CSDJ - F52001110200020170002101ADJUNTA20170406072920-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170002101ADJUNTA20170406072920-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000 2017 00021 01 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha
Ref.: TUTELA INSTAURADA POR STEVEN ARMANDO
GARCES CORAL CONTRA COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió NEGAR el amparo tutelar solicitado por el señor STEVEN ARMANDO
GARCES CORAL, contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
OTROS.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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En el escrito de tutela el señor STEVEN ARMANDO GARCES CORAL, elevó las siguientes peticiones: “1) Que se me declare apto para continuar con el cursoconcurso para el cargo de dragoneante ya no padezco es ningún tipo de enfermedad establecido en el profesiograma para ejercer el cargo de DRAGONEANTE. 2) Se ordene a la comisión del Servicio Civil que en término perentorio de 48 horas continuar con el proceso y así se me proteja los derechos que fueron vulnerados por la C.N.S.C. 3) Se ordene se me realice un nuevo examen para salir de dudas que no me encuentro ningún problema relacionado con la visión, que sería la pretensión mal lógica, por que excluirme de plano si hasta con los mismos exámenes realizados por la IPS contrata por la comisión estos hacen referencia que mi visión con la corrección corresponde al 20/20 de ojos derecho y de ojo izquierdo, encuadro en los patrones que se necesita para ser dragoneante.” 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de los derechos fundamentales, se soportó principalmente en las siguientes situaciones fácticas:
1. El señor STEVEN ARMANDO GARCÉS CORAL, se inscribió en la página de la Comisión, en la Convocatoria No. 335 de 2016 para el cargo de DRAGONEANTE; una vez presentó los documentos para análisis de antecedentes, fue admitido.
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2. Así, fue citado para las diferentes pruebas: escrita y de aptitud, escrita y
de valores, psicológica, entrevista, físico atlética, en las cuales fue declarado apto.
3. No obstante, en la prueba médica, fue declarado no apto, por presentar una inhabilidad en los exámenes de optometría, a causa de astigmatismo.
4. Indica haberse realizada hace dos meses, la última valoración para la corrección óptica, lo que conllevó el uso de gafas, con lo cual corrigió su astigmatismo; considera que tal corrección se hizo antes de los exámenes, por ello, le parece injusto ver truncado su futuro por un error al momento de hacer la correspondiente valoración.
5. Aduce haber una indebida aplicación del profesiograma, pues la inhabilidad señalada fue de 20/50, pero en realidad lo era de 20/25; además, con la corrección óptica quedo en 20/20, como se exige para el cargo de DRAGONEANTE. 1.2. Admisión de la demanda La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 23 de enero de 2017, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a los aspirantes inscritos en el Concurso Abierto de Méritos para proveer los cargos de dragoneantes del I.N.P.E.C., en la Convocatoria No. 335 de 2016 emitida por la CNSC; igualmente, notificar la misma a: i). Comisión Nacional del Servicio Civil, ii). Universidad Manuela
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Beltrán, iii). I.P.S. Fundemos; iv). Aspirante inscritos al concurso; v). Accionante2. 1.3. Intervención de las entidades accionadas. Dentro del término otorgado para el pronunciamiento sobre los hechos de la presente acción, se obtuvo: 1.3.1. Contestación de Fundemos I.PS. La Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social, señora Diana Patricia Aponte Ortiz3, contestó la demanda de tutela, argumentando la improcedencia para repetir nuevamente los exámenes médicos, por cuanto los mismos fueron practicados de acuerdo a la Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC Dragoneantes, debidamente regida en sus diferentes etapas por el Acuerdo 563 de 2016, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual es de obligatorio cumplimiento, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia; afirma, en caso de efectuarse una repetición de Valoración Médica, se estaría violando el derecho de igualdad y transparencia contemplados en los principios orientadores del proceso, tal como lo establece el artículo 5º del Acuerdo en cita. Afirma, bajo la norma que le da contenido y naturaleza jurídica a la etapa de valoración médica, Acuerdo 563 de 2016, debe tenerse como único resultado en el proceso de selección, respecto de la actitud médica y psicofísica del 2 Folios 18 – 20, C.O Primera Instancia 3 Escrito visible a folios 29 a 32, ibídem
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA aspirante, el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior a la cual la CNSC le haya asignado el desarrollo del proceso de selección, significando con ello, la seguridad jurídica que el legislador previó para dicho procedimiento, al no aceptar exámenes médicos de instituciones diferentes a la designada por la Universidad encargada de operar el concurso de méritos, sin aceptarse además la práctica de segundos exámenes. Agrega, los examen practicados por la IPS cumplieron los protocolos establecidos para un resultado óptimo, fueron debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control; contó con personal profesional idóneo en su área y campo de acción; contando con los soportes probatorios para ello. 1.3.2. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, obrando en nombre y representación de la CNCS, como Asesor Jurídico de la misma, mediante oficio 20171400030281 de fecha 27 de enero de 20174, sustentó su respuesta, previo a invocar las causales de improcedencia de la acción, para determinar que la acción de tutela resultaba improcedente, por atacar un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, a los cuales el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA..
4 Escrito visible a folios 54 a 59, ibídem
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Siendo así, el Juez de tutela no puede abrogarse la competencia para realizar un juicio de legalidad de tales actos administrativos, pues dicha facultad se encuentra radicada de manera única, exclusiva y excluyente en los jueces administrativos, siendo ante dicha jurisdicción donde se discute la legalidad o ilegalidad de los referidos actos. En este mismo sentido, descartó la presencia del perjuicio irremediable, por no haberse acreditado de manera efectiva: “(1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, (2) que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta o la situación invocada exija una pronta y precisa actuación, y (3) por otro lado, las medidas a tomar carecerían de prontitud y urgencia”. Igualmente, luego de presentar un resumen sucinto sobre el proceso desarrollado en torno al concurso abierto de méritos, para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente a la planta global de personal del INPEC, según Convocatoria No. 335 de 2016, regulado por el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, trajo a colación la Sentencia SU – 446 de 2011 de la Corte Constitucional, resaltando apartes de ella, para indicar la sujeción y
aceptación del concursante a las condiciones contenidas en la Convocatoria, incluidos los resultados de la valoración médica, la cual puede ser calificada bajo los conceptos de APTO y NO APTO, siendo éste último el resultado del accionante, de acuerdo al Profesiograma y los perfiles profesiográficos del empleo de Dragoneante establecidos por el INPEC, por cuanto el aspirante STEVEN ARMANDO CÁCERES CORAL, según la entidad especializada
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contratada para tal fin (Fundemos IPS), y de acuerdo a la historia clínica, presenta: “(…) inhabilidades con relación a los exámenes de Optometría por ametropía (astigmatismo) y en el de Medicina Ocupacional por dermatitis, lo cual le impide continuar en el proceso de selección, es decir, se configuró la causal de exclusión consagrada en el numeral 6 del art. 10 del Acuerdo 563 de 2016” Sumado a lo dicho, informa sobre el trámite agotado por el concursante, quien el 8 de noviembre de 2016, presentó reclamación frente a los resultados obtenidos, resuelta por la Universidad Manuela Beltrán, quien confirmó el estado NO APTO del accionante, adjuntando copia de la Historia Clínica5. Así las cosas, no es posible acceder a las solicitudes deprecadas, en cuanto a la validación de los exámenes médicos realizados de manera particular, tampoco para que se practique una nueva valoración médica, en tanto la norma que regula la convocatoria no lo permite, pues en caso de hacerlo se
violarían los derechos a la igualdad y transparencia que rigen el concurso, máxime porque dicha valoración, estuvo sujeta a los requerimientos médicos y científicos necesarios para obtener un dictamen acorde con las exigencias del profesiograma. Consecuente con lo expuesto, solicitó desestimar de forma negativa la presente acción de tutela, al no configurarse la vulneración de los derechos del accionante, sino, la sujeción a las normas que regulan el concurso. 5 Documentos visibles a folios 62 a 73, ibídem
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.4. La sentencia impugnada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de sentencia del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), decidió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo propuesta por el señor STEVEN ARMANDO GARCES CORAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.772.196, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, después de relatar los antecedentes del amparo y efectuar el análisis del caso concreto, teniendo como referencia la función general asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil de administrar y vigilar la carrera administrativa de los servidores públicos, excepto de aquellos de carácter especial; así mismo
consideró la procedencia de la acción de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso de selección se encuentra en desarrollo y no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de los derechos en juego. Adicionalmente, frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, encontró el Seccional de instancia la carencia de la misma, por cuanto la convocatoria obedece a un proceso reglado; es decir, se expresó de forma clara y precisa las condiciones previas, los requisitos, las etapas y demás particularidades de la misma; así, en tanto fue pública, los interesados conocieron con antelación los requisitos personales y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legales a cumplir; siendo la valoración médica uno de ellos, pues busca determinar si los aspirantes se encuentran incursos en alguna inhabilidad que les impida ingresar al curso de formación de dragoneantes del INPEC, de conformidad con el profesiograma establecido por dicha entidad y adoptado mediante la normatividad correspondiente, entonces, ello no significa la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes, como sucede para el caso concreto, la existencia de patologías como “astigmatismo” y “dermatitis de contacto”, como causales de inhabilidad del accionante STEVEN ARMAND GARCES CORAL, resultan un criterio objetivo de exclusión, encontrándose debidamente justificadas en el profesiograma respectivo. 1.5. La impugnación El accionante, mediante escrito del 13 de febrero de 2017, presentó escrito
de impugnación del fallo de tutela emitido en primera instancia, bajo los siguientes fundamentos6: “(…) A través del presente amparo constitucional, lo que solicitó es la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que fui excluido del proceso de selección para ocupar el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Se tiene probado en el plenario de tutela, que mi exclusión tuvo origen al manifestar que soy una persona que no padezco de ningún tipo de inhabilidad, acorde con el establecido, en el profesiograma. 6 Folios 92 al 93, ibídem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo menos al existir la duda en este proceso de tutela resultaría procedente, por lo menos para que se me practique un nuevo examen de visión y corroborar que todo lo manifestado en el escrito de tutela, corresponde a la verdad y que son errores que se suscitan en el proceso de selección, ya que una de las pretensiones era que se me practicaran los exámenes correspondientes.” Con base en lo anterior, pide la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia se declare continuar en el curso–concurso para el cargo de dragoneante por cuanto superó todas las pruebas sin presentar ningún impedimento para ejercer el cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Honorable Corte Constitucional, por ser dicho criterio
discriminatorio, y al existir duda deben practicársele nuevamente los exámenes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el resolvió negar la solicitud de amparo incoada.. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, corresponde a una decisión
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legal, en la medida en que el accionante, ahora apelante, considera que sus derechos constitucionales fundamentales fueron trasgredidos, al ser excluido del concurso de Dragoneante del INPEC, por cuanto no padece ninguna inhabilidad, acorde con lo establecido en el profesiograma. Esta Superioridad anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción deberá ser declarada improcedente, toda vez que el amparo reclamado adolece de requisitos de procedibilidad, sin que entonces pueda aceptarse una decisión, como la proferida por la Sala a quo al “negar”
el amparo tutelar solicitado. Consecuente con lo anterior, es de resaltar que la acción de tutela exige para su procedencia algunos presupuestos generales7, sin cuya concurrencia no será factible abordar el análisis de fondo del asunto, ellos son: Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada; Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 7 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, Que no se trate de acciones de tutela. 2.3. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso concreto. Sea lo primero advertir, acogiendo el sentir del Seccional de instancia, pero contrario a lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos
que reglamentan concursos de méritos, tal como lo dejó expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, a saber: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 2.4. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. Por otro lado, el Constituyente estableció la carrera como la forma primordial
de acceder a los empleos públicos; así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, el cual contempla el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló el sistema del empleo público y definió la carrera como un sistema técnico de administración de personal que busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio público. Para hacer realidad dicho objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa, debe basarse exclusivamente en el mérito, a través de procesos de selección en los que se garantice los principios de transparencia, publicidad y objetividad, sin discriminación alguna. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales (…)”8. Ello se explica teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, al indicar lo siguiente: “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto
para los participantes como para aquélla, es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participan en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla”.9 2.5. Derechos invocados como transgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 2.6. Caso concreto 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sea lo primero anotar que la Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso puesto en conocimiento de la Jurisdicción Constitucional, el accionante considera que las autoridades accionadas le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, porque después de superar las pruebas escrita y de aptitud, escrita y de valores, psicológica, entrevista, físico atlética, en las cuales fue declarado apto, en la prueba médica, fue declarado no apto, por presentar una inhabilidad en los exámenes de optometría, a causa de astigmatismo, situación por la cual no pudo continuar en el concurso. Del análisis de la actuación aquí surtida se observa, la accionante pretende desconocer los términos establecidos en la Convocatoria No. 335 de 2016 publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de Dragoneante en el INPEC, la cual fue debidamente reglamentada por el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acuerdo No. 563 de 2016, dentro del cual se estableció frente a la valoración médica, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 48º. VALORACIÓN MÉDICA Y
ESTABLECIMIENTO DE INAHBILIDADES MÉDICAS: La
presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación. Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso. La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar al Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC; lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119, del Decreto 407 de 1994.
PARAGRAFO: La Valoración Médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que lo realiza el INPEC una vez se culmine el proceso de selección.
(…) ARTÍCULO 50º. IMPORTANCIA Y EFECTO DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinar, entre el profesiograma piscofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función, Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteo muscular. La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar norma y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO . Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración
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