CSDJ - F52001110200020170002001ADJUNTA20170517184834-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170002001ADJUNTA20170517184834-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mi diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700020 01 Aprobado mediante Acta No. 026 de la misma fecha
Accionante: CEREIDA LILIANA GONZÁLEZ BENAVIDES
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Superioridad la impugnación formulada en contra del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 6 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por CEREIDA LILIANA GONZÁLEZ BENAVIDES, respecto a la valoración de su certificado de experiencia profesional, teniendo en cuenta que el cálculo realizado por la administración se efectuó en debida forma, así como AMPARAR los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, derecho de defensa, petición y acceso a 1 Sala conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. cargos públicos con respecto a la valoración de la especialización en derecho
público en contra de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNOFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.
I.- ANTECEDENTES.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
CEREIDA LILIANA GONZÁLEZ BENAVIDES, solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, petición y acceso a cargos públicos, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma la accionante, que se encuentra participando en la Convocatoria Nro. 051-2015 regulada mediante la Resolución Nro. 332 de 2015, para el cargo de Profesional Universitario 3PU-17, proferida por la PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN.
Señala que una vez aprobó la prueba de conocimientos y la psicotécnica se procedió a realizar la valoración de antecedentes, en la cual fue calificada con cero (0) puntos en el ítem de educación formal y, con 32 puntos, en el ítem de experiencia profesional, docencia y publicaciones. Advirtió que debido a su inconformidad con el puntaje otorgado, presentó la correspondiente reclamación, señalando que no se había tenido en cuenta los estudios de postgrado por ella realizados, a saber, Especialización en Derecho Público de la Universidad Autónoma de Colombia, la cual le otorgaría 10 puntos. Adujo que tampoco se tuvo en cuenta parte de la experiencia laboral adquirida, esto es, 5 años que laboró en el Servicio Público de Alumbrado de Pasto SEPAL S.A., cuya constancia se encuentra debidamente anexada al proceso de inscripción, lo cual le otorgaría 8 puntos por cada año adicional al exigido como requisito mínimo, que para el cargo en mención es de 2 años. Señaló que mediante la Resolución Nro. 2739 del 27 de diciembre de 2016, la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, resolvió su reclamación confirmando el puntaje inicial, señalando que el diploma de postgrado no fue escaneado con las correspondientes firmas, lo cual no fue indicado en la parte motiva de la valoración de antecedentes, pues se habría anexado a la correspondiente reclamación y, en cuanto a la valoración de la experiencia, señala que sólo se le valoró un año de los cinco que certificó. Deprecó como medida provisional se ordenara a la entidad accionada se abstuviera de expedir la lista de elegibles hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional (Folios 1 a 5).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
El 23 de enero de 2013 fue admitida la solicitud de amparo constitucional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, así como ordenó la notificación a la entidad accionada y vinculados (Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación y aspirantes inscritos en la mencionada Convocatoria, respecto al cargo de Profesional Universitario 3PU17) y negó la medida provisional deprecada por la accionante, como quiera que aún no se había conformado la lista de elegibles en la Convocatoria 051-2015 (fls. 8 a 10) Para tales efectos se libraron los oficios. (fls. 21 a 27). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. Procuraduría General de la Nación., (indebidamente foliados del 39 a 29) por
intermedio de la doctora YELETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en su calidad de Abogada Asesora Grado 19, adscrita a la Oficina Jurídica de dicho ente, señaló que en el caso de la accionante, el título de especialista por ella aportado, no podía ser tenido en cuenta en la prueba de análisis de antecedentes, debido a que no fue allegado en debida forma, pues está incompleto dado que no aparecían las firmas de quien lo expide, de modo que, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9º, parágrafo 2 de la Resolución Nro. 332 del 12 de agosto de 2015, requisitos que la accionante aceptó al momento de inscribirse en el respectivo concurso de méritos. Indicó que en cuanto al certificado de experiencia laboral aportado por la accionante, a partir del mismo se tiene que aquella laboró en el Servicio Público de Alumbrado de Pasto SEPAL S.A. desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 2 de junio de 2009, fecha de expedición de la certificación, con un horario aproximado de 48 horas mensuales, por lo que realizados los cálculos correspondientes, se determinó que la accionante laboró una hora y media diaria, que multiplicado por el número de días laborados (1848) da como resultado 369 días del tiempo completo de un horario laboral regular (8 horas diarias), por lo tanto sólo fue posible validar 1 año y 4 días, que sumados a la experiencia debidamente acreditada en los demás certificados, da un total de 5 años, 7 meses y 5 días, que restando los 2 años exigidos como requisito
