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CSDJ - F52001110200020170001901ADJUNTA20170517184959-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170001901ADJUNTA20170517184959-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700019 01 Aprobado mediante Acta No. 026 de la misma fecha

Accionante: AYDA CECILIA DIAZ BRAVO

Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo promovido por AYDA CECILIA DIAZ BRAVO contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora AYDA CECILIA DIAZ BRAVO, solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mérito, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma la accionante, que se inscribió a la Convocatoria Nro. 029 de 2015 con

el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas en el cargo de Asesora de la Oficina de Control Interno de la Procuraduría General de la Nación y, al momento de inscribirse allegó los soportes necesarios para acreditar su formación académica y su experiencia laboral; siendo admitida en el concurso de méritos y aprobó los exámenes de conocimiento y comportamentales, pero al evaluar sus antecedentes se le otorgaron 22 puntos sin explicar las razones por las cuáles se calificó de esa manera; dado que no se habría tenido en cuenta su experiencia laboral por más de 14 años y por ello presentó la reclamación respectiva; y con Resolución 2341 del 27 de diciembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación, decidió confirmar el puntaje otorgado en la valoración de antecedentes, y en dicho acto administrativo se le explicó que no se habían tenido en cuenta las certificaciones laborales correspondientes por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 332 de 2015. Por lo anterior, deprecó que se le califique su experiencia profesional en el puntaje máximo, ya que si bien en la certificación expedida por COPSERVIR no se especifica el tiempo laborado en cada uno de los cargos que ocupó, si señaló el periodo total del trabajo en esa entidad y las funciones desempeñadas y que por una mera formalidad no podía descartarse la experiencia adquirida en dicha entidad; en la certificación expedida por la Contraloría General de la República se hace constar que cumple las funciones de profesional universitario del grupo de Vigilancia Fiscal de Nariño, y finalmente en la certificación de CONTACTAR se infiere que se tuvo en cuenta

pero no se estimó los 14 meses adicionales.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda, consideraciones sobre la medida provisional solicitada y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto del 20 de enero de 2017 (fls. 127 a 129) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 130 a 141). Asimismo, en lo atinente a la solicitud de medida provisional, señaló el Magistrado de instancia que se podía corroborar con los documentos anexos a la petición de amparo y la revisión de la página web de la entidad accionada, que en la Convocatoria 029 de 2015 se han resuelto las reclamaciones presentadas frente a la prueba de análisis de antecedentes, siendo el paso siguiente la integración de la correspondiente lista de elegibles. No obstante, si durante el trámite de esta acción se conformara dicha lista, no da lugar a generar un perjuicio irremediable en contra de la accionante, en tanto que la actora no ha sido excluida del mencionado concurso. Por lo anterior, negó dicha medida la cual no era necesaria, adecuada, ni proporcional. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Universidad de Antioquia (fls. 142 a 155) Mediante correo electrónico,

recibido el 25 de enero de 2017, la apoderada general de dicho ente dio contestación a la acción de tutela, quien luego de hacer un recuento de la normatividad que rige el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, señaló que en desarrollo de la Resolución 332 de 2015, la cual reglamentó la Convocatoria para proveer 739 vacantes en esta entidad, se suscribió el Convenio Interadministrativo Nro. 179 de 2015 para obtener apoyo en la aplicación de la prueba de conocimientos y otras etapas del concurso de méritos; que el día 12 de octubre de 2016 se publicaron los resultados de la prueba de antecedentes, en la que la actora obtuvo 22 puntos de cien posibles; que dentro de los dos días hábiles siguientes, la accionante interpuso la reclamación respectiva; que, mediante Resolución 2341 del 27 de diciembre de 2016 la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación resolvió confirmar el puntaje otorgado inicialmente al indicar: Que el certificado laboral expedido por la Institución CESMAG reunía los requisitos establecidos en la Resolución 332 de 2015, por lo que se otorgaron los 2 puntos correspondientes; en lo que tiene que ver con la experiencia en CONTACTAR, se valoró un año y ocho meses, con lo cual, la concursante acreditó el cumplimiento del requisito mínimo para el cargo; que, de ese documento, no se asignó puntuación al cargo de asistente de mercadeo porque no guarda relación con las funciones del empleo convocado; que en la

certificación expedida por la Contraloría no se detallan las fechas en la que la accionante se desempeñó como Profesional Universitario grado 1, y por ello no se generó puntaje en la prueba de antecedentes; que en cuanto al tiempo laborado en COPSERVIR se observó que la constancia respectiva no detalló los cargos desempeñados durante su vinculación, por lo cual no fue tenida en cuenta, lo cual es uno de los requisitos necesarios para acreditar la experiencia, y por tanto la prueba de antecedentes fue aplicada de conformidad con las normas propias del concurso y que los criterios utilizados para la calificación fueron aquellos establecidos en la convocatoria y que eran de conocimiento de la petente, por lo que deprecó la improcedencia de la acción de tutela. Procuraduría General de la Nación (Fls 1769 a 183). Por correo electrónico, entregado el 26 de enero de 2017 dicha entidad remitió un informe suscrito por la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de esa entidad, en el que, luego de hacer un recuento del marco jurídico que sustenta la Convocatoria mencionada, expuso que no era cierto que la actora desconociera los criterios con los cuales se calificó la prueba de análisis de antecedentes, pues ella misma reconoce que los mismos se desprenden de lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 332 de 2015. Adujo que la accionante al inscribirse a la Convocatoria conoció las normas que regulaban el concurso y que, según se dispuso en el artículo 5º de la mentada Resolución, no era posible allegar nueva documentación con las

reclamaciones; y que con la Resolución 2341 del 27 de diciembre de 2016 se resolvió la reclamación de la tutelante, explicándole detalladamente la forma como se calificó la prueba de antecedentes; ya que las certificaciones laborales expedidas por la Contraloría y COPSERVIR no fueron tenidas en cuenta porque no expresan desde qué momento desempeñó los cargos que pretende acreditar como experiencia; y de la lectura de dichos documentos, no es posible establecer si en todo el tiempo laborado cumplió funciones relacionadas con el cargo al cual aspira; siendo la carga de la prueba en cabeza de la aspirante, no asistiendo la obligación en cabeza de la Procuraduría de suponer hechos no probados. Indicó que la inconformidad de la actora versa sobre la Resolución 332 de 2015 y no sobre la Resolución 2341 de 2016, por lo que, al cuestionar un acto administrativo de carácter general, deben acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para impugnarlo, y como quiera que no se probó perjuicio irremediable la acción de tutela se tornaba improcedente. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 14); Copia de la Resolución Nro. 332 del 12 de agosto de 2015 proferida por el Procurador General de la Nación (Fls 15 a 34); Copia de la convocatoria 029 de 2015 (fls 35 a 38); Copia de la constancia de inscripción a la Convocatoria (fls 39 a 43);

Copia del reporte de los resultados obtenidos en la prueba de conocimiento (fl 44); Copia del reporte de los resultados obtenidos en la prueba de competencia comportamental (fl 45); Copia del reporte obtenido de los resultados obtenidos en la prueba de valoración de antecedentes (fl 45); Copia de la reclamación realizada por la actora frente a la calificación de su hoja de vida (fls 47 a 49); Copia de la Resolución 2341 del 27 de diciembre de 2016, proferida por la Jefe de Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación (fls 50 a 65);

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 3 de febrero de 2017 (fls. 204 a 225) el a quo resolvió NEGAR el amparo incoado por la señora AYDA CECILIA DIAZ BRAVO, al considerar que en la Convocatoria 029 de 2015, en la cual participó la accionante, era necesario acreditar, como requisito mínimo, un año de experiencia profesional o relacionada con las funciones del cargo y cada año de experiencia adicional al exigido debería ser valorado con ocho puntos. Para la acreditación de dicha experiencia, según la Resolución 332 de 2015, debían presentarse la constancias expedidas por la autoridad competente, en la que como mínimo se expresara: i) Nombre o razón social de la empresa ii) Periodo dentro del cual el participante estuvo vinculado, la certificación debe precisa la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año). También debe indicar la fecha de inicio y terminación (día, mes y año) del empleo o de cada uno de los empleos desempeñados. iii) Relación de cada uno de los empleos

