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CSDJ - F52001110200020170023401ADJUNTA20201124101334-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170023401ADJUNTA20201124101334-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 520011102000201700234 01 Aprobado según Acta de Sala N° 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ARMANDO PERAFAN con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 24 de marzo del 2017, por el señor LUIS IGNACIO VELA ROMERO, quien manifiesto que 1 Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y ALVARO RAÚL

VALLEJOS YELA.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700234 01

ABODADO EN CONSULTA contrató al Dr. ARMANDO PERAFAN para que le asistiera en cuatro gestiones profesionales; a saber: I) Proceso de responsabilidad civil extracontractual 2016-92 que cursaba en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.

  1. Proceso en contra de Aseguradora Allianz.
  2. Proceso en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional.

  1. Proceso de Revisión ante el Consejo de Estado por un proceso de

Reparación Directa. De la queja se desprende que el abogado abandonó la gestión y siempre que hablaba con el cliente le decía mentiras sobre la evolución del expediente. Asimismo, según los dichos del denunciante, éste le entregó al letrado investigado la suma de $2.700.000 2. 2.- Calidad de Abogado: Por medio de constancia No. 154086 expedida el 9 de JUNIO de 20173, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 2 Folio 1-23 C.O 3 Folio 27 C.O 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700234 01

ABODADO EN CONSULTA de la Justicia acreditó que el doctor ARMANDO PERAFAN es abogado. Además, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 10525357 y posee la tarjeta profesional número 30084, vigente al momento de consulta.

3.- Apertura del Proceso Disciplinario: En auto del 1 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL dio apertura a la investigación disciplinaria. Lo anterior, toda vez que, de la queja surgió la posibilidad de que el implicado pudiere haber incurrido en una infracción al Código Deontológico de la Abogacía4. Adicionalmente, y como consecuencia de la decisión tomada, la Operadora Jurídica fijó como fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de octubre de 2017. 3.1.- Decreto Probatorio: a) Citar al disciplinado para que rindiera versión libre y al quejoso para que ampliara su queja. b) Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se sirva a certificar si se tramitó en ese despacho algún proceso en el que figure como parte el señor 4 Folio 2829 C.O 4 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA LUIS IGNACIO VELA y en el cual su apoderado sea el señor ARMANDO PERAFAN. 3.2.- Así pues y debido a la inasistencia del disciplinable, en fecha del 3 de 31 de julio 2017 se comisionó a la Sala Seccional Homóloga del Cauca, con el fin de que notificara personalmente al disciplinado del auto de apertura ya descrito5. 3.3.- En oficio J4CC-2307 del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Civil

del Circuito de Pasto allegó certificado según el cual, en sus bases de datos si existía un proceso de radicado 20150186 en el cual las partes estaban conformadas por LUIS IGNACIO VELA como demandante e INDUSTRIAS CARNICAS DE COLOMBIA S.A YOTROS. Adicionalmente, esta Célula Judicial acreditó que el abogado a cargo del proceso era el doctor ARMANDO PERAFÁN y que a la fecha de informe el proceso se encontraba archivado. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: 4.1. En fecha del 3 de octubre de 2017, el Magistrado a quo instaló la diligencia a la cual asistió el quejoso. Sin embargo, no pudo iniciarla, toda vez que, no 5 Folio 30 C.O 5 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA asistió el disciplinado. Ahora bien, teniendo en cuenta la ausencia del doctor PERAFAN, el despacho designó como abogada de oficio a la doctora Susana Rosero6. 4.2.- En fecha del 30 de octubre de 2017, la doctora SUSANA ROSERO CHAMORRO presentó excusa y argumentó no poder asumir la designación realidad, toda vez que, tiene una carga laboral excesiva. Adjuntó en los folios siguientes pruebas de