CSDJ - F52001110200020170012101ADJUNTA20200731090842-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170012101ADJUNTA20200731090842-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201700121 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 70 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ en su condición de disciplinable, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 20191, por medio de la cual el Doctor OSCAR CARRILLO VACA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por el investigado. 1 Acta vista a folio 84 del cuaderno original de 1ª instancia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El proceso disciplinario se originó en queja interpuesta por el señor José Daniel Perafan Rozo2 señalando que le otorgó poder el 2 de junio de 2016 para que tramitara un proceso de responsabilidad civil contractual contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA, demanda que le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto bajo el radicado No. 2016 00610, pero el 31 de agosto de 2016, el Juzgado de conocimiento
rechazó la demanda porque no la subsanó, sin realizar ninguna otra gestión en su favor, renunciándole de la gestión en febrero de 2017. Junto con la queja anexó los siguientes documentos: -Copia del poder otorgado el 2 de junio de 2016, por el señor JOSÉ DANIEL PERAFAN ROZO al abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ para que a través de un proceso de responsabilidad civil contractual demandase a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA para obtener la declaración de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) junto con la indexación y los intereses de mora (fl 3 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 10 de abril de 2015, entre JOSÉ DANIEL PERAFAN ROZO y el abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ con el objeto de “realizar todo tipo de gestión, con el más alto sentido de diligencia, ética y responsabilidad profesional en la presentación, trámite y terminación de las actuaciones administrativas y/o judiciales que sean necesarias para que COOMEVA-UNIDAD DE 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de 1ª instancia. SOLIDARIDAD Y SEGUROS, reconociera el pago efectivo de las pólizas individuales de seguros por incapacidad total y permanente y BANCOLOMBIA Y/O SURAMERICANA hiciere efectiva la póliza por el crédito adquirido con esa entidad financiera (fls 4 y 5 del cuaderno original de
1ª instancia). -Copia del memorial de la renuncia del 2 de febrero de 2017, dirigido al Juez 1º Civil Municipal de Pasto dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual No. 2016 00610 00 (fl 6 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del recibo por concepto de honorarios por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Calidad de Disciplinable. - La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que el señor IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98395576, es portador de la Tarjeta Profesional No. 145.777; así mismo, se obtuvo sus direcciones de residencia y oficina3. Apertura de proceso Disciplinario. - El Magistrado Instructor de las diligencias, dispuso por auto del 28 de abril de 20174, la apertura de proceso disciplinario5 contra el abogado encartado, señalándose el 24 de agosto de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - 3 Folio 10 c. o. 4 Folios 11-12 c. o. 5 Se notificó de manera personal el encartado el 27 de julio de 2017 (fl 20 del cuaderno original de 1ª instancia). El 24 de agosto de 2017, se realizó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso; una vez se corrió traslado de la queja se escuchó
en ratificación y ampliación de queja al señor JOSÉ DANIEL PERAFÁN ROZO, quien se ratificó en su dicho, señalando que contrató al abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ, para una demanda de responsabilidad civil contractual, pactándose honorarios por el 25% del resultado final de la demanda. Afirmó que no tuvo comunicación alguna con el disciplinable para que le informase del asunto encargado, siendo él mismo quien estuvo pendiente del caso, asistiendo a la oficina del disciplinable con el fin de obtener información del procedimiento. Así mismo se enteró por cuenta propia que habían rechazado la demanda porque no se corrigió dentro del término legal, asistió a la oficina del abogado y fueron juntos al juzgado y les informaron que el caso estaba archivado. Tiempo después, el disciplinable le entregó la renuncia del poder con fecha del 2 de febrero de 2017. Añadió que contrató al abogado para tres procesos. En primer lugar, uno de Bancolombia, proceso que ya fue solucionado, el segundo que es el proceso de responsabilidad civil contractual demandase a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA, caso por el cual instauró la queja y el tercero es un proceso contra Coomeva, que también interpuso queja y que la audiencia del proceso disciplinario se llevará a cabo en el mes de octubre del presente año. Adujo que por el caso de responsabilidad civil contractual demandase a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA, motivo de esta queja, le entregó la suma de $1.000.000 por honorarios. Afirmó que al darse cuenta
que el disciplinable no era diligente con su trabajo, acudió donde otra profesional del derecho, la abogada LILIANA ORTEGA quien le manifestó que el disciplinable tendría que renunciar al poder para ella o cualquier otro abogado asumiera el caso. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre del encartado, quien indicó que conoció al quejoso cuando estaba haciendo un trámite ante COOMEVA-UNIDAD DE SOLIDARIDAD Y SEGUROS, con el objeto de que se le reconociera el pago efectivo de las pólizas individuales de seguros por incapacidad total y permanente y para ello le realizó una acción de tutela que le correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Pasto con radicado No. 2015
00337. Adujo que en primera instancia no se tutelaron los derechos, motivo por el cual impugnó y le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, despacho que ordenó a la entidad demandada cancelar las incapacidades, pero nunca recibió pago por concepto de honorarios de dicho proceso.
Después de transcurrido un tiempo, el señor PERAFÁN se acercó a la oficina para que le tramitara un proceso de responsabilidad civil contractual contra
ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA.
Manifestó que siempre lo mantuvo informado de los trámites porque lo llamaba o el señor PERAFÁN se acercaba a su oficina. Realizó trámites extraprocesales como la solicitud de conciliación para interrumpir el término de prescripción, solicitud que realizó ante el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Pasto. Indicó que la demanda se inadmitió en el Juzgado
1º Civil Municipal de Pasto, se corrigió en su oportunidad legal, pero la rechazaron, razón por la cual se acercó al Juzgado a preguntar por qué fue rechazada, si el presentó la corrección dentro de la oportunidad procesal pertinente y recibió como respuesta por un funcionario de dicho juzgado que no había problema, que no interpusiera ningún recurso porque se lo empapelarían y se demoraría aún más, ellos se comprometieron a arreglar o corregir el auto de rechazo de la demanda y se archivó el proceso. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del encartado, quien deprecó pruebas i) Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto con el fin de que remitiese copia autentica e integra del proceso de responsabilidad civil contractual contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA No. 2016 00610; ii) Testimonio de Juan Fernando Chamorro Quiroz, con el fin de aclarar las conversaciones que tuvieron el disciplinable con el quejoso, por cuanto el señor Chamorro Quiroz comparte oficina con su defendido; iii) Testimonio de Nicolás, sin conocer su apellido, pero se trata de un empleado del Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto, las cuales fueron decretadas por la Magistratura de primera instancia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del trámite de la demanda Verbal por responsabilidad civil Contractual de José Daniel Perafan contra Royal & Sun Alliance Seguros S.A. adelantada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto y luego en el Juzgado 1º Civil
Municipal de Pasto (al cual se le remitió por competencia) (cuaderno anexo). En sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2019, contando con la asistencia del abogado disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole cargos al abogado IVAN LENIN MUÑOZ MALEZ por la presunta infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y así incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, al considerar que dentro del proceso de responsabilidad civil contractual contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA No. 2016 081 siendo demandante José Perafan Rozo a través del abogado encartado como apoderado judicial, la cual le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, quien inadmitió la demanda mediante auto del 21 de junio de 2016 concediendo 5 días para que se subsanara el deficiente fundamento fáctico, la prestación del juramento estimatorio en debida forma (concretando una suma) y lo relacionado con la prueba de existencia y representación de la persona jurídica que funge en condición de demandada, pero al ser subsanada dicho despacho consideró que no era competente por la cuantía y se ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Pasto. Correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado No. 2016 0610, despacho que, mediante auto del 31 de agosto de
2016, la inadmitió y se le concedió 5 días a la parte demandante para que la subsanara, lo cual no realizó y por ello se rechazó mediante auto del 9 de septiembre de 2016, sin apelar tal decisión. Conducta que se le imputó a título de culpa. A continuación, el defensor de confianza deprecó las siguientes pruebas para la etapa de Juzgamiento: - Oficiar a ROYAL ALLIANZ SEGUROS para que remitiera copias de las pólizas a nombre del quejoso y certificados de pagos de las mismas. - Se designase un perito psiquiatra o psicólogo para que evalué el estado mental del quejoso y, - Ampliación de queja del señor JOSÉ DANIEL PERAFAN ROZO. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado instructor decretó una de las pruebas solicitadas, esto es, la ampliación de queja del señor JOSÉ DANIEL PERAFAN ROZO, pero negó las dos primeras pruebas, esto es, oficiar a ROYAL ALLIANZ SEGUROS para que remitiera copias de las pólizas a nombre del quejoso y certificado de pagos de las mismas, así como la designación de un perito psiquiatra o psicólogo para evaluar el estado mental del quejoso, puesto que las mismas son inconducentes, impertinentes e inútiles, ya que las pólizas obran en la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil contractual contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA interpuesta por el abogado encartado en representación de su cliente, por las cuales no hay motivo de reproche disciplinario, y respecto al estado mental del quejoso se
negó por cuanto en este disciplinario no se está investigando al quejoso sino al abogado encartado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del abogado encartado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en especial, contra negativa de la prueba pericial para que se evaluara psiquiátrica o psicológicamente al quejoso, por cuanto éste no fue cumplido en el pago de honorarios al abogado encartado. Se concedió el recurso de apelación y fueron remitidas las diligencias a esta Sala en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:
“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera
el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Marco normativo. - Se tiene que contra la providencia que niega pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 81.- Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Se resalta por la Sala.). Del asunto de la referencia. Resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable en la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de febrero de 2019, contra la decisión del Doctor OSCAR CARRILLO VACA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual decidió negar la prácticas de las dos primeras pruebas solicitadas, pero solamente interpuso recurso de apelación respecto a la negativa de la prueba pericial para que se
evaluase el estado psicológico o psiquiátrico del quejoso JOSÉ DANIEL PERAFÁN ROZO, y es sobre dicho tópico que se referirá esta Superioridad. Para entrar al fondo del debate planteado, debemos precisar los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. De la conducencia de la prueba. - Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, teniendo presente que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. “La conducencia de la prueba es un requisito intrínseco para su admisibilidad, y esta debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y con esto persigue un doble fin: → Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiera utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere. → Proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestaran servicio alguno al proceso. Así por tanto, la conducencia exige dos requisitos: → Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, o que el juez lo considere lícito”7. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil advirtiéndose que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga
directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz. Frente a la pertinencia de la prueba, puede señalarse que las pruebas pueden cumplir con el requisito de la conducencia en el sentido que pueden ser aptas para demostrar un hecho, pero, ello no es suficiente, porque deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta 7 “Teoría General de la Prueba Judicial”, Hernando Davis Echandía. Página 339. inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, pues tratándose de estas últimas, ellas deben negarse para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al
convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, la Corte Constitucional ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó la Magistratura de Instancia, decretar la prueba solicitada por el recurrente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de
determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Caso en concreto. Se trata de establecer si la solicitud probatoria presentada por el defensor de confianza del abogado IVAN LENIN MUÑOZ MALEZ, cumple los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su práctica, conforme las razones expuestas por el libelista en el recurso, esto es, que la prueba psicológica o psiquiátrica para evaluar el estado mental del quejoso que demuestra su mala fe en el incumplimiento con el mandato otorgado. Así las cosas, considera esta Superioridad que una vez analizado tal tema y bajo los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, la prueba pericial deprecada por el apoderado de confianza del encartado no reúne tales requisitos, por cuanto no guarda armonía con los principios de economía y celeridad procesal, puesto que valorar el estado mental del quejoso no está encaminada a sustentar la inexistencia de la materialidad de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado investigado, ya que en este proceso disciplinario no se investiga al quejoso sobre su cordura o actuar, y si existió algún tipo de incumplimiento por parte de éste en las obligaciones pactadas en el contrato de mandato, ello no es de resorte de esta Jurisdicción, dejándose en libertad al abogado encartado para demandar por las vías judiciales pertinentes los presuntos incumplimientos. Se insiste por parte de esta Superioridad que lo pretendido con la prueba
psiquiátrica o psicológica solicitada por el investigado es impertinente, inconducente y carece de utilidad, puesto que no aportaría información alguna diferente a la ya arrimada al plenario que contiene la investigación disciplinaria que se adelanta contra el abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ; en consecuencia corresponde a la Sala confirmar el proveído del 5 de febrero de 2019 por medio del cual se negó la prueba solicitada por el investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 5 de febrero de 2019, por medio de la cual el Doctor OSCAR CARRILLO VACA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que decidió negar la práctica de prueba solicitada por el disciplinable IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ a través de su defensor de confianza, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo,
en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial