CSDJ - F52001110200020170009901ADJUNTA20170802172841-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170009901ADJUNTA20170802172841-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201700099 01
Accionante: Silvia Elena Romero de Garzón Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de primera instancia pronunciado el 2 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora SILVIA ELENA ROMERO DE GARZÓN, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se entregara a la accionante el medicamento ‘Rosuvastina’-Ácido Fenofíbrico 20/135 MG y se continúe haciéndolo de forma oportuna, en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante; además, autorizar al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño para que haga el recobro ante el FOSYGA de los gastos en que tenga que incurrir para hacer la entrega del medicamento.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La accionante SILVIA ELENA ROMERO DE GARZÓN presentó el día 14 de febrero de 2017, la presente acción de tutela por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal,2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1 Sala integrada por los Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folios 1 a 17 del cuaderno de primera instancia. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700099 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 Manifiesta que desde hace varios años se encuentra en tratamiento para la hipertensión esencial primaria y diabetes, siendo el primero de dichos padecimientos, una enfermedad de difícil manejo y alto riesgo cardio-vascular 1.2 Indica que su médico tratante, el doctor Gabriel Acosta, le prescribió el medicamento ‘Rousvatina/Ácido Fenofíbrico 20/ 135 Mg’. Pero al no estar dicho medicamento dentro del POS, esta prescripción fue enviada al Comité Técnico Científico, para su aprobación, luego de seis semanas se recibió respuesta negativa, con su respectivo reporte. 1.3 Argumenta que la Corte Constitucional ha establecido criterios para que una tutela sea procedente respecto de la petición de medicamentos no POS. 1.4 Afirma que en caso de que no se ampare su derecho, se pondría en riesgo su
calidad de vida, atentaría contra su dignidad, integridad personal y en consecuencia su vida, dado que su situación económica no le permite comprar el medicamento, al ser ama de casa sin salario alguno, y al ser beneficiaria del servicio de salud por la calidad de pensionado de la Policía de su esposo, la mesada pensional solamente alcanza para la alimentación, vestuario e impuestos, además de lo descontado por rubro de salud. 1.5 Finalmente, solicita sean tutelados sus derechos a la salud por conexidad a la vida, en consecuencia se ordene a Sanidad de la Policía Nacional o a quién corresponda, suministrar el medicamento ‘Rosuvastatina/Ácido Fenofíbrico 20/135 Mg’. 2.- Mediante providencia de 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumió el conocimiento de la presente acción, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, con el fin de que se pronunciaran sobre la acción aportando las pruebas que pretendan hacer valer; así mismo, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia remitir copia de la historia clínica de la accionante y requirió al médico internista Gabriel
Acosta Segovia, para que este rindiera concepto respecto de la condición de salud de la accionante.3 3.- Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2017, el Jefe del Área de Sanidad Nariño (E), Teniente Michael Alexander Puello Benitorebollo, informó que la paciente se encuentra en tratamiento médico en la especialidad de cardiología, afirmando que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales al haber sido atendida integralmente por Sanidad. Que para el día de 9 de noviembre de 2016, se notificó a la accionante mediante oficio que la solicitud del medicamento ‘Rosuvastatina/Ácido Fenofíbrico 20/135 Mg’, no cumple con el Acuerdo 052 de 2013, es decir, que según lo manifestado por el Comité Técnico Científico no se cumple con los requisitos para acceder al medicamento no POS, al no encontrarse debidamente justificado, toda vez que en ningún momento se prevé por parte del especialista tratante la utilización de otras alternativas en el vademécum, tampoco se evidencian contraindicaciones en el uso de su medicación actual o se refiere que no haya existido respuesta sobre el tratamiento utilizado. Manifiesta que el supervisor de medicamentos del Área de Sanidad Nariño, certifica la existencia de otras alternativas en el vademécum, las cuales se encuentran disponibles. Además, destaca que en diferentes registros se plasman las autorizaciones y entregas de medicamentos a la accionante. En este orden de ideas, realiza una exposición sobre los medicamentos genéricos, y su respectiva diferencia con los de marca, concluyendo que es perfectamente viable que el médico tratante utilice los medicamentos que se encuentren incluidos en el manual de la
Policía Nacional, el cual afirma es más amplio que el de otros regímenes. Además, muestra que existen otras alternativas que aunque sean genéricas tienen el mismo efecto en la salud de los pacientes. 3 Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finalmente, solicita se declare que la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia se niegue el amparo; que se le solicite al médico tratante verificar medicamentos a usar dentro del manual terapéutico o justificar de manera adecuada la formulación del medicamento en debate. De manera subsidiaria, solicita que el despacho autorice efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Además, anexó historia clínica de la accionante, certificado del supervisor de medicamentos de Nariño y certificados de dispensación de medicamentos.4 4.- El Médico Internista tratante, rindió concepto respecto a la condición de la señora SILVIA ELENA ROMERO DE GARZÓN, manifestando que es paciente conocida en la consulta externa del Hospital Universitario Departamental de Nariño, la cual presenta múltiples factores de riesgo cardiovascular que condicionan hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad y una probable apnea del sueño.
Expresa que durante el seguimiento médico, se ha documentado la dificultad para alcanzar metas en el tratamiento de los niveles de colesterol y triglicéridos, que a pesar de recibir la
medicación que se encuentra en el Manual de la Policía Nacional, en razón a la ausencia de respuesta, se solicitó un medicamento con efecto combinado para optimizar el tratamiento y alcanzar las metas descritas, motivo por el cual se recetó el ‘Rosuvastina/Ácido Fenofíbrico 20Mg/135 Mg, medicina que combina varios efectos sobre los niveles de triglicéridos y colesterol, con un riesgo teórico menor de producir efectos adversos, tales como mialgias y rabdomiolisis de toxicidad, entre otros. En este orden de ideas, se considera pertinente el uso del ‘Rosuvastina/Ácido Fenofíbrico 20Mg/135 Mg.5 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo de 2 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la 4 Folios 32 a 80 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia vida de la señora SILVIA ELENA ROMERO DE GARZÓN, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se diera entrega a la accionante del medicamento ‘‘Rosuvastina/Ácido Fenofíbrico 20Mg/135 Mg’ y
se continuara haciéndolo de forma oportuna en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante. Segundo, autorizó al Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño, para que hiciera el recobro ante el FOSYGA de los gastos en que tenga que incurrir para hacer la entrega del medicamento en comento. Para sustentar las anteriores conclusiones, inicia su argumentación el fallo impugnado, exponiendo los presupuestos procesales de la acción de tutela, planteando el problema jurídico de manera tal que cuestiona si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por parte de las entidades accionadas al negarle la entrega del medicamento ‘Rosuvastina/Ácido Fenofíbrico 20Mg/135 Mg, conforme a la prescripción del médico tratante. Considera el Cuerpo Colegiado, que la decisión del Comité Técnico Científico se fundamentó en aspectos de orden formal y administrativo, sin considerar la situación de la accionante, ni el riesgo que podría conllevar someterla a distintos fármacos hasta agotar las posibilidades ofrecidas por el Manual Único de Medicamentos de la Policía Nacional, ignorando las recomendaciones del médico tratante, por lo que no puede constituirse como un elemento de juicio para descartar la entrega del medicamento. Señala que es indiscutible el hecho de que el fármaco en cuestión, sea indispensable para el tratamiento de la accionante, en la medida que fue prescrito por su médico tratante, por tanto, la Sala establece la necesidad de la demandante de recibir el medicamento. Con respecto a la solicitud del Área de Sanidad de la Policía del Departamento de Nariño,
para que se autorice efectuar el recobro ante el FOSYGA, hace mención a la Ley 1122 de 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2007 y la jurisprudencia correspondiente, en la cual se establece que solo es posible realizar esta acción si se trata de medicamentos o tratamientos que no se encuentren en el POS, y por ende, deban ser sufragados finalmente por el Estado, en cumplimiento de su obligación de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. En este orden de ideas, estima factible que el Área de Sanidad de la Policía de Nariño repita ante el FOSYGA por los gastos en que incurra con la entrega del medicamento.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 08 de marzo de 2017, el Jefe del Área de Sanidad Nariño (E), Teniente Michael Alexander Puello Benitorebollo, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando los mismos puntos que en la contestación de la acción. En consecuencia solicita que se revoque el fallo y por consecuencia se autorice a Sanidad de la Policía Nacional a hacer entrega de medicamentos POS a la usuaria, previo consentimiento y formulación del médico tratante.6
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 6 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad que le presta el servicio de salud, no autorizó la entrega del medicamento ‘Rosuvastina/Ácido Fenofíbrico 20Mg/135 Mg, medicamento ordenado por su médico tratante. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿se ajusta a derecho el fallo de primera instancia? Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud. A.- El derecho fundamental a la salud.
En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”7 7 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible.
Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a
la vida, la dignidad humana o la integridad personal.8 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”9 Así, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,10 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible11 y que
pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a 8 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 10 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 11 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”12
Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su aparo: “Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por 12 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.
Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”13 Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.14 5.- Solución al problema jurídico.
El problema jurídico plantea: ¿se ajusta a derecho el fallo de primera instancia?
Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia
con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las 13 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 15
Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.16
En el presente caso existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora SILVIA ELENA ROMERO DE GARZÓN. En este sentido, la controversia se centra en que el Servicio de Salud de la Policía Nacional, a través de su dependencia de Sanidad, Comité Técnico Científico no autorizó la entrega del medicamento ‘Rosuvastina/Ácido Fenofíbrico 20Mg/135 Mg, ordenado por su médico tratante (adscrito a la entidad) para que de esta forma se dé el tratamiento a la condición médica que padece la accionante. Para esta Colegiatura, los hechos del caso demuestra una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la señora SILVIA ELENA ROMERO DE GARZÓN, en particular su derecho fundamental a la salud, toda vez que padeciendo una comprobada patología que necesita de un medicamento y tratamiento, que ya ha sido ordenado por el médico tratante, la Policía Nacional no ha realizado las acciones necesarias para atender lo requerido por la accionante, sometiéndola a trabas administrativas y limitando la garantía de su derecho fundamental a la salud. 15 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 16 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Así las cosas, encuentra la Sala que a diferencia de lo reiterado en la contestación y en la impugnación de la presente acción de tutela, por parte del Jefe Encargado del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, el hecho que la entidad accionada desconozca la necesidad del medicamento por parte de la accionante por
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