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CSDJ - F52001110200020170014801ADJUNTA20170808131416-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170014801ADJUNTA20170808131416-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700148 01 Aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha

Accionante: JULIO ENRIQUE ARCINIEGAS Accionada: POLICIA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICIA DE NARIÑO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño1, por medio de la cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo invocado por el señor JULIO

ENRIQUE ARCINIEGAS contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD DE POLICIA DE NARIÑO. 1 Conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y

ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JULIO ENRIQUE ARCINIEGAS, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos que se precisan a continuación.

Afirmó el accionante que se encuentra afiliado desde 1980 a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y requiere cuidados preventivos y eficaces en su salud, que le permitan llevar una vida digna. No obstante, señala que las entidades accionadas han incurrido en violación de sus derechos fundamentales, al negarle la prestación de manera oportuna de los servicios especializados y el suministro de implementos y medicamentos con el argumento de que no hay contrato por falta de presupuesto. Señaló que desde el año 2010 viene padeciendo dolor de columna con diagnostico “hernia discal cervical” y ante la respuesta negativa a los medicamentos fue intervenido quirúrgicamente de “artrodesis anterior con instrumentación”, a partir de lo cual su médico tratante, el doctor HAROLD PEÑA le ordenó control cada quince días, después cada mes y finalmente cada seis meses. Sostuvo que desde hace un año no ha podido asistir a control porque la respuesta ha sido que no hay contrato, o que hay citas para cirugía pero no para control. Advirtió que hace dos semanas fue valorado por una médica general del ÁREA DE SANIDAD DE POLICIA DE NARIÑO, a quien solicitó lo remitiera a control con el doctor HAROLD PEÑA y le señaló que no podía porque no había contrato, razón por la cual no ha podido acceder a este servicio médico que es de vital importancia para su salud, teniendo en cuenta que tiene dolores muy fuertes y molestias permanentes. Señaló que por la aparición de manchas negras en su rostro, fue remitido a la IPS LOS ANGELES el 22 de septiembre de 2016, siendo valorado por el dermatólogo JORGE ENRIQUE GARZÓN MEZA, quien le realizó un

procedimiento y le dio cita de control en dos meses, cita que a la fecha no ha sido autorizada por falta de contrato. Así mismo, indico que desde principios del año 2016, presentó una patología ocular consistente en “presbicia” en virtud de lo cual, la entidad accionada lo remitió a GLOBAL VISIÓN CENTER donde fue valorado por la optómetra LYNDA MARILYN FAJARDO, quien le diagnosticó presbicia en ambos ojos y le formuló lentes bifocales, los cuales tampoco le han suministrado por falta de presupuesto. Afirmó que en la primera semana de enero de 2017 el encargado de contratar le manifestó que debía esperar a que se realizara la renovación respectiva hasta octubre de 2017. En virtud de lo anterior, deprecó se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenará a las entidades accionadas realizar los exámenes y procedimientos, correspondientes para aliviar sus patologías, así como suministrar los implementos y medicamentos por él requeridos (fls 1 a 3)

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 22 de febrero de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Nacional Nariño, para que en el término de 2 días se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, y deprecó pruebas (fls 19 a 22) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 23 a 35)

2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. El Jefe Seccional de Sanidad Nariño (E) Teniente Michael Alexander Puello Benitorebollo (fls 42 a 45), manifestó que en los archivos que se llevan en el sistema GEINF se registra: - Autorización u orden de servicio Nro. 1092718 de fecha 15/12/2016 para lentes bifocales. - Autorización u orden de servicio Nro. 10927171 de fecha 15/12/2016 para monturas metálicas. - Autorización u orden de servicio Nro. 1200987 de fecha 15/12/2016 para dermatología. Lo anterior, evidencia que Sanidad Nariño ha autorizado todos y cada uno de los exámenes, tratamientos y demás situaciones referentes a la atención del libelista, sin ningún tipo de obstáculo o discriminación alguna, siendo sufragados y cubiertos en su totalidad por Sanidad de la Policía Nacional por medio del área de Sanidad Nariño. Frente a los procedimientos que adujo el accionante, en torno a las citas para la especialidad de cirugía de columna informó que el actor no remitió ningún documento con respecto a esto, tal y como lo prueba el informe que anexó la doctora Silvia Liliana Mora Díaz, quien puso en conocimiento los procedimientos y trámites que no ha realizado el accionante. No evidenciándose prescripción médica alguna, que permita visualizar que el señor haya entregado y además indicó que existe contrato actualmente para atender todas las especialidades necesarias. Aportó once folios del contrato de suministros de lentes y monturas. En virtud de lo anterior y como quiera que la actuación desplegada por la Dirección de

Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando servicios de salud.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: - Copia de la autorización u orden de servicio Nro. 1092718 de fecha 15/12/2016 para lentes bifocales. - Copia de la autorización u orden de servicio Nro. 10927171 de fecha 15/12/2016 para monturas metálicas. - copia de la autorización u orden de servicio Nro. 1200987 de fecha 15/12/2016 para dermatología. - Copia de Historia Clínica del accionante. - Copia de la información suscrita por la doctora Silvia Liliana Mora Díaz, médico de referencia y contra referencia de Sanidad Nariño, por medio del cual informó que hasta finales del mes de diciembre de 2016 hubo contrato con la clínica TRAUMEDICAL, respecto a la especialidad de Cirugía de Columna y en la actual vigencia se está re direccionando los pacientes al Hospital Universitario Departamental de Nariño para que reciban atención médica y seguimiento por el doctor Mario Marín y la doctora Silvia Pabón, médicos especialistas en cirugía de columna para darle continuidad a su manejo médico sin que se interrumpiera su tratamiento velando por su salud de forma integral. Sin embargo se le expuso esta alternativa al paciente sin que hasta el momento haya presentado documentación para solicitar este servicio en Sanidad DENAR.

Respecto a la información de que no hay convenio vigente con la especialidad de dermatología informó que la contratación con dicha especialidad se encuentra vigente con el Hospital Universitario Departamental de Nariño desde el mes de noviembre de 2016 por lo cual si el paciente consultó en el mes de septiembre de 2016 la historia clínica es totalmente válida para acceder a este servicio realizando los trámites de radicación pertinentes, la misma situación se encuentra vigente en la actualidad con la Clínica Oftalmológica Unigarro. En relación con la especialidad de optometría las fechas que menciona el paciente no coinciden con lo registrado en el sistema de autorizaciones.

4. Decisión de primera instancia.

En fallo del 10 de marzo de 2017 el a quo NEGO POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el accionante, al considerar que a la fecha de informe rendido por la Jefatura del área de Sanidad de la Policía de Nariño, se tiene acreditado que el accionante a la fecha no ha solicitado citas médicas de control en la especialidad de cirugía de columna y que contrario a lo señalado en el escrito de amparo la entidad accionada en la actualidad tiene contrato para atender dicha especialidad. En cuanto a la solicitud del accionante para que las accionadas procedieran a la autorización de la cita para la especialidad de dermatología y a la entrega de los lentes bifocales formulados por su optómetra, se observó que con respecto a la especialidad de dermatología la entidad accionada expidió las autorizaciones y ordenes de servicio Nro. 954565 del 15 de septiembre

de 2016 y 12987 del 15 de diciembre de 2016, y lo referido a los lentes bifocales y las monturas metálicas le fueron entregas al accionante mediante ordenes 1092718 y 1092717 del 15 de diciembre de 2016, por lo anterior denegó el amparo en este sentido.

5. Escritos posteriores al fallo de tutela de primera instancia. - Mediante escrito del 3 de marzo de 2017 el Médico Dermatólogo JORGE E.

GARZÓN MERA informó que atendió por primera vez al señor JULIO ENRIQUE ARCINIEGAS en la IPS LOS ANGELES Sede Pasto el 8 de julio de 2016 quien presentaba múltiples QUERATOSIS SEBORREICAS en el tronco. Se programó y se practicó resección de múltiples lesiones. En un control posterior al procedimiento atendió al señor JULIO ENRIQUE ARCINIEGAS el 9 de septiembre de 2016 observando satisfactoria cicatrización post resección de múltiples QUERATOSIS SEBORREICAS tratadas. El reporte de patología de una de las lesiones tomada de región costal izquierda, confirmó el diagnostico de QUERATOSIS SEBORREICA. En esta consulta se encontró al examen físico una QUERATOSIS SEBORREICA de aproximadamente 15 x 10 mm en región axilar izquierda, programándose resección de esta lesión. El paciente no asistió para la realización del procedimiento programado (folios 77 y 78).

5. Impugnación del fallo de tutela En los términos legales para ello (fls 86 a 89), el señor Julio Enrique

Arciniegas, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo, señalando que fue intervenido quirúrgicamente de Artrodesis anterior con instrumentación, y el médico tratante ortopedista Harold Peña ordenó control postquirúrgico, inicialmente cada 15 días, cada mes, cada seis meses, pero desde hace aproximadamente un año ya no fue posible conseguir la autorización en referencia y contra referencia, donde las funcionarias en forma déspota manifiestan “no hay contrato”. No es cierto que hay disponibilidad para atender todas las especialidades necesarias y en específico la especialidad de cirugía de columna, reiteró que de esa patología ha venido solicitando autorización para control posquirúrgico, el que le ha sido negado porque no había contrato y luego entre tantas madrugadas idas y venidas se le extravió la orden expedida por el doctor Harold Peña, siguiendo el camino de la vía administrativa, solicitó consulta con una médica general quien adujo que no había contrato. Afirmó que con relación a la autorización y orden de servicios Nro. 1092717 de 15 de diciembre de 2016 nunca la había recibido y por ello presentó como prueba la Nro. 1604007579 del 12 de abril de 2016, del que es primera remisión debidamente firmada por la doctora Ingrid Yullieth Cuaran, remisión que no se cumplió por falta de contrato. Igualmente relaciona autorización u orden de servicios Nro. 1092718 del 15 de diciembre de 2016 “entrega de lentes bifocales” nunca los ha recibido, para la misma fecha 15 de diciembre de 2016 cita la autorización u orden de

servicios Nro. 10927171 que según el señor Puello se trata de la entrega de monturas metálicas. Afirmó que dichas autorizaciones carecen de veracidad y son tendenciosas, como quiera que no están refrendadas con su firma. De igual manera adujo a la autorización Nro. 1200987 del 15 de diciembre de 2016 sobre dermatología la cual no es cierta. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al área de Sanidad de la Policía de Nariño, la vulneración de los derechos de salud, vida y dignidad humana, como consecuencia de la demora en la prestación oportuna de los servicios especializados y

suministro de implementos médicos, con el argumento que no hay contrato por falta de presupuesto, en particular i) citas de control después de haber sido intervenido quirúrgicamente de “artrodesis anterior con instrumentación”; ii) cita de control para la especialidad de dermatología y, iii) la no entrega de los lentes bifocales formulados por la optómetra Lynda Marilyn Fajardo quien le diagnosticó presbicia en ambos ojos, así como la entrega de montura metálica. De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala resolver si una EPS (ÁREA DE SANIDAD DE POLICIA DE NARIÑO), vulnera derechos fundamentales de un paciente (accionante) al negarle de manera efectiva y oportuna los servicios especializados y suministro de implementos médicos, argumentando la falta de contrato médico. Para solucionar el anterior problema, en primer término se analizará la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho a la salud; luego, se examinará el deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios del Sistema de Salud y su provisión real; y finalmente, se estudiarán las actuaciones desplegadas por la entidad accionada respecto del suministro efectivo de las prestaciones requeridas por el paciente. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. 3.1. El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a

la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial

es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”2. Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la Carta Política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. 3.2. Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud. Presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad. 2 Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992, M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ. Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.3 Una de las características de todo servicio público es la continuidad y en el

caso de la salud su prestación debe ser ininterrumpida, permanente y constante. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio4, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.5 Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público 3 Al respecto, es de advertir que la misma norma constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ; conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la eficiencia, precisamente, hace referencia a la “mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídicomateriales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa

al ser humano”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción6, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental. Cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,7 las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.8 4.- El caso concreto. En el presente caso se pretende establecer, si ha existido violación de los derechos fundamentales del accionante, a quien la entidad accionada no le 6 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Para consultar sobre la interrupción del tratamiento por razones médicas, como una causa

justificativa de la suspensión del servicio puede leerse la Sentencia T635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 En diversas oportunidades esta Corporación ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto pueden consultarse la sentencias: T278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T212 de 2011; M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. ha prestado oportunamente los servicios especializado e insumos médicos que requiere por médicos adscritos al Área de Sanidad de la Policía de Nariño, argumentando que no hay contrato. Ahora bien, esta Sala advierte y para mayor claridad que con la contestación de la acción de tutela la entidad accionada aportó las siguientes autorizaciones que el accionante niega haber recibido como son: - Autorización u orden de servicio número 1092718 del 15 de diciembre de 2016, en la cual no obra firma de recibido del accionante, y por medio de la cual autorizan la entrega de lentes bifocales.

  • Autorización u orden de servicio número 1092717 del 15 de diciembre de 2016, en la cual no obra firma de recibido del accionante, y por medio de la cual autorizan entrega de monturas metálicas. - Autorización u orden de servicio 1200987 del 15 de diciembre de 2016 para dermatología. - En torno a la cita con la especialidad de cirugía de columna advirtió la médica de referencia y contra referencia Dra. Silvia Liliana Mora Díaz que no se evidenciaba ninguna prescripción médica al respecto, y el accionante indica que ha venido solicitando autorización para control postquirúrgico, el cual se le ha negado porque no existe contrato y además porque se le extravió la orden expedida por el doctor Harold Peña, solicitando consulta con una médica general, quien adujo que no hay contrato.

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que al accionante se le realizó procedimiento quirúrgico el 15 de junio de 2012 de Artrodesis anterior de columna el cual requiere según lo indicado de controles postquirúrgicos, de los cuales no obran documentos solicitando dichos controles a Sanidad de la Policía de Nariño, por ende se denegara el amparo deprecado en este caso, tal y como lo indicó la primera instancia. En cuanto a las autorizaciones aportadas por la entidad accionada, ello no es suficiente como quiera que no se demuestra el efectivo suministro de los implementos deprecados como son los lentes bifocales y las montura metálicas, así como la agenda para la cita con dermatología autorizada el 15 de diciembre de 2016, siendo lo importante para esta Superioridad la

efectividad en la prestación del servicio, de la cual indiscutiblemente hace parte su autorización, pero es el suministro de la orden dada por el médico, la forma por excelencia en que se concreta el cumplimiento y el respeto por el derecho a la salud de los afiliados. Por este motivo, la Sala considera que no es suficiente la sola autorización de los servicios e insumos, sino que deben ser suministrados eficiente y responsablemente, y más que las autorizaciones cuentan con un término de validez limitada. Bajo este contexto, esta Corporación REVOCARÁ PARCIALMENTE la Sentencia impugnada proferida el 10 de marzo de 2017, por medio de cual se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo promovido por el actor JULIO

ENRIQUE ARCINIEGAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela del 10 de marzo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Arciniegas contra la Policía Nacional-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Área de Sanidad de la Policía de Nariño, para en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, del accionante, en cuanto a los controles postquirúrgicos de columna, de conformidad con lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales invocados para así

ORDENAR al Jefe del área de Sanidad de la Policía Nariño, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar efectivo cumplimiento a las siguientes autorizaciones: número 1092718 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual autorizan la entrega de lentes bifocales, número 1092717 del 15 de diciembre de 2016 autorizan entrega de monturas metálicas y número 1200987 del 15 de diciembre de 2016 para dermatología. SEGUNDOADVERTIR a la accionada, que ninguna de sus actuaciones puede retrasar la entrega de tales insumos y la autorización de procedimientos, así como realizar los trámites pertinentes para solicitar cita en la especialidad de columna. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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