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CSDJ - F5200111020002017000830120170425211515-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002017000830120170425211515-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cuatro (04) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 29 del 05 de abril de 2017

Expediente Nº 520011102000201700083-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 7 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, acceso a la vivienda digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, salud, protección de la niñez y la vejez de los

ciudadanos ALBA SEREIRA MORA LÓPEZ, JOSÉ BERCELIANO VALENCIA

MARTÍNEZ, MÓNICA ANDREA CABRERA LÓPEZ, MARÍA TRINIDAD

CHACUAS ARMERO, JHON ALEXANDER MONCAYO CARLOSAMA, MARÍA

TRINIDAD DOMÍNGUEZ MUÑOZ, SEGUNDO RAFAEL LÓPEZ CASTRO,

MANUEL JESÚS ROSERO DELGADO, EDER ALEXANDER CHÁVEZ, ILIA

MARÍA CHÁVEZ BURBANO, ULPIANO MESIAS RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ,

SEGUNDO ANCIZAR RAMOS SÁNCHEZ, NORALBA MEJÍA ORDÓÑEZ,

CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ MUÑOZ, SEGUNDO JERÓNIMO GARCÉS

ORDÓNEZ, LUZ MARLEY AGUIRRE BARRERA, ADAN CUSI, ESPERANZA

RODRÍGUEZ LÓPEZ, AMPARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ANGEL MARIO CASTRO

NARVAEZ, MARUJA JURADO ROMERO, JOSE MARÍA TORO, DORIS DEL

CARMEN MARTÍNEZ, JOSE ISAAC URBANO MUÑOZ, BLANCA ROSA SANTACRUZ ACOSTA, ANA YULY BOLAÑOS, LUZ MARINA JURADO, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE ADAPTACIÓN - COMITÉ 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa.

REGIONAL DE EMERGENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO - COMITÉ

LOCAL DE EMERGENCIAS DEL MUNICIPIO DE BUESACO - COMFENALCO

VALLE. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De conformidad con el escrito de tutela se pueden resumir de la

siguiente manera: “1.1.1. Durante los años 2010 y 2011 en todo el País se presentó el fenómeno invernal de “La Nina”, afectando a todo el territorio nacional, en particular al municipio de Buesaco (Nariño), con la destrucción total de las viviendas de propiedad de las personas que represento, quienes hasta la fecha siguen siendo damnificados por el desastre natural. 1.1.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4819 de 2010 creó el FONDO DE ADAPTACIÓN cuyo objetivo general es estructurar, gestionar y transferir recursos para la Recuperación, Construcción y Reconstrucción de la infraestructura afectada por el fenómeno natural y, en tal virtud, se creó el Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados, el cual tiene como propósito proveer soluciones de vivienda a aquellas personas que se encuentren reportados en el Registro Único de Damnificados con viviendas destruidas, para lo cual se contrató a COMFENALCO (VALLE) como operador zonal para proporcionar soluciones de vivienda a quienes resultaran elegibles en la base de datos suministradas. 1.1.3. El operador zonal COMFENALCO (VALLE) en el año 2013 adelanto el diligenciamiento y firma del documento de entendimiento con las familias afectadas que cumplían con los criterios de elegibilidad y que son los ahora accionantes; no obstante hasta la fecha no se ha realizado ninguna otra actuación en favor de los mismos, lo cual agrava la calidad de vida de las personas damnificadas, sin que se les haya brindado ninguna solución de vivienda. 1.1.4. Señala que interpone acción de tutela con el objeto de que se adelanten los

trámites administrativos necesarios para hacer efectiva la ejecución del

“PROGRAMA NACIONAL DE REUBlCAClÓN Y RECONSTRUCCION DE

VIVIENDAS PARA LA ATENCION DE HOGARES DAMNIFICADOS YIO

LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS

POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENOMENO DE LA NINA 2010-2011)

(Fls. 1-12 C.O.). 1.1.5. Al escrito de tutela, se anexa: (i) copia del poder otorgado por los accionantes al abogado JESUS HERNANDO ORTIZ ERAZO; (ii) copia de las cédulas de ciudadanía de los accionantes y (iii) copia de los documentos de entendimiento entre COMFENALCO VALLE y las familias afectadas por el 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa. fenómeno de La Nina 2010-2011 que cumplen con criterios de elegibilidad para programas de reubicación del Fondo de Adaptación (Fls. 12-147 c.o.).” Admisión. El a quo procedió a admitirla mediante auto del 24 de enero de 2017, disponiendo la notificación de ese proveído a las entidades accionadas y

vinculando al Departamento de Nariño Municipio de Buesaco. . Intervenciones. - El Departamento de Nariño - Consejo Departamental de Gestión del Riesgomanifestó que en efecto el fenómeno natural de “La Niña” afectó diferentes zonas del país causando diversas afectaciones sobre las viviendas y las personas, en virtud de lo cual, el Gobierno Nacional tomó varias medidas para mitigar el daño, entre ellas, la expedición del Decreto 4579 de 2010, por medio del cual se declaró la situación de desastre en todo el territorio nacional y el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. El Gobierno Nacional implementó el Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal de La Niña 2010-2011 y, posteriormente, se creó el FONDO DE ADAPTACIÓN cuyo objeto es la recuperación, construcción y reconstrucción de viviendas, en virtud de lo anterior el FONDO DE ADAPTACIÓN suscribió el contrato 081 de 2012 con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE-, con el objeto de que realizara las funciones de operador zonal en los departamentos de Atlántico, Cauca y Nariño así las cosas, la recuperación de todos los sectores afectados está a cargo de la Nación, a través del FONDO DE ADAPTACIÓN siendo COMFENALCO VALLE el ejecutor del proyecto de reconstrucción de viviendas de las poblaciones afectadas en el Departamento de Nariño. En consecuencia solicitó frente a la entidad la falta de legitimación

en la causa por pasiva. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa. - El FONDO DE ADAPTACIÓN respondió la acción de tutela manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el apoderado de los accionantes.

Advirtió que solamente los señores JESÚS HERNANDO ORTÍZ ERAZO, ALBA

SEREIRA MORA LÓPEZ, JOSE BERCELIANO VALENCIA MARTÍNEZ,

MÓNICA ANDREA CABRERA LÓPEZ, MARÍA TRINIDAD CHACUAS

ARMERO, JHON ALEXANDER MONCAYO CARLOSAMA, MARÍA TRINIDAD

DOMÍNGUEZ MUÑOZ, SEGUNDO RAFAEL LÓPEZ CASTRO, MANUEL

JESÚS ROSERO DELGADO, EDER ALEXANDER CHÁVEZ, ILIA MARÍA

CHÁVEZ BURBANO, ULPIANO MESIAS RODRÍGUEZ ORDÓNEZ, NORALBA

MEJÍA ORDÓNEZ, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ MUÑOZ, SEGUNDO

JERÓNIMO GARCÉS ORDÓÑEZ, LUZ MARLEY AGUIRRE BARRERA, ADAN

CUSI, AMPARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ÁNGEL MÁRIO CASTRO NARVÁEZ,

MARUJA JURADO ROMERO, DORIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, JOSE ISAAC URBANO MUÑOZ, BLANCA ROSA SANTACRUZ ACOSTA, ANA YULY BOLAÑOS, LUZ MARINA JURADO, se encuentran inscritos en el censo REUNIDOS debido a que sus bienes se registran con pérdida total, de modo que, hacen parte del registro de elegibles en la modalidad de REUBICACIÓN, al cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 340 de 2015 y, en tal virtud, se encuentran incluidos en el Plan de Intervención No. PI-52110002 Buesaco (Nariño) Urbanización Construimos. En relación a los ciudadanos SEGUNDO ANCIZAR RÁMOS SÁNCHEZ y JOSE MARÍA TORO, aquellos no se encuentran incluidos en el registro de elegibles por cuanto sus viviendas no fueron registradas con pérdida total y con respecto a la accionante ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, se advierte que ésta a la fecha no ha suscrito el documento de entendimiento para ningún proyecto aun cuando cumple los requisitos para resultar elegible en el proyecto de reconstrucción. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa.

Finaliza aduciendo que el programa tiene una serie de etapas que deben

cumplirse a cabalidad y dentro de las cuales se desarrollan actividades de estudios, registros, aprobaciones, contrataciones, entre otras, las cuales conllevan tiempo, de modo que no es posible acceder a la petición de entrega inmediata de las viviendas pues en la actualidad el programa se encuentra en la fase de ejecución. -. CONFENALCO VALLE DELEGANTE, manifestó que los señores ALBA

SEREIRA MORA LÓPEZ, JOSE BERCELIANO VALENCIA MARTÍNEZ,

MÓNICA ANDREA CABRERA LÓPEZ, MARÍA TRINIDAD CHACUAS

ARMERO, JHON ALEXANDER MONCAYO CARLOSAMA, MARÍA TRINIDAD

DOMÍNUEZ MUÑOZ, SEGUNDO RAFAEL LÓPEZ CASTRO, MANUEL JESÚS

ROSERO DELGADO, EDER ALEXANDER CHÁVEZ, ILIA MARÍA CHÁVEZ

BURBANO, ULPIANO MESIAS RODRÍGUEZ ORDÓNEZ, NORALBA MEJÍA

ORDÓNEZ, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ MUÑÓZ, SEGUNDO JERÓNIMO

GARCÉS ORDÓNEZ, LUZ MARLEY AGUIRRE BARRERA, ADAN CUSI,

AMPARO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ÁNGEL MÁRIO CASTRO NARVÁEZ,

MARUJA JURADO ROMERO, DORIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, JOSE ISAAC URBANO MUÑÓZ, BLANCA ROSA SANTACRUZ ACOSTA, ANA YULY BOLAÑOS, LUZ MARINA JURADO, se encuentran incluidos en la base de datos de REUNIDOS y que son objeto de atención inicial, siendo sus registros

elegibles para la modalidad de reubicación en el Plan de Intervención No. 52110-002 Urbanización Futuro del municipio de Buesaco de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución No.340 de 2015. -. La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES, señaló que los planes de vivienda desarrollados en los diferentes municipios del País para la reubicación de los damnificados por el Fenómeno de La Nina 2010-2011, son competencia de los municipios y el proceso es adelantado por el FONDO DE ADAPTACIÓN, sin que la entidad que representa tenga competencias en dicho proceso, de modo que considera tener falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa.

Decisión de primera instancia. Con sentencia del 7 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Nariño, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, acceso a la vivienda digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, salud, protección de la niñez y la vejez de los ciudadanos ALBA SEREIRA MORA

LÓPEZ, JOSE BERCELIANO VALENCIA MARTÍNEZ, MÓNICA ANDREA

CABRERA LÓPEZ, MARÍA TRINIDAD CHACUAS ARMERO, JHON

ALEXANDER MONCAYO CARLOSAMA, MARÍA TRINIDAD DOMÍNGUEZ

MUÑOZ, SEGUNDO RAFAEL LÓPEZ CASTRO, MANUEL JESÚS ROSERO

DELGADO, EDER ALEXANDER CHÁVEZ, ILIA MARÍA CHÁVEZ BURBANO,

ULPIANO MESÍAS RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, SEGUNDO ANCIZAR RÁMOS

SÁNCHEZ, NORALBA MEJÍA ORDÓÑEZ, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ

MUÑOZ, SEGUNDO JERÓNIMO GARCÉS ORDÓNEZ, LUZ MARLEY AGUIRRE

BARRERA, ADAN CUSI, ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ, AMPARO

RODRÍGUEZ LÓPEZ, ÁNGEL MÁRIO CASTRO NARVÁEZ, MARUJA JURADO

ROMERO, JOSE MARÍA TORO, DORIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, JOSE ISAAC URBANO MUÑOZ, BLANCA ROSA SANTACRUZ ACOSTA, ANA YULY BOLAÑOS, LUZ MARINA JURADO, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - FONDO DE ADAPTACIÓN - COMITÉ REGIONAL DE EMERGENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO - COMITÉ LOCAL DE EMERGENCIAS DEL MUNICIPIO DE BUESACO - COMFENALCO VALLE. En efecto, consideró lo siguiente: “Así entonces, a partir de lo anterior advierte la Sala que en el presente caso,

las entidades accionadas han desarrollado todas las actividades tendientes a la materialización del “Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectada por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 2010—2011”, sin que en éste trámite se verifiquen dilaciones injustificadas o actuaciones irregulares que hicieran procedente conceder el amparo constitucional, por el contrario, se observa que la actuación de la administración ha sido reglada y ha obedecido a la planeación y programación previamente establecida, de tal manera que, no es factible acceder a la pretensión de la acción de tutela relativa a que se haga efectiva la ejecución del referido programa, habida consideración de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa. que el mismo se encuentra en la actualidad en fase de ejecución, fase que está proyectada para adelantarse hasta el año 2018, debiéndose agotar en dicho interregno otra serie de etapas y procedimientos, en las cuales deben verificarse otra serie de requisitos para materializar las soluciones de vivienda a los accionantes beneficiarios de dicho programa. (…) En virtud de lo anterior, advierte la Sala que la actuación de las entidades

accionadas, en el caso concreto, no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, acceso a la vivienda digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, salud, protección de la niñez y la vejez, alegados por el apoderado de los accionantes, sino que, por el contrario, se ha ceñido al procedimiento reglado y previamente establecido para la materialización del “Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectada por los eventos derivados del Fenómeno de La Nina 2010-2011", cuya ejecución se ha planificado hasta el año 2018, año en el cual está prevista la entrega efectiva de las soluciones de vivienda a los administrados, sin que sea factible que el juez de tutela ante la inobservancia de actuaciones irregulares, ordene la entrega de las mismas, antes de que se cumpla dicho plazo, pues aquel obedece a criterios de planeación presupuestal y contractual en los que no es posible interferir, más aun cuando a la fecha el programa se está ejecutando.” (Sic a lo transcrito) Impugnación. En su impugnación, el representante de los accionantes solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales deprecados teniendo en cuenta lo aducido en la acción de tutela pues considera que no se resolvió su inquietud en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela,

como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa.

En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa. del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que

harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del derecho fundamental a la vivienda digna. Frente al tema, el intérprete autorizado de la Constitución Política de Colombia se ha referido al derecho a la vivienda en varias oportunidades otorgándole el carácter de fundamental y autónomo por cuanto tiene relación directa con la dignidad humana y el desarrollo de la persona. En efecto en reciente fallo se pronunció de la siguiente manera: “4. Procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia El derecho a la vivienda digna está consagrado en el Artículo 51 Superior así: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las

condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Esta Corporación, en los primeros pronunciamientos acerca de este derecho, negó su fundamentalidad pues era entendido como un derecho económico, social y cultural que, para su garantía, requería del desarrollo de una política pública, es decir, la naturaleza prestacional exigía medio para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda por vía de tutela[6]. Esta situación encontraba asidero en la consideración según la cual, al 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa. tratarse de un derecho cuyo desarrollo debía ser progresivo, no se podía garantizar de manera inmediata debido a la ausencia de un derecho subjetivo del cual se pudiera predicar la exigibilidad.

Entonces, solo se consideró que la acción de tutela era procedente para proteger el derecho a la vivienda digna, siempre que se cumpliera con los requisitos generales de procedibilidad, se estuviera frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades estatales o particulares y, paralelamente, se estuviera vulnerando otro derecho de carácter fundamental.

Luego, al realizar el análisis constitucional del Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el Artículo 51 Superior, este Tribunal modificó esta tesis y empezó a sostener que existía una clara relación entre la vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.[7] Finalmente, se reconoció el carácter fundamental del derecho a la vivienda de forma autónoma, por la relación directa que tiene con la dignidad humana[8]. Esta tesis, que se sostiene aun hoy, indica que la dignidad humana se manifiesta de tres maneras diferentes: (i) como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según esa elección (vivir como se quiere); (ii) como acceso al conjunto de las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida (vivir bien); y (iii) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)[9]. Asimismo, esta Corporación ha expuesto que la dignidad humana debe ser protegida y promovida como (i) principio fundante del ordenamiento jurídico, (ii) principio constitucional, y (iii) derecho fundamental autónomo.[10] Así pues, la consideración sostenida por esta Corte, en la cual el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana, se ha desarrollado ya en basta jurisprudencia, avanzando así, en el criterio según el cual, un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, pues este facilita la supervivencia del sujeto y,

además, porque es allí en donde trascurre una porción importante de su vida y de la de su núcleo familiar. Ahora, si bien es cierto se adoptó la teoría antes indicada y en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garantía a tal derecho se puedan exigir de la misma manera, pues para el cumplimiento de algunas de esta obligaciones, la administración requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, por tanto, su satisfacción está sometida a cierta gradualidad progresiva. Por esto, es posible que el amparo al derecho a la vivienda sea negado pues, debido a la naturaleza prestacional de esta garantía, debe haber, anteriormente, una actuación adelantada por la administración. Particularmente, una eventual negación estaría relacionada con el desarrollo progresivo de la política pública y de la capacidad presupuestal del Estado. Entonces, la tutela será procedente solo en los casos en los que a través de ella se busque la protección o el cumplimiento de las garantías que la administración 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa. haya empezado a amparar; también, si la acción se emplea (i) como mecanismo

principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, surge la obligación para el accionante de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.[11]. Cabe señalar que el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto[12], pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[13]. Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[14]. Así las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en una situación de debilidad manifiesta, el juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela desde una óptica menos estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial[15].

Por su parte, el requisito de inmediatez de la acción de tutela implica que esta sea presentada, de forma oportuna, respecto del acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión que existe entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales[16]. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente, una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna. Ahora bien, cuando la vulneración del derecho a la vivienda digna sea alegada a partir de la existencia de un contenido prestacional del mismo, es decir, ya existiendo las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de una obligación específica y previamente establecida,[17] cuya infracción arbitraria esté, además, desconociendo otros derechos de raigambre fundamental, esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda digna sea justiciable mediante la acción de tutela. Estos presupuestos especiales de procedencia para solicitar el amparo constitucional del derecho a la vivienda, que no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida también están relacionados con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando: “(i) por vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros

derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700083-01

Referencia: Tutela contra Unidad de Gestión de Riesgo y otros

Accionante: ALBA SEREIRA MORA LOPEZ y otros.

Decisión: Confirma negativa. la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”.[18]

5. El derecho a una vivienda digna y adecuada. Reiteración de jurisprudencia Para precisar el contenido del derecho a la vivienda digna, contemplado por el Artículo 51 Superior, este Tribunal ha recurrido con frecuencia a diversos referentes de derecho internacional, particularmente, el Artículo 11 del Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dispone el reconocimiento del derecho a una vivienda digna en condiciones adecuadas.

Para desarrollar el tema, la Corte ha fijado ciertos requisitos para que una vivienda se considere adecuada, de conformidad con la relación intrínseca con la vida digna, estos son: “(i) Habitabilidad. La vivienda debe cumplir con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio

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