CSDJ - F52001110200020170010501ADJUNTA20200827202205-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170010501ADJUNTA20200827202205-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha Expediente No. 520011102000201700105-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ANA ROCÍO MESA CANTUCA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, conducta agravada de acuerdo con los numerales 2 y 7 del literal c) del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Miguel Ángel Benavidez Manrique, en la que acusó a la abogada ANA ROCÍO MESA CANTUCA, por cuanto le prestó sus servicios profesionales 1 Con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, conformando Sala con el
Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 520011102000201700105-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca ya que estaba teniendo problemas con su pareja Ana Dalila Velásquez Pantoja. Relató que uno de los inconvenientes radicaba en un bien inmueble que había adquirido el querellante pero que la señora Velásquez había afectado como vivienda familiar impidiendo el comercio del mismo.
Relató que ante esta situación la disciplinada le aconsejó que sacara sus cosas a la calle, que cambiara las guardas y que llamara a la Policía y que de esa manera podría recuperar su vivienda. Por consiguiente, afirmó que el día 16 de septiembre de 2015, acudió a la vivienda en compañía de varias personas, sacó las cosas de su pareja a la calle, por lo cual fue capturado en flagrancia y condenado a trece meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada luego de hacer un preacuerdo con la Fiscalía. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora ANA ROCÍO MESA CANTUCA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.085.247.838 y con la Tarjeta Profesional No. 249491, en estado VIGENTE. También se acreditó que carece de antecedentes
disciplinarios. 3.- Apertura del proceso disciplinario: Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada ANA ROCÍO MESA CANTUCA, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada los días 28 de agosto de 2017, 1 de febrero de 2018, 15 de mayo de 2018, 18 de septiembre de 2018, 12 de marzo de 2019, 8 de abril de 2019, 27 de junio de 2019, 23 de julio de 2019, etapa procesal donde se practicaron y allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - El señor Miguel Ángel Benavidez Ramírez rindió ampliación y ratificación de la queja señalando al respecto que la disciplinada le otorgó una mala asesoría y por eso sacó de su casa a la señora Ana Dalila Velásquez Pantoja, por lo cual perdió su libertad por trece meses.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca - Declaración juramentada de la señora María Yulitza Velásquez Díaz, quien sostuvo que efectivamente la disciplinada asesoró al quejoso en un inconveniente que tenían respecto de un bien inmueble. Que
efectivamente la señora Ana Dalila Velásquez fue sacada de su casa por las instrucciones que la encartada le dio al querellante, por lo cual éste fue privado de su libertad. - Declaración juramentada de la señora Janeth Patricia Gaviria, quien sobre los hechos materia de la queja indicó que estuvo presente el día en que fue desalojada la señora Ana Dalila Velásquez y sus pertenencias retiradas del inmueble. Manifestó que la encartada indicó que se estaba haciendo lo correcto. - Declaración juramentada de la señora Sandra Castillo Ceballos quien sobre los hechos materia de investigación manifestó que compartió oficina con la disciplinable y el día en que fue desalojada la señora Ana Dalila Velásquez la acompañó ya que temía ser víctima de agresiones. Indicó que en ningún momento le recriminó por la asesoría que le dio al quejoso en el asunto de marras. - Inspección judicial al expediente 2015-8554-00, proceso adelantado por violencia intrafamiliar contra el quejoso, a instancias de la Comisaría de Familia de Pasto, dentro del cual la disciplinable actuó como su apoderada, reconociéndosele personería el 1 de octubre de 2015. - Inspección judicial al proceso penal radicado bajo el No. 2015-04317 en el cual el encartado fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto. - Declaración juramentada del señor Ernesto Giovanni Cifuentes Arévalo, quien sobre los hechos materia de la queja indicó que trabajó con la disciplinable y que efectivamente asesoró en algunos temas al
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca quejoso quien era una persona terca. Aseveró que en ningún momento la inculpada le dijo que sacara las cosas de la casa de su ex pareja. - Declaración juramentada del señor Yamith Chaves Corral, quien sobre los hechos objeto de investigación adujo que no conoció directamente la actuación de la abogada en el asunto de marras sino por lo que le comentaron los señores Yulitza Velásquez Díaz y Miguel Ángel Benavidez, pero que en todo caso estaban muy descontentos con la asesoría brindada por la disciplinada pues debido a esto el quejoso fue a la cárcel. - Declaración juramentada del abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega, quien sobre los hechos materia de la queja relató que no tuvo conocimiento sobre la asesoría que le prestó la disciplinable al quejoso en el presente asunto, pero que la señora Ana Dalila Velásquez si lo llamó a comentarle que estaban sacando las cosas de su casa. Manifestó haberla representado en calidad de víctima dentro del proceso penal en el que el querellante fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, proceso en el cual se propuso infructuosamente vincular a la encartada por la asesoría que le había