mínimo, solo quedaba para calificar 3 años, 7 meses y 5 días, que da un total de 32 puntos. Finalizó indicando que no se le han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, siendo la acción de tutela improcedente para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto pues para ello, se cuenta con otros mecanismos de defensa. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del resumen de inscripción en el concurso de méritos (Fl 8); Copia simple de la constancia laboral de la empresa de Servicios Públicos de Alumbrado de Pasto SEPAL S.A. (fl 7); Copia de la Resolución Nro. 2739 del 27 de diciembre de 2016 expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, por la cual se resuelve la reclamación de la accionante (fls. 9 a 13); Copia del título de especialista de la accionante emitido por la Universidad Autónoma de Colombia (fl 14).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 6 de febrero de 2017 (fls. 49 a 58) el a quo resolvió NEGAR la presente acción de tutela, impetrada por CEREIDA LILIANA GONZÁLEZ BENAVIDES, respecto a los derechos que alegó como vulnerados por la forma en que se le valoró la experiencia, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente, la accionante al momento de su inscripción aportó como certificado de experiencia laboral, la constancia emitida el 2 de junio de 2009,
por el Servicio de Alumbrado Público de Pasto SEPAL S.A., en la que se señala que la accionante prestó sus servicios a dicha entidad, como Asesora Jurídica Externa, a partir del 19 de mayo de 2004, con un horario aproximado de 48 horas mensuales y según el artículo 9 de la Resolución Nro. 332 de 2015: “Si los soportes presentados para acreditar experiencia indican jornadas de trabajo inferiores al día laboral, su validez en tiempo se establecerá, sumando las horas certificadas y dividiendo el resultado entre ocho (8) horas para determinar el tiempo laborado”. De conformidad con ello, la entidad accionada señaló que realizados los cálculos correspondientes con la información obrante en el certificado de experiencia profesional, se determinó que la accionante laboró 1 hora y media diaria y que multiplicado por el número de días laborados (1848), ello da como resultado 369 días del tiempo completo de un horario laboral regular (8 horas diarias) y, que por lo tanto, sólo fue posible validar 1 año y 4 días, que sumados a la experiencia debidamente acreditada en los demás certificados, da un total de 5 años, 7 meses y 5 días, que restando los 2 años exigidos como requisito mínimo, sólo quedaban para calificar como experiencia adicional, 3 años, 7 meses y 5 días, que da un total de 32 puntos del máximo de 40 puntos posibles dentro del ítem de “experiencia”, lo cual encontró la instancia ajustada a los parámetros establecidos en la norma que regula el concurso. De otro lado, AMPARÓ la protección de los derechos fundamentales invocados
y ordenó a la entidad accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a valorar y a calificar el documento por ella aportado en el ítem de “educación para el trabajo y el desarrollo humano”, valga decir, el diploma que la acredita como Especialista en Derecho Público de la Universidad Autónoma de Colombia, expedido el 12 de diciembre de 2014, al considerar que revisado el parágrafo 2º del artículo 9 de la Resolución Nro. 332 de 2015, en ninguno de sus supuestos, se contempla como causal de no valoración de los documentos aportados, el hecho de que un diploma carezca de las firmas de quienes lo expiden, siendo que las reglas en un concurso de méritos deben interpretarse en favor de los concursantes.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2017 la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de instancia copia de la Resolución 00015 del 8 de febrero del año que cursa por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela. A folios 69 a 71 del expediente, obra escrito del 10 de febrero de 2017 signado por la doctora YALETH SEVIGNE MANTOMA LEUDO de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual impugnó el fallo del 6 de febrero de 2017 señalando que las actuaciones desplegadas en el marco de análisis de antecedentes de todos y cada uno de los participantes al concurso
de méritos y que aprobaron la primera etapa, se sujetó a las reglas de carácter imperativo que desde un principio la administración había puesto en conocimiento de los inscritos a la convocatoria, incluyendo a la señora Cereida Liliana González.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo.
La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportados por el Jefe de la oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Así como determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades accionadas en
concurso de méritos. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión discutida es de relevancia constitucional, al estar probatoriamente acreditado que a la accionante CEREIDA LILIANA GONZÁLEZ BENAVIDES se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a cargos públicos al no valorarle adecuadamente su título de Especialista, en el ítem de “educación para el trabajo y el desarrollo humano” en la prueba de análisis de antecedentes en la Convocatoria 051 de 2015 regulada por la Resolución Nro. 332 de 2015, cargo Profesional Universitario 3PU-17. En ese sentido, en la contestación de tutela la entidad accionada señaló que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 9 de la Resolución Nro. 332 de
2015, el documento aportado por la accionante no podía ser valorado en dicho ítem por carecer de las firmas de quien lo había otorgado. Al respecto dicha norma indica: “….Parágrafo segundo. Todos los documentos que se carguen en el módulo de inscripción para acreditar los requisitos deben ser claros, legibles, sin tachaduras, ni enmendaduras, de lo contrario no serán valorados en este proceso de selección…”. La accionante señaló que cargó el documento sin darse cuenta que aparecían cortadas las firmas correspondientes, de hecho indicó que de haber conocido que el diploma aparecía en esas condiciones, habría subsanado el yerro aportando el documento en debida forma. Por ello, señaló el Seccional de instancia que aun cuando la entidad accionada expuso que de conformidad con esa norma, el documento aportado por la accionante, en esas condiciones, no podía ser objeto de valoración en el ítem respectivo, lo cierto era que revisada la normatividad en ninguno de sus supuestos se contemplaba como causal de no valoración el hecho de que el diploma careciera de las firmas de quien lo expide. Ante la intervención del juez constitucional, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 0015 del 8 de febrero de 2017 en la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela resolviendo “modificar el puntaje de la prueba de análisis de antecedentes de la señora CEREIDA LILIANA GONZÁLEZ BENAVIDES de 32 a 42 puntos”. Lo anterior denota el cumplimiento del fallo de primera instancia, en beneficio
de la actora, cesando la causa (s) que generó la procedencia del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de 2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la
solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial 2 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones de la accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, respecto a la valoración del título de especialista en derecho público en el ítem “educación para el trabajo y el desarrollo humano” dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos mencionados. Ahora bien, respecto al reclamo de la accionante en torno a que no le fue valorado adecuadamente el ítem de “experiencia” con la constancia emitida el 2 de junio de 2009 en la que se señala que la accionante prestó sus servicios al Servicio de Alumbrado Público de Pasto SEPAL, en la cual indica la prestación de sus servicios como Asesora Jurídica Externa, a partir del 19 de mayo de 2004, en un horario aproximado de 48 horas mensuales.
Esta Superioridad, se permite precisar que conforme al acervo probatorio, resulta claro que, la accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, tampoco acreditó la existencia de perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional; pues no es suficiente con enunciarlo, es menester aportar prueba sumaria que permita inferir la materialización del agravio, situación probatoria que no se aporta, más aún cuando su inconformidad está dirigida a modificar una regla de evaluación y calificación, que desde la misma convocatoria se había dispuesto en la Resolución 335 de 2015, la cual gozan de una presunción de legalidad3 y que son ley para los intervinientes, pues 3 Corte Constitucional Sentencia SU -913 de 2009, T604 de 2013 conforme a los principios constitucionales del mérito4, la buena fe y de confianza legítima serían inmodificables, a menos que sean contrarias a la Constitución y a la ley. Sobre el particular, el artículo 6 numeral 5o del decreto 2591 de 1991 determinó como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En este orden, encuentra esta Superioridad, que la actora puede acudir como medio de defensa principal idóneo y eficaz, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, procedimiento contencioso en el cual podrá solicitar medidas cautelares, que tienen como propósito ser “(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de
una decisión administrativa, (…) con objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”6 4 En Sentencia T502 de 2010, la Corte sostuvo que: “La Constitución de 1991 señaló que el principio constitucional del mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa”. 5 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 6 Sentencia T733 de 2014 Sobre este tópico, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones administrativas – no se acreditó el principio de subsidiariedad -, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental los actos reprochados. Por lo argumentado se procederá a modificar el fallo de tutela impugnado, para que en lugar de negar la acción de tutela en cuanto a que no le fue valorada en debida forma su experiencia profesional aportada, se
declara la improcedencia de la acción, en el sentido de indicar que el análisis de los antecedentes se sujetó a los parámetros advertidos por la Procuraduría General de la Nación y que la accionante conocía de antemano. Bajo este contexto, esta Corporación MODIFICARÁ la Sentencia impugnada proferida el 9 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 6 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para CONFIRMAR el amparo en torno a la valoración de la especialización en derecho público y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en torno a la valoración de su certificado de experiencia profesional, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado por la actora CEREIDA LILIANA GONZÁLEZ BENAVIDES en torno a la valoración de título de especialista en derecho público en contra de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial