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CSDJ - F52001110200020170019001ADJUNTA20170808094906-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170019001ADJUNTA20170808094906-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700190 01 Aprobado mediante Acta No. 044 de la misma fecha

Accionante: MARÍA ELENA ROSERO CAMPIÑO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-MUNICIPIO DE PASTO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

PASTO.

Asunto: Impugnación Acción de Tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño1, mediante la cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo

1Sala conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. constitucional promovido por MARÍA ELENA ROSERO CAMPIÑO por intermedio de apoderado, contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-MUNICIPIO DE PASTOSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARÍA ELENA ROSERO CAMPIÑO por intermedio de apoderado

solicita la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó que la accionante es madre cabeza de familia y tiene un hijo, quien está bajo su custodia. Señala que es psicóloga y participó en la convocatoria de méritos Nro. 129 de 2010 para proveer una de las vacantes de docentes orientadores en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Pasto. Señaló que superó con éxito la convocatoria, por lo cual fue incluida en lista de elegibles por la CNSC, consecuencialmente fue nombrada en periodo de prueba como docente orientadora mediante el Decreto Municipal Nro. 0721 del 18 de octubre de 2013, tomando posesión del cargo el 8 de noviembre de esa misma anualidad. Concluido satisfactoriamente el periodo de prueba fue nombrada en propiedad en el cargo de Docente Orientadora mediante el Decreto 0799 de 30 de diciembre de 2014. Indicó que por ser la accionante profesional no licenciada, para el ingreso al escalafón docente debía acreditar la formación pedagógica y con el propósito de cumplir con tal requisito estando en el término legal, mediante radicado SAC 2014POR16906 de octubre 8 de 2014 informó al Secretario de Educación Municipal de Pasto que se encontraba cursando segundo semestre de la Maestría de Educación desde la Diversidad, aportando para el efecto la certificación expedida por la Universidad de Manizales. En atención a dicha petición el Secretario de Educación Municipal de Pasto,

mediante oficio 1433-694-2014 del 23 de octubre de 2014, emitió una respuesta con radicado 2013EE78209 de fecha noviembre 8 de 2013 señalando que con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2715 de 2009 y lo conceptuado por el Ministerio de Educación Nacional “…para la inscripción en el escalafón docente, el plazo se amplia, esto quiere decir que un docente que haya acreditado el requisito de estar cursando un postgrado en educación en el término requerido para ser nombrado en propiedad, será inscrito cuando presente el título. Por tanto si acredita título de Magister debería ser inscrito en el grado 3 nivel A…”. Y concluyó el oficio diciendo que procedía a suspender su inscripción en el escalafón docente hasta cuando acreditara el título de Maestría. Una vez culminados sus estudios de maestría la accionante mediante radicado 2016P0R10070 de fecha 22 de agosto de 2016, solicitó su inscripción en el escalafón docente para el Grado 3 nivel salarial A. Mediante Resolución Nro. 2412 de septiembre 5 de 2016, el Secretario de Educación resolvió la solicitud de la accionante, inscribiéndola en el Grado 2 Nivel Salarial A, desconociendo los derechos que adquirió en la convocatoria en la que participó y con la que se inició su vinculación, como es, el de inscribirla en el Grado 3 Nivel Salarial A con Maestría aplicando una normatividad nueva, establecida para nuevos concursos como es el Decreto

915 de 2016, por el cual se reglamentó el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, el cual, entre sus considerandos establece “Que se hace necesario subrogar el precitado capitulo, con el fin de adoptar medidas que permitan modernizar la reglamentación vigente y mejorar el proceso de provisión de cargos de docentes mediante concurso público de méritos, para lo cual es importante tener en cuenta que el fin principal de este es la selección de los mejores aspirantes a la profesión de docentes”. Sostuvo que en el término legal formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual se fundó en que el proceso de inscripción al concurso, nombramiento en periodo de prueba y nombramiento en propiedad se produjeron antes del Decreto 915 del 1º de junio de 2016, toda vez que el nombramiento en propiedad de la accionante se efectuó el 30 de diciembre de 2014 y como es obvio el nombramiento en periodo de prueba fue anterior. La Comisión Nacional del servicio Civil confirmó el acto administrativo apelado mediante resolución Nro. 20172000005595 del 2 de febrero de 2017, fundamentando su decisión en el hecho que la accionante acreditó el título de maestría el 22 de agosto de 2016, aplicándosele el Decreto 915 de 2016 y la circular Nro. 20171000000017 del 7 de febrero de 2017, es decir a la accionante se le aplicó de manera retroactiva la nueva normatividad. Señaló que el Ministerio de Educación en circular 057 del 30 de diciembre de 2016, manifestó que en aplicación al principio de la temporalidad de la ley, el

Decreto 915 de 2016 no podía aplicarse a aquellos docentes que aún se encontraban en el proceso de las convocatorias 2012 y 2013 y, que las reglas del concurso, eran de obligatoria aplicación y se debían mantener hasta culminar el proceso, el cual terminaba con la inscripción en el escalafón docente. Con base en la situación fáctica señalada la accionante solicitó que de conformidad al principio de favorabilidad laboral se ordenará a los accionados se sirvieran ordenar la inscripción en el escalafón docente en el Grado3 Nivel Salarial A con Maestría, lo cual se debe hacer retroactivo al mes de febrero de 2017 (fls 1 a 13).

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

Por auto del 10 de marzo de 2017 (fls 63 a 67) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que en el término dedos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 68 a 77). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela. La Secretaria de Educación Municipal de Pasto, por medio de su Asesor Jurídico (fls 79 a 82) indicó que la presente acción era improcedente al no existir una contradicción de circulares expedidas por diferentes autoridades administrativas por ser la Comisión Nacional del Servicio Civil la máxima

autoridad en lo relacionado con la inscripción o actualización del escalafón docente; de ahí que sea la segunda instancia en las decisiones de las entidades territoriales certificadas en educación y cualquier inconformidad le corresponde a la interesada plantearla en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.. Indicó que en la presente acción la actora no demuestra un perjuicio irremediable por cuanto al momento la docente se encuentra devengando el salario del grado 2ª y se le reconoció la modificación salarial por maestría con efecto fiscal desde su inscripción, que le representa un incremento de sueldo, además se encuentra inscrita a la evaluación con carácter diagnostica formativa que le permitirá ascender al grado 3 A en iguales condiciones de los demás docentes. Finalmente señaló que por delegación de funciones estipuladas en el decreto 961 de 2013, hoy por el Decreto 719 del 30 de diciembre de 2016, le corresponde al secretario de educación Municipal administrar el servicio educativo del municipio de Pasto. Las directrices sobre la aplicación del decreto 915 de 2016, las imparte en este caso la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo procedente la aplicación de este decreto de acuerdo a la fecha de cumplimiento de los requisitos para inscripción en el escalafón docente y la presentación del título. La señora María Elena Rosero Campiño para ingreso a la carrera docente se inscribió a la convocatoria del año 2010 para orientadores educativos, y en la actualidad se encuentra inscrita en la evaluación formativa del 2017, según informe del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación Nacional (fls 84 a 87) por intermedio de la

Asesora Jurídica solicitó se declarará la improcedencia de la tutela por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos que cuestiona, aunado a que no se prueba perjuicio irremediable. La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls 93 y 94) por medio del Asesor Jurídico de la entidad indicó que la presente acción era improcedente por cuanto las circunstancias alegadas por la accionante deben ser objeto de debate legal ante otra jurisdicción. Advirtió que en cuanto a la vigencia y aplicación del Decreto 915 de 2016 con respecto a las inscripciones y actualizaciones de escalafón docente que superaron los últimos concursos, el ordenamiento jurídico contempla la regla general de efecto inmediato de las normas jurídicas, referido a que una vez promulgadas dichas normas, éstas rigen para las situaciones en curso o que surjan con posterioridad a su vigencia, respetando siempre los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas con antelación. En ese sentido, el Decreto 915 de 2016 no es susceptible de tener efectos retroactivos ni de modificar situaciones consolidadas, tales como las etapas de los concursos de méritos que ya han sido superadas; no obstante, frente a las etapas posteriores a la culminación de la selección de aspirantes, es decir frente a los nombramientos en periodos de prueba y nombramiento en propiedad, inscripción y actualización en el escalafón docente, el Decreto 915 de 2016 resulta aplicable a lo allí reglado. Señaló que los Acuerdos que regularon las últimas convocatorias contemplaron lo siguiente en relación con la actualización en el escalafón: “El

servidor con derechos de carrera que pertenezca al Sistema General o a un Sistema Especial o Especifico, administrado o vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que haya superado el concurso y sea nombrado en periodo de prueba, tiene derecho a que la entidad donde ejerce su cargo de carrera, declare la vacancia temporal de su empleo docente o directivo. Una vez concluido y superado con éxito el periodo prueba, procederá su nombramiento en propiedad y actualización en el escalafón de conformidad con las normas vigentes, en tal virtud indicó que las reglas del concurso, desde un inicio contemplaron la posibilidad de que al momento de actualizar el escalafón docente hubiese cambio de legislación y, fue por ello, que en los Acuerdos de la Convocatoria no se estableció una regla en un sentido especifico sino que indicó en forma abierta que dicha actualización se haría de conformidad con las normas vigentes”. Expresó que en el caso de docentes y directivos oficiales el Decreto Ley 1278 de 2002 contempló el sistema de evaluación de competencias, como mecanismo por excelencia para que un educador ascienda de grado en el escalafón docente o sea reubicado salarialmente en alguno de los niveles previstos; no obstante existe otro supuesto, que permite a un educador de carrera ascender en el escalafón y es precisamente cuando supera un nuevo concurso de méritos, aprueba el correspondiente periodo de prueba y es nombrado en propiedad, generándose la posibilidad de actualizar el escalafón según el título académico que acredite, sin embargo este supuesto no fue aprobado de forma expresa por el Decreto Ley 1278 de 2002 siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional en el artículo

2.4.1.1.213 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 915 de 2016, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución Nro. 721 del 18 de octubre de 2013 (periodo de prueba) - Copia de la Resolución Nro. 799 del 30 de diciembre de 2014 (nombramiento en propiedad). - Copia del oficio del 8 de octubre de 2014, informando el curso del segundo semestre de la Maestría de Educación desde la Diversidad. - Copia de la certificación expedida por la Universidad de Manizales. - Copia del oficio 133-694-2014 expedido por la Secretaría de Educación, anunciando la suspensión de la inscripción en el escalafón hasta tanto se termine el curso de Maestría. - Copia del radicado Nro. 2016PQQ10070 del 22 de agosto de 2016 mediante el cual se aportó el título de Maestría para efectos de la inscripción en el Grado 3 del escalafón. - Copia de la Resolución Nro. 2412 del 5 de septiembre de 2016 expedida por la Secretaria de Educación Municipal, mediante la cual se negó la inscripción en el Grado 3 y se ordena la inscripción en el grado 2 nivel salarial. - Copia del escrito que sustenta el recurso de reposición y apelación. - Copia de la Resolución Nro. 2884 del 27 de octubre de 2016 expedida por la Secretaria de Educación (no reponer)

  • Copia de la Resolución Nro. 20172000005595 del 2 de febrero de 2017, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia. - Copia de la Circular 057 del 30 de diciembre de 2016 emitida por el Ministerio de Educación sobre aplicación normatividad sobre nombramiento en propiedad, inscripción, actualización en el escalafón docente. - Copia de la Circular 201700000000017 del 7 de febrero de 2017 emitida por la C.N.S.C.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 29 de marzo de 2017 (fls. 110 a 122) el a quo resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado por la señora MARÍA ELENA ROSERO CAMPIÑO considerando, que la actora pretende que se revoquen los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la solicitud de inscripción y actualización en el escalafón docente, es decir las Resolución Nro. 2412 del 5 de septiembre de 2016 emitida por el Secretario de Educación Municipal de Pasto, la Resolución 2884 del 27 de octubre de 2016 por el Secretario de Educación Municipal de Pasto y la Resolución Nro. 20172000005595 del 2 de febrero de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, actos en virtud de los cuales, la accionante fue inscrita en el Grado 2 Nivel Salarial, siendo susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso administrativo, aunado a que en el caso en concreto no se probó perjuicio irremediable alguno.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 6 de abril de 2017 la señora MARÍA ELENA ROSERO CAMPIÑO actuando por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de tutela, proferido el 29 de marzo de 2017, al indicar que de no ser tutelados sus derechos se le estaría causando graves perjuicios que serían de irremediable reparación, toda vez que contrario a lo acaecido con sus compañeros de labores que se encontraban en igual situación y a quienes ya se les notificó de los actos administrativos que les resolvió la inscripción en el escalafón nacional docente asignándoles el grado 3, se estaría obligando a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para buscar la nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que sea la justicia ordinaria quien decida. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Corresponde a la Sala establecer si es procedente mediante esta acción ordenar a las entidades accionadas revocar las resoluciones Nro.2412 del 5 de septiembre de 2016 emitida por el Secretario de Educación Municipal de Pasto; Nro. 2884 del 27 de octubre de 2016 por el Secretario de Educación Municipal de Pasto y la Nro. 201720000005595 del 2 de febrero de 2017 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en su lugar, inscribir a la accionante en el escalafón docente en el Grado 3 Nivel Salarial A con Maestría y le reconozcan a favor de aquella el retroactivo respectivo, en caso afirmativo determinar si se le conculcaron sus derechos fundamentales a la accionante y, en consecuencia determinar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su

reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 Observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…)en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido

a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra actuaciones administrativas, por medio de la cual se reglamenta y ejecuta un proceso de concurso de méritos, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia8 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T090 DE 2013; T1198 de 2001; T800 A de 2011; T244 de 2011; T368 de 2008.

Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional9 sostuvo: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se

sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela 9 Sentencia T090 de 2001. evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.” 3.1. Solución al caso Concreto. En el caso objeto de estudio, conforme a las probanzas allegadas al proceso de tutela, se observa que la señora MARÍA ELENA ROSERO CAMPIÑO el 22 de agosto de 2016 solicitó su inscripción en el escalafón docente, por medio del formato respectivo, aportando el título de maestría en Educación desde la Diversidad de la Universidad de Manizales y dicha solicitud fue

resuelta por el Secretario de Educación Municipal de Pasto mediante Resolución Nro. 2412 del 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual se inscribió a la docente en el grado 2 Nivel Salarial A, la cual se encuentra fundamentada así: “ (…) Inscripción en el Escalafón Docente, derecho a ser inscrito en Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente periodo de prueba y cumplido los requisitos previstos en artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. El profesional con título diferente de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, adicionalmente, debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución superior. Cuando el profesional con título diferente al licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación respectiva de la institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación aprobación

del periodo de prueba (…)”. Contra la referida Resolución, la ahora accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que mediante radicado SAC2014P0R16906 del 8 de octubre de 2014 informó al señor Secretario de Educación Municipal de Pasto, que se encontraba cursando segundo semestre de la Maestría de Educación desde la Diversidad, aportando para el efecto la certificación expedida por la Universidad de Manizales, frente a la cual, el Secretario de Educación Municipal, mediante oficio con radicado 1433-694-2014 del 23 de octubre de 2014 emitió respuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2715 de 2009, y lo conceptuado por el Ministerio de Educación Nacional con el radicado 2013EE78209 de fecha 8 de noviembre de 2013, señalando que “…para la inscripción en el escalafón docente, el plazo se amplia, esto quiere decir que un docente que haya acreditado el requisito de estar cursando un postgrado en educación dentro del término requerido para ser nombrado en propiedad será inscrito cuando presente el título. Por lo tanto, si acredita título de Magister, debería ser inscrito en el grado 3 Nivel A” y que se procedía a suspender su inscripción en el escalafón docente hasta que acreditara el título de Maestría; de modo que en el recurso señaló que ella tenía la expectativa legitima que una vez cumpliera el requisito, debía ser inscrita en el escalafón Grado 3 Nivel A, de conformidad con el pronunciamiento citado

y con las normas vigentes para la época, advirtiendo que no debía aplicársele la normatividad contenida en el Decreto 915 de 2016, que se expidió con posterioridad a la suspensión de la inscripción en el escalafón. Así entonces, en sede de reposición el Secretario de Educación Municipal de Pasto mediante Resolución Nro. 2884 del 27 de septiembre de 2016, confirmó la decisión recurrida señalando que la recurrente no tenía ningún derecho adquirido respecto a la inscripción en el escalafón y que antes de la expedición del Decreto 915 de 2016, existía un vacío legislativo con respecto a la inscripción en el escalafón docente, a partir del cual los profesionales licenciados siempre fueron inscritos en el Grado 2 A, mientras que los profesionales no licenciados en el Grado 3 A, situación discriminatoria que fue corregida precisamente por el Decreto 915 de 2016, norma vigente al momento de resolver la solicitud de inscripción de la docente, en consecuencia se concedió el recurso de apelación, remitiendo el asunto a la

C.N.S.C.

En ese orden de ideas, mediante la Resolución Nro. 20172000005595 del 2 de febrero de 2017 la C.N.S.C., resolvió el recurso de apelación formulado por la ahora accionante confirmando la decisión recurrida, retomando los fundamentos de la primera instancia y añadiendo que el Decreto 915 de 2016 no podía aplicarse de manera retroactiva, situación que no había ocurrido en el caso de la docente MARIA ELENA ROSERO CAMPIÑO, pues aquella cumplió los requisitos para obtener derecho a la inscripción cuando

estaba vigente el Decreto 915 de 2016, siendo esta norma la aplicable al momento de resolver su solicitud de inscripción en el escalafón docente. Ahora bien, por vía de tutela, la accionante pretende se revoquen los actos administrativos anteriormente descritos, y en su lugar que el juez de tutela ordene su inscripción en el Grado 3 Nivel A, al que alude tener derecho. Debe señalarse, tal y como lo indico el Seccional de instancia, dichos actos administrativos son susceptibles de ser demandados ante el contencioso administrativo por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, artículo 138), para que éste sea quien evalué que los mismos no se hayan emitido con desviación de poder o falsa motivación, de modo que, dicho medio de control, es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad de dichos actos, más aún cuando en el trámite de dicho medio de control, la demandante tiene la facultad para solicitar en cualquier etapa medidas cautelares, entre ellas

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