desempeñados y de las funciones de cada uno de ellos, cuando de la denominación de ellos no se infieran iv) Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa, y fecha de expedición de la misma. Indicó el a quo, que los requisitos mínimos para el desempeño del cargo de Asesor de la oficina de Control Interno; la forma en que se realizaría la valoración de la experiencia adicional y la manera en que debía acreditarse, se encuentran establecidos en la Resolución 332 de 2015 y en la Convocatoria 029 de 2015; por lo que al momento de realizar la inscripción cada uno de los aspirantes estaban facultados y debían conocer las condiciones a las que se sometían y, por lo tanto, al participar del proceso de selección, de manera libre y voluntaria las aceptaron y se comprometieron a acatarlas. Al analizar el caso concreto, el Juez Constitucional de instancia señaló que para demostrar la experiencia la tutelante anexó las respectivas constancias expedidas por la Contraloría, Copservir, Contactar y Cesmag, siendo valoradas solamente las constancias expedidas por CONTACTAR y la Institución Universitaria CESMAG, ya que se verificó que la certificación laboral expedida por Copservir en la cual se indican los dos cargos desempeñados no se especificó sus funciones y por ello no cumple con las exigencias contenidas en la Resolución que rige el concurso; en la que hace referencia a la certificación laboral de la Contraloría General de la República se pudo establecer que la accionante labora desde el año 2001 y que actualmente se desempeña en el

cargo de Profesional Universitario Grado 1, pero en dicho documento no se demostró desde que momento se ha desempeñado en tal cargo y por lo cual no fue valorada; y finalmente en lo que respecta a la certificación expedida por CONTACTAR, como se puede apreciar en la respuesta a la reclamación realizada por la tutelante, únicamente se tuvo en cuenta el tiempo laborado como Asesora de Crédito y Coordinadora de Comercialización, es decir 11 meses en el primero y 9 en el segundo; en tanto que las entidades accionadas, estimaron que las funciones que cumplía como “Asesora de Mercadeo” no eran afines al empleo al cual aspira, ya que sus funciones eran “realizar eventos promocionales para productos de calzado y marroquinería”, las cuales no se relacionan con el cargo de Asesor de la Oficina de Control Interno de la Procuraduría. En ese orden, se concluyó que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto al valorarse los antecedentes laborales de la señora AYDA CECILIA DIAZ BRAVO, aplicaron los criterios establecidos en la Resolución 332 de 2015 y la Convocatoria 029 de 2015.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito (fls.234 y 235), la actora impugnó la providencia, al disentir con los considerandos expuestos por el a quo, al indicar según ella que las certificaciones si cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 9º de la Resolución 332 de 2015.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas dentro de un concurso de méritos adelantado por las entidades accionadas, en caso afirmativo, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mérito y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. Sea lo primero indicar que en su escrito de impugnación, la accionante no

promovió mayor argumentación alguna tendiente a controvertir jurídicamente las razones expuestas por el A-Quo, lo cual conduce a sostener que no existe, en esencia, un verdadero cuestionamiento, ni fáctico ni jurídico suficiente para motivar en debida forma el objeto de controversia; sin embargo, corresponde a esta Judicatura analizar todas y cada una de las piezas arrimadas al compendio expedimental, en aras de promover un verdadero ejercicio constitucional garantista respecto de la reclamación que sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales arguye la actora desde la génesis del presente debate. Sobre el particular, la Constitución Política introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable;3 observándose como regla general o requisito de procedibilidad

de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de

procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra actuaciones administrativas, en especial, contra actos administrativos en concursos de 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. méritos la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia 8 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como precisó la Alta Corporación Constitucional9: “La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular (…)” . Para la Corte Constitucional, tratándose de actuaciones administrativas de convocatorias de selección para el ingreso, permanencia y estímulos en la función pública, existen dos subreglas a observar, de procedencia del amparo constitucional, “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser 8 Sentencia T090 de 2013, T064 de 2013, T030 de 2015 9 Sentencia T957 de 2001. impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.”10

En el caso objeto de estudio, conforme al acervo probatorio, resulta claro que, el accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, tampoco acreditó la existencia de perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional; pues no es suficiente con enunciarlo, es menester aportar prueba sumaria que permita inferir la materialización del agravio, situación probatoria que no se aporta, más aún cuando no se ha conformado la lista de elegibles, siendo su inconformidad dirigida a modificar una regla de evaluación y calificación, que desde la misma convocatoria se había dispuesto en la Resolución 332 de 2015, la cual gozan de una presunción de legalidad11 y que son ley para los intervinientes, pues conforme a los principios de constitucionales del mérito12, la buena fe y de confianza legítima serían inmodificables, a menos que sean 10 Sentencia T090 de 2013. 11 Corte Constitucional Sentencia SU -913 de 2009, T604 de 2013 12 En Sentencia T502 de 2010, la Corte sostuvo que: “La Constitución de 1991 señaló que el principio constitucional del mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa”. contrarias a la Constitución y a la ley. Sobre el particular el artículo 6º numeral 5 del decreto 2591 de 1991 determinó como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general,

impersonal y abstracto.” Así mismo, tampoco acreditó haber acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como juez natural de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos No. 332 del 2015. En el sub-examine, resulta indispensable examinar si el ordenamiento jurídico tiene previsto otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y si éste es suficientemente idóneo y eficaz para otorgar una protección integral inmediata si fuera el caso, ante un perjuicio irremediable por vulneración del debido proceso, derecho al trabajo y al mérito que alega la actora. En este orden, encuentra esta Superioridad, que la actora puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13, procedimiento contencioso en el cual podrá solicitar medidas cautelares, que tienen como propósito ser “(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, (…) con objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no 13 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene

suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”14 Lo anterior al considerar, que conforme a las pretensiones de la actora y a los derechos fundamentales invocados, no cabe la menor duda que puede ser restablecido íntegramente, si fuere el caso, por el juez natural que controla la legalidad de los actos administrativos, por lo cual es improcedente la acción de tutela al estar probada la existencia de otro de mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, como estadio natural donde se deba suscitar los amparos aquí reclamados. Es importante reafirmar que no puede ser de recibo la inconformidad de la accionante por cuanto todos los participantes desde antes de iniciar el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, tenían pleno conocimiento de las reglas del concurso. Por lo tanto pretende la tutelante que por su inconformidad respecto a lo que daba el puntaje se transgreda la Resolución 332 de 2015, siendo ello violatorio al derecho a la igualdad frente a los demás concursantes que si se ciñeron a los parámetros y frente a los cuales se les valoró sus hojas de vida. Ha sido abundante la jurisprudencia al manifestar que no es procedente validar la certificación que pretenda acreditar experiencia sin cumplir los requisitos y exigencias establecidas en la respectiva convocatoria. A manera de ilustración se dirá que el Tribunal Administrativo de Boyacá, analizó un caso similar de una certificación que no precisaba los cargos ejercidos, expediente 2012-00251 00 sentencia del 22 de enero de 2013, en el cual se sostuvo “ …no se demuestra que se haya acreditado dos años de

14 Sentencia T733 de 2014 experiencia…pues con la certificación aportada a la convocatoria sólo acredita que ingreso a la rama judicial desde el 16 de noviembre de 2004, desconociéndose los cargos que ocupo desde entonces y las funciones que ha desempeñado en la Rama Judicial”. En reciente fallo del 14 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela 2015-01745 que versó sobre el no cumplimiento de las previsiones establecidas para un concurso de méritos de la Entidad y respecto de una certificación laboral que no refleja el último cargo desempeñado por el reclamante, indicó: “…ante el incumplimiento de acreditar la satisfacción de estos requisitos mínimos, de ninguna manera correspondió a una actuación caprichosa o arbitraria. Adversamente estuvo soportada en el plano normativo, la aplicación irrestricta del artículo 9º de la Resolución 040 de

2015. Lo anterior, porque esa disposición le imponía a todo inscrito, la obligación de acreditar la experiencia profesional, no de cualquier manera, sino mediante certificaciones respecto de las cuales se exigía, en plano de igualdad para la totalidad de los reclamantes un especifico contenido…” En este asunto al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones administrativas –no se acreditó el principio de subsidiariedad -, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental los actos y providencia reprochada. Por lo argumentado se procederá a revocar el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 3 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual NEGÓ el amparo invocado para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió AYDA CECILIA DIAZ BRAVO, contra LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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