dado al señor Miguel Ángel Benavidez. - Declaración juramentada de la señora Bárbara Lizeth Manosalva Soto, quien indicó que la señora Ana Dalila Velásquez le arreglaba el pelo y que la llamó para indicarle que el señor Miguel Ángel Benavidez la estaba desalojando de su casa, por lo cual acudió al lugar y tuvo una discusión con él. Refirió que posteriormente llegaron la Policía y la abogada encartada quien estaba asesorando al señor Benavidez, pero no tuvo conocimiento en qué términos se dio dicha asesoría. Afirmó que tuvo una discusión con la disciplinada pero que la abogada indicó que el procedimiento era el correcto.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca - Declaración juramentada de la señora Ana Dalila Velásquez Pantoja, quien indicó que el quejoso la agredía, y que no le constaba que la disciplinada lo hubiera asesorado para que sacara las cosas de su casa. Indicó que el día en que ocurrieron los hechos la encartada manifestaba que dicha actuación se estaba haciendo en derecho. - La abogada disciplinada rindió versión libre y sobre los hechos materia de la queja relató que fue contratada por el quejoso para adelantar
una conciliación. Indicó que ella nunca le dijo que sacara de la casa a la señora Ana Dalila Velásquez, que acudió el día de los hechos al inmueble pues al querellante lo iban a capturar. 4.- Formulación de cargos: Así las cosas, la diligencia continuó el día 23 de julio de 2019, y al no haber más pruebas que practicar el a quo procedió a formular cargos contra la abogada encartada señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-6 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto “la Dra AA ROCÍO MESA CANTUCA asesoró al quejoso en diferentes problemas de índole legal que tenía con su expareja, la señora ANA DALILA VELÁSQUEZ PANTOJA, y en una oportunidad le aconsejó que la sacaran de la vivienda en donde vivían, lo cual hizo. Por este hecho, entre otros, fue condenado por violencia intrafamiliar”.
5. Audiencia de Juzgamiento: La diligencia tuvo lugar el día 14 de agosto de 2019, oportunidad en la cual rindió declaración juramentada el señor Diego Fabián Obando Rosero quien sobre los hechos materia de investigación indicó que trabajó con la disciplinada quien le solicitó que estuviera pendiente ya que le habían capturado un cliente que no era otro que el quejoso. Después la encartada le indicó que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar y que no pudo hacer nada porque se trataba de un
señor muy terco. Indicó que le aconsejó que lo mejor era que se retirara del caso.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca Finalmente, el defensor de la disciplinada presentó alegatos de conclusión solicitando se profiriera fallo absolutorio por cuanto el quejoso jamás atendió los consejos profesionales que le daba la abogada disciplinada y que por consiguiente no fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar por los consejos que pudiera haberle dado la disciplinable sino por sus propias actuaciones. Manifestó que en su concepto el material probatorio practicado en estas diligencias generaba una duda, la cual por virtud del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, debía resolverse a favor de su defendida.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ANA ROCÍO MESA CANTUCA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de dolo, del deber
previsto en el artículo 28-6 ibídem. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada promovió una causa contraria a derecho al haber aconsejado a su cliente, esto es, al señor Miguel Ángel Benavidez Ramírez, que violentara a su pareja Ana Dalila Velásquez, sacándole las cosas a la calle, motivo por el cual terminó siendo condenado por el delito de violencia intrafamiliar. 2 Con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, conformando Sala con el
Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios. Igualmente, al considerar que debido a los consejos de la togada disciplinable el quejoso fue privado de su libertad al haber sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar, manifestó el a quo que, al haberse afectado ese derecho fundamental por el asesoramiento de la quejosa, era necesario dar aplicación al criterio
agravante previsto en el numeral 2 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. También aplicó el agravante previsto en el numeral 7 del mismo literal y artículo al sostener que la togada se aprovechó del quejoso y de su expareja quienes eran personas ignorantes en temas jurídicos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el defensor de la abogada disciplinada presentó recurso de apelación contra el proveído sancionatorio de primera instancia, señalando al respecto que la sentencia de primera instancia carecía de una adecuada valoración probatoria, pues ninguna de las pruebas testimoniales practicadas, daban la certeza que su defendida hubiese asesorado al quejoso en los términos señalados en la imputación de cargos, posteriormente corroborados en el proveído censurado. Manifestó que, en efecto, contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, el querellante era una persona complicada que nunca atendía los consejos de sus abogados y que su actuación en el asunto de marras se dio por una decisión propia, en la cual jamás intervino la abogada disciplinada. De igual forma, indicó refiriéndose a la dosificación de la sanción, que la misma no se ajustaba a los criterios legales, por cuanto no se había demostrado ninguno de los agravantes que fueron aplicados por parte de la primera instancia. Por consiguiente, solicitó proferir sentencia absolutoria a favor de su defendida.
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Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación impetrados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Límites a la apelación.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo
16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por consiguiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor la togada disciplinada contra el fallo sancionatorio de primera instancia. 3.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora ANA ROCÍO MESA CANTUCA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.085.247.838 y con la Tarjeta Profesional No. 249491, en estado VIGENTE. También se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 4.- Del Caso Concreto.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Miguel Ángel Benavidez Manrique, en la que acusó a la abogada ANA ROCÍO MESA CANTUCA, por cuanto le prestó sus servicios profesionales ya que estaba teniendo problemas con su pareja Ana Dalila Velásquez Pantoja. Relató que uno de los inconvenientes radicaba en un bien inmueble que había adquirido el querellante pero que la señora Velásquez había afectado como vivienda familiar impidiendo el comercio del mismo.
Relató que ante esta situación la disciplinada le aconsejó que sacara sus cosas a la calle, que cambiara las guardas y que llamara a la Policía y que de esa manera podría recuperar su vivienda. Por consiguiente, afirmó que el día 16 de septiembre de 2015, acudió a la vivienda en compañía de varias personas, sacó las cosas de su pareja a la calle, por lo cual fue capturado en flagrancia y condenado a trece meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada luego de hacer un preacuerdo con la Fiscalía. La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada había promovido una causa contraria a derecho al haber aconsejado al quejoso en los términos descritos con anterioridad, motivo por el cual la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El defensor de confianza de la
disciplinable presentó recurso de apelación alegando que no existía certeza de esa situación. Por ende, procede la Sala a resolver el recurso de apelación en la presente actuación procesal. 4.1. De la atipicidad de la conducta en el asunto sub examine En este sentido, haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el Seccional de Instancia para sancionar a la abogada aquí disciplinada. Para efectos de sostener la tesis absolutoria, procede esta Superioridad a señalar lo siguiente.
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Radicado No. 520011102000201700105-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca La falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó a la abogada ANA ROCÍO MEZA CANTUCA se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 33 numeral 2, del Estatuto del Abogado, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” El verbo rector de esta falta está representado en la conducta de promover una causa contraria a derecho, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa “'Impulsar [algo], procurando su logro' y 'elevar [a alguien]
a un cargo superior”. En este caso, la togada encartada no ha promovido absolutamente nada, por el contrario, no se ha podido demostrar en el proceso que ella de manera directa haya iniciado una causa ante una autoridad judicial o administrativa y que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico. En relación con este punto, en proveído de fecha 27 de mayo de 2015, aprobado en acta de Sala No. 40 de la misma fecha con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dentro del radicado No. 130011102000201300164 01, esta Superioridad indicó: “Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Respecto de la conducta enrostrada a la litigante, que se refiere a la infracción contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, concretándose en el presente caso en el hecho de promover una causa o
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca actuación manifiestamente contraria a derecho, dicha falta alude a una
intervención por parte del profesional del derecho, a sabiendas de que se trata de una actuación que según el ordenamiento jurídico resulta improcedente, acudiendo indebidamente al órgano jurisdiccional, pretendiendo obtener beneficios ilegítimos e inexistentes”. En este punto erró la primera instancia, porque a la luz de una indebida valoración probatoria, que de ninguna manera llevaba a la certeza de que la encartada hubiera aconsejado al quejoso que sacara las pertenencias de su ex pareja a la calle, concluyó que había promovido una causa contraria a derecho, cuando ello no es así, pues la togada jamás inició gestión alguna en representación del querellante, tratándose de una conducta completamente atípica. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario y concretamente de los testimonios practicados en el mismo, no puede concluirse bajo ninguna circunstancia que la actuación del quejoso Miguel Ángel Benavidez Ramírez tendiente a desalojar de su casa a su expareja, haya sido direccionada por la abogada disciplinada, por el contrario, se trató de una decisión libre y voluntaria de este sujeto, por la cual fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar, sin que la encartada tenga absolutamente nada que ver con esta situación. Es así como para la Sala es evidente que la togada no tuvo participación alguna en estos hechos y no promovió ninguna causa contraria a derecho, por el contrario, y se reitera, fue el aquí querellante quien decidió proceder de esa manera frente a su ex compañera sentimental sin que haya existido actuación dolosa por parte de la profesional del
derecho investigada. En relación con este punto, en sentencias en las cuales esta Superioridad ha absuelto a abogados por la misma falta, concretamente en el proveído calendado 28 de septiembre de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dentro del radicado No. 680011102000201200328 01, esta Corporación sostuvo: “En el anterior orden de ideas, lo que corresponde dilucidar a esta instancia Superior es si el doctor ÁLVAREZ URIBE teniendo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario contra la comunidad religiosa
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Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Ana Rocío Mesa Cantuca ASOCIACIÓN DE FIELES GUADALUPANAS EUCARÍSTICAS DEL PADRE CELESTIAL, al interponer la querella por perturbación de la posesión, incurrió en actuación manifiestamente contraria a derecho, y por tanto, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007.
Como se desprende de la redacción de la norma que se acaba de referenciar, para su configuración requiere de un elemento normativo que lleva a exigir el dolo como su única alternativa. En efecto, lo manifiesto, según la Real Academia Española es lo “patente, claro”, es decir, lo que no
puede prestarse a dudas”. Así las cosas, es menester afirmar que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
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Referencia: Abogado en Apelación
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contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabili
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