CSDJ - F52001110200020170009801ADJUNTA20170407090122-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170009801ADJUNTA20170407090122-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 520011102000201700098 01 Aprobado según Acta Nº29 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el accionante Nelson Yimi Chapal Jojoa, contra la sentencia de febrero 28 de 2017, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, Negó la acción de tutela promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en procura de protección de los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, y Trabajo Digno. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica NELSON YIMI CHAPAL JOJOA obrando en su propio nombre formuló acción de tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, planteando que esa Corporación al publicar el 1 de febrero de 2017 en el trámite de aplicación de la lista de elegibles para cargos de la Administración Judicial, la opción de sede en relación con 10 cargos de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de 1 M. P. Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala dual con el Magistrado, doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 520011102000201700098 01
Referencia: Impugnación de Tutela Pasto (Nariño), le vulneró sus derechos fundamentales referidos a la igualdad, el debido proceso y el trabajo digno, en tanto que él ocupa en provisionalidad uno de esos cargos desde el 2 de febrero de 1999, y con tal ingreso subsisten él, su esposa y su hijo menor de edad, nada de lo cual será posible cuando se produzca su separación para darle entrada a quien haya accedido por concurso de méritos a ese empleo, siendo su pretensión, entonces, la de que el juez constitucional ordene la suspensión de esos actos encaminados a la provisión de esos cargos.
Le correspondió la demanda a la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la admitió, vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO como institución accionada, a los empleados judiciales que se desempeñan actualmente como Asistente Administrativo 5 en la Dirección Seccional de Administración Judicial y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, recepcionó las respuestas de las dos entidades públicas, y luego profirió la Sentencia que fue aprobada en Acta Extraordinaria Nº 26 de febrero 28 de 2017, mediante la cual negó el amparo invocado por el actor.
La decisión anterior fue oportunamente impugnada por el señor Nelson Yimi Chapal Jojoa, siendo esa la razón para que ahora esta Colegiatura conozca en segundo grado de ella. Se procede, por tanto, y estando en los términos previstos para ello, a decidir lo que en derecho corresponda. El accionante efectuó el recuento de sucesos y una exposición de motivos que pueden resumirse de la siguiente manera: a) Presta sus servicios como empleado de la Dirección Seccional de Administración Judicial desde el 2 de febrero de 1999; b) en febrero de 2009 la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA mediante Acuerdo 111 convocó a concurso de méritos, precisando en su artículo 2º que lo era para cubrir 4 cargos de Asistente Administrativo Grado 5 de esa dependencia; c) en septiembre de 2009 mediante Acuerdo PSSAA09-8244, aquella entidad crea 10 cargos de Asistente Administrativo Grado 5, entrando él a ocupar uno de ellos en provisionalidad, como lo ha seguido haciendo hasta la fecha; d) la irregularidad en la convocatoria, lesiva inevitablemente de sus prerrogativas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela básicas, se suscita cuando la demandada determina que lo es para cubrir los 10 cargos de Asistente Administrativo Grado 5 creados en septiembre de 2009, uno de ellos el suyo, sin tener
en cuenta que esos cargos no existían cuando se convocó para concurso de méritos y que éste fue programado concretamente para el cubrimiento de 4 cargos existentes para ese momento; e) según su dicho que sustenta acudiendo a fallos de la Corte Constitucional que han versado sobre esos tópicos, la opción de sede sólo puede serlo para los cargos existentes antes del Acuerdo PSSAA09-8244 que creó los 10 últimos y no para estos. Considera el despacho que no es menester para efectos de la decisión a tomar hacer un recuento prolijo de la demanda o de las respuestas cursadas por las entidades vinculadas, por cuanto esa relación detallada fue hecha de manera suficiente y veraz en la sentencia del a quo, con la cual esta de segunda instancia conforma un todo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como ha quedado dicho renglones atrás, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fallo aprobado según acta extraordinaria Nº 26 de febrero 28 de 2017, negó el amparo deprecado por el accionante sobre aquellos derechos de estirpe fundamental cuya protección demandó. Se concluyó en el fallo impugnado, que aquella opción de sede planteada en el acto cuestionado de la parte accionadada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA era legítima, que efectivamente era dable la utilización de la lista de elegibles conformada merced al concurso de méritos convocado con antelación a los 10 cargos de Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección de Administración Judicial de esa Seccional, para cubrirlos en tanto
que estaban siendo ocupados por personas designadas en provisionalidad, como el actor, y para sustentar tal criterio acudió a una apropiada valoración de las normas y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, a través de las cuales se han sentado las bases, el alcance y el poder vinculante del concurso de méritos y de las listas de elegibles conformadas a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela través de ese mecanismo, como también del derecho precario de estabilidad laboral que le es inherente al servidor público designado en provisionalidad.
LA IMPUGNACIÓN.
El accionante NELSON YIMI CHAPAL JOJOA cuestiona el fallo proferido por el juez colegiado a quo, con reiteración breve de lo consignado en la demanda en relación con la obligación que tenía la institución demandada de ceñir la convocatoria u opción de sede a los cargos a que se contrajo la convocatoria del concurso de méritos y no llevarla más allá, a aquellos creados con posterioridad, pero sobre todo, haciendo alusión a los perjuicios que para él se derivan de ese proceder y reprochando el que tal cosa no haya sido tenida en cuenta al proferirse la decisión. La acción de tutela, cuya naturaleza y alcance lógicamente se infieren del artículo 86 de la Constitución Política que la consagra, de la normatividad contenida en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que la reglamentan, además de la copiosa jurisprudencia que en torno a
ella se ha generado, primordialmente aquella emanada de la Corte Constitucional, es un mecanismo excepcional de amparo en virtud del cual toda persona tiene la facultad de recurrir a los jueces de la República a efecto de que estos, de manera eficaz e inmediata restauren o protejan sus derechos fundamentales, cuando quiera que se vean vulnerados o amenazados por actos desbordados u omisivos de las autoridades públicas o de aquellos particulares susceptibles de ser sujetos pasivos de dicha fórmula de protección.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Tutela Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2017, por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala se ocupa de establecer si la decisión adoptada en primer grado, en la cual el Juez Colegiado optó por negar al actor NELSON YIMI CHAPAL JOJOA los derechos fundamentales de la igualdad, del debido proceso y del trabajo digno, se encuentra ajustada o no a la normatividad y criterios de procedibilidad que exige la acción constitucional. Asunto en concreto La Sala resuelve evidentemente, la impugnación formulada por el ciudadano demandante quien manifiesta inconformidad con lo decidido en la providencia de primer grado que ahora se revisa,
y que contraría claramente sus intereses. Para que la acción de tutela tenga, pues, en determinado asunto, natural mediación, se precisa que respecto de él se conjuguen los siguientes factores: a) Que, en efecto, un derecho fundamental sea directa o indirectamente objeto de violación o amenaza; b) Que la acción lesiva o potencialmente lesiva provenga de cualquier autoridad pública o de uno de aquellos particulares relacionados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, y c) Que el afectado no disponga o no haya dispuesto de otro medio de defensa, pues en ocurriendo tal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela circunstancia, la Tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C. P.).
Entrando a ocuparnos de la situación a la que se contrae este asunto, y analizándola a la luz de aquellos principios a los que se hizo alusión, desde ya habremos de afirmar que nos identificamos con la decisión y el criterio concretados por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en la providencia materia de alzada, la cual, por tal motivo, habrá de ser confirmada. Se ha de resolver de esta forma, por cuanto si bien es totalmente entendible que para el actor, NELSON YIMI CHAPAL JOJOA, y para su grupo familiar ciertamente, el hecho de sentir la
amenaza de ser desplazado de un cargo público que ha venido desempeñando por varios años y que deje por tanto de percibir ese ingreso que el mismo le representa, lo que ha de constituir algo incuestionablemente oneroso, tal circunstancia no significa, empero, de ninguna manera, que esa situación se emparente con una acción arbitraria de la demandada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y consecuentemente lesiva de aquellos derechos fundamentales referidos al debido proceso, la igualdad o el trabajo, que menciona en su demanda, o de alguno otro de igual naturaleza Superior que pueda o deba ser amparado en sede de tutela. No hubo acción u omisión violatoria de tales atributos básicos en aquella decisión del Consejo Seccional de Nariño, de iniciar la ejecución de actos eficaces encaminados a cubrir los 10 cargos de Asistente Administrativo 5 de que se viene hablando con aquellas personas que respondiendo a la convocatoria para concurso de méritos realizada en febrero de 2009, a la que se presentaron con la finalidad de optar a un cargo de esa concreta índole y grado, se sometieron a las acreditaciones y exámenes que se exigían para ello y superaron efectivamente el derecho a acceder a dichos cargos, además pasaron a conformar la lista de elegibles, porque si bien esos cargos fueron posteriores a dicha convocatoria, lo que con palmaria claridad quedó establecido, a través de jurisprudencia cuya observancia se impone sin duda, como vienen a serlo, por ejemplo, la Sentencia C-319 de 2010, o la SU-446 de 2011, o la 112-A de 2014, sobre cuyo contenido no es menester profundizar ahora porque ya fueron ampliamente citadas en la
sentencia impugnada, con la cual, se repite, esta Colegiatura ad quem se identifica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Es pertinente indicar que la situación del accionante en materia laboral, es independiente a las reglas sanas de interpretación sobre derechos laborales, pues de la condición del servidor público que ejerce su cargo en provisionalidad, de sus méritos laborales o personales, o de sus necesidades o carencia, etc., lo que ese vocablo provisional significa es, lisa y llanamente que su permanencia en él no es definitiva e inamovible, que está allí de modo transitorio o coyuntural y que, existen factores por virtud de los cuales, al darse, su vinculación indefectiblemente llegará a su término.
Uno de tales factores, es sin duda este al que ahora se ve abocado el señor Chapal Jojoa: Que se haya producido un concurso de méritos que tenga como norte el cubrimiento en propiedad de su cargo, y que perfeccionado el mismo se haya generado una lista de elegibles conformada por personas que ganaron el concurso y tienen el derecho inoponible a optar por ese cargo que nadie ocupa, valga la reiteración, en propiedad. Si nos atenemos, como lógicamente ha de hacerse, a la normativa que gobierna la materia y al espíritu que anima la carrera judicial, lo que ha de concluirse es que existiendo esa lista de
elegibles de personas que concursaron para el cargo de Asistencia Administrativo Grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y existiendo como existen una pluralidad de esos cargos cubiertos por personas que lo hacen en provisionalidad, no tendría justificación ni explicación razonable el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (pues nos referimos a ese evento en concreto) no hubiese procedido a hacer efectiva tal lista. Así entonces, es obvio que ante una situación como la que se analiza, donde simplemente se está ante unos cargos que no están ocupados en propiedad y ante una lista de elegibles conformada por personas que optaron para esos cargos, y además obtuvieron el derecho a ocuparlos, no resultaría jurídicamente posible que la autoridad llamada a efectivizar esa lista dejase de hacerlo sólo por considerar que quien está allí en provisionalidad se vería perjudicado con su desplazamiento. Desafortunadamente, lo decimos, estas consideraciones no pueden ser las que primen al momento de aplicar tales listas. Es más: Hasta podría argüirse, aunque naturalmente no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela conocemos por qué ello no ocurrió, que el señor Chapal Jojoa, que según lo informa estaba vinculado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño desde el año 1999, es decir, desde 10 años antes a la fecha en que se hizo la convocatoria para proveer cargos de la
índole del que ahora ocupa, en esa misma entidad, bien pudo haber concursado para ellos, como lo hicieron aquellas personas que ahora están en la lista de elegibles, lo que podría implicar que esa situación que ahora estima lesiva de sus intereses se suscita por su propia inactividad. Con sustento en estas breves consideraciones, que vienen a complementar las consignadas por la juez dual de primera instancia en el fallo impugnado, hemos de concluir, entonces, que ese proveído fue proferido conforme a derecho y que, en consecuencia, debe ser confirmado, como así se concretará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, aprobada mediante Acta Extraordinaria Nº 26 de 28 de febrero de 2017, en la que NEGÓ la acción de tutela promovida por NELSON YIMI CHAPAL JOJOA, acorde con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial