta violación de la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 28 y 32 y aportó como pruebas documentales poder especial y los memoriales aludidos en la queja3. 2.- Acreditación de la condición de disciplinable.
Se expidió por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, Certificado N° 120073 de 05 de mayo de 2017, por medio del cual certificó que el doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, se identifica con la cédula de ciudadanía 3 Folios 5 a 14 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio N° 12’951.633 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 39.626 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente4. 3.- Una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, la entonces Magistrada Instructora5 mediante proveído fechado 17 de abril de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenó citar y notificar personalmente al encartado y convocar al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. del 13 de julio de 2017 a efectos de iniciarla6. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 13 de julio de 20177, 16 de noviembre de 20178, 24 de julio de 20189, 6 de noviembre de 201810 y 20 de noviembre de 201811 destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se 4 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Doctora Gloria Alcira Robles Correal 6 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia.
7 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD N° 1. 8 Folios 74 a 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 90 a 92 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD N° 2. 10 Folio 105 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 109 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD N° 3. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado investigado.
Durante el discurrir de esta etapa concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 4.1.- Tal y como se hizo constar por parte de la Secretaría Judicial del A quo, a la audiencia programada para el 13 de julio de 2017 no asistió el investigado por cuanto las citaciones fueron devueltas12, razón por la cual dispuso emplazar al investigado y en caso de no comparecer declararlo persona ausente y designar como defensor de oficio al abogado David Esteban Guerrero Portilla13, luego de lo cual se fijó el 16 de noviembre de 2017 a las 04:00 PM como fecha y hora para continuar la Audiencia. 4.2.- El edicto emplazatorio se desfijó el 2 de agosto de 201714 por lo que se procedió a citar al abogado David Esteban Guerrero Portilla15,
quien tomó posesión como Defensor de Oficio del disciplinado el 11 de agosto de 201716. 4.3.- Versión libre. 12 Folio 29 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD N° 1. 14 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio El 16 de noviembre de 2017 y durante la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además del defensor de oficio, compareció el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, quien al serle concedido el uso de la palabra manifestó su deseo de rendir versión libre y ejercer su propia defensa17.
Haciendo uso de su derecho a rendir versión libre, el encartado precisó que se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto proceso ordinario de nulidad absoluta de escritura pública de LUCY LUCÍA ACOSTA MONCAYO contra OLGA MARÍA DE LA CRUZ DE CORAL, el cual culminó con sentencia de 18 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 270 de 7
de febrero de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, escritura mediante la cual se pretendió perfeccionar un contrato de compraventa en el cual fungió como vendedora la demandante y compradora la demandada, en relación con el inmueble a que se refiere el togado cuando afirma en sus escritos que sobre tal inmueble hubo maniobras fraudulentas. Al ser indagado sobre las razones por las cuales afirmó que la adquisición de un inmueble del quejoso se llevó a cabo de manera fraudulenta, el togado afirmó que el quejoso engañó a la Policía Nacional manifestando que no tenía vivienda, además de decir haberla 17 Folios 74 a 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio comprado a su padre pero habérsela devuelto posteriormente, cuando en realidad se la compró a su hermana, y adicionó que no entabló denuncia por estas conductas por solicitud de sus clientes.
El investigado finalmente aportó documentales y solicitó que se escuchara en declaración testimonial a las señoras LUCY LUCÍA
ACOSTA MONCAYO y RITA ACOSTA MONCAYO.
Una vez escuchada la versión libre se dispuso por parte del A quo relevar del cargo al defensor de oficio, citar a las testigos solicitadas por el encartado y fijar como nueva fecha para continuar la audiencia el
día 01 de marzo de 2018, fecha que fue posteriormente reprogramada para el 24 de julio de 2018. 4.4.- El día 24 de julio de 2018, se continuó con la Audiencia y se procedió a recepcionar los testimonios decretados, así: Testimonio de la señora LUCY LUCÍA ACOSTA MONCAYO Al ser interrogada por el Magistrado Instructor, la testigo manifestó conocer al encartado por cuanto fue a su oficina para que le tramitara una demanda de divorcio que su esposo inició contra ella, ocasión en donde le entregó un documento con los hechos atinentes a la demanda de divorcio y entre ellos el relacionado con la casa que el simuló República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio adquirir mediante el beneficio otorgado por la Caja de Vivienda Militar, pues según el dicho de la testigo su esposo no compró la vivienda realmente, ya que utilizó la plata para otra cosa, lo cual no fue averiguado por el investigado sino informado por la testigo al abogado en la aludida reunión.
Interrogatorio del Investigado Se le concedió el uso de la palabra al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI quien interrogó a la testigo, interrogatorio en virtud del cual la testigo informó que el señor YANINE FARUK CORAL no incluyó dentro de los inventarios y avalúos por él presentados en el
proceso de divorcio, los dineros que recibió para la compra de vivienda por parte de la Policía, y que la casa nunca fue comprada en realidad ni fue habitada por ellos como familia, precisando en relación con la tradición del inmueble que los padres de YANINE FARUK CORAL lo donaron a su hija y YANINE FARUK CORAL simuló comprársela a su hermano. Testimonio de la señora RITA LUCÍA ACOSTA MONCAYO Al ser interrogada por el Magistrado Instructor, la testigo manifestó conocer al encartado y afirmó que le otorgaron poder para prohijar a su hermana en un proceso de divorcio, lo cual le consta debido a que acompañó a su hermana a entrevistarse con el togado, ocasión en la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio cual su hermana entregó al abogado ERAZO BUCHELI un documento para que con base en él contestara la demanda de divorcio. Igualmente informó que su hermana, el quejoso y sus hijos siempre vivieron en el barrio la Floresta y que se enteraron de la existencia del auxilio al iniciar una demanda de divorcio por la causal de infidelidad, ocasión en la cual se dieron cuenta que el quejoso tramitó el auxilio de vivienda ante la Policía Nacional y éste le fue desembolsado efectivamente, pero nunca compró la casa, todo fue simulado. Finalmente la testigo
afirmó que todos estos hechos fueron informados por ellas al investigado y no averiguados por éste. Interrogatorio del Investigado Se le concedió el uso de la palabra al abogado CARLOS ARTURO ERAZO BUCHELI quien interrogó a la testigo, interrogatorio en virtud del cual la testigo informó que el quejoso y su núcleo familiar nunca vivieron en la casa para cuya compra fue otorgado el auxilio de la Policía Nacional y que el encartado les informó que esta situación era irregular y que procedería a instaurar denuncia penal contra el quejoso, denuncia que finalmente no fue instaurada debido a que sus sobrinas consideraron que se causaría un daño al quejoso quien podría perder su puesto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio Finalmente informó que en la casa siempre han vivido los padres del quejoso y sus hijos, pero por un asunto de un proceso de paternidad contra el padre del quejoso transfirieron su dominio a uno de los hermanos del quejoso.
Concluídas las declaraciones testimoniales el A quo intervino y señaló que se solicitarían, como pruebas de oficio, copia de los procesos judiciales a que alude la queja y la versión libre del encartado. Seguidamente el apoderado del quejoso se ratificó en la queja, precisando que la razón de la misma es la vulneración de la presunción
de inocencia que le asiste a su cliente, en la medida en que se le hacen imputaciones sin que exista un fallo ejecutoriado, por lo cual solicitó oficiar a los entes de control a fin que certifiquen los antecedentes de su poderdante. Finalmente el A quo ordenó oficiar al Centro de Servicios con la finalidad que remitan copia del proceso 2011-146 y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto con el fin que allegue copia del proceso 2014181, ordenó solicitar los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del quejoso y fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el día 31 de octubre de 2018, fecha que fue posteriormente reprogramada para el 06 de noviembre de 2018. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio 4.5.- El 06 de noviembre de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el encartado y el apoderado del quejoso. Allí dispuso el A quo extraer copia de los expedientes allegados y regresarlos a los despachos de origen, y escuchar en ampliación de la queja al quejoso, para lo cual señaló como fecha el día 20 de noviembre de 2018 a las 8:45 AM. 4.6.- El 20 de noviembre de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el encartado y no se
hizo presente el quejoso ni su apoderado, razón por la cual y tras esperar un tiempo prudencial se dio inicio a la diligencia. Tras registrar la comparecencia del disciplinado y ante la inasistencia del quejoso, el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia y procedió a la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, recordó que esta etapa procesal se rige por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, seguido de lo cual hizo un recuento de la queja que dio inicio a las actuaciones, momento en donde llegaron el quejoso y su apoderado, registró su comparecencia, y resolvió dar por terminado el procedimiento disciplinario, decisión que fue apelada por el quejoso a través de su apoderado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio En desarrollo de la sesión de noviembre 30 de 2017 de la presente etapa procesal y considerando que no se hicieron presentes el quejoso y/o su apoderado, el A quo manifestó que procedía a realizar la calificación de las actuaciones disciplinarias, para lo cual hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación y archivo definitivo del procedimiento en favor del abogado CARLOS AVELINO ERAZO
BUCHELI, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, dado que en el sentir del despacho la conducta del investigado no configuró la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2017. Durante el desarrollo de la audiencia se hizo por el A quo un análisis de los escritos presentados por el investigado en el proceso que da lugar a la queja y se destacó que si bien es cierto que allí se calificó como fraudulenta la forma en que se elaboró el inventario de bienes y avalúos, en el proceso fueron arrimados elementos de juicio que permitieron avizorar cómo las afirmaciones del abogado ERAZO BUCHELI no resultan temerarias ni injuriosas, es decir, que carecen del animus injurandi que se exige por la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura para configurar la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues al infolio se allegó sentencia judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio que declaró la nulidad de una escritura púbica relacionada con el inmueble a que se refieren las afirmaciones del encartado que motivaron la actuación disciplinaria, de suerte que el togado tenía elementos de juicio suficientes para llamar la atención del juez en cuanto a los activos que fueron incorporados y/o excluidos del
inventario de bienes y avalúos. DE LA APELACIÓN DEL APODERADO DEL QUEJOSO Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el apoderado del quejoso apeló la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente no estar de acuerdo con el análisis fáctico realizado por el A quo, en la medida en que el mismo se basa en unas supuestas irregularidades cometidas por el señor YANINE FARUK CORAL DE LA CRUZ, cuando éste no hizo parte del proceso en el cual se declaró la nulidad de la escritura pública a que alude el A quo. Para sustentar el recurso de alzada, expone el apelante que la decisión censurada se basa en una supuesta temeridad del señor YANINE FARUK CORAL DE LA CRUZ y una presunta mala actuación de un funcionario de una Notaría de Pasto que recogió una firma a una hora República de Colombia 15 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio no adecuada, cuando en el proceso nunca intervino ninguno de ellos, sino que se le dio crédito al demandante emitiendo un fallo a la ligera contra el cual manifestó que se están ejerciendo las acciones de tipo legal porque lo consideran contrario a la ley.
Por esa razón insiste en que las afirmaciones del abogado investigado
sí configuran la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la medida en que el abogado no es una autoridad que pueda determinar un fraude, como lo hace el encartado violando la presunción de inocencia del señor CORAL DE LA CRUZ y despotricando de él, en lugar de denunciar el ilícito como era su deber. Adiciona que fue decretada la ampliación de la queja de su cliente y esto nunca se llevó a cabo por el A quo, lo cual configura una violación del derecho al debido proceso que le asiste.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos República de Colombia 16 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de
2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 20 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado CARLOS AVELINO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia 17 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”,en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia 18 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor República de Colombia 19 Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del
artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los Agentes del Ministerio Público al fungir como intervinientes en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2 . Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 20 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 520011102000201700008 01
Asunto: Abogado en Apelación Interlocutorio 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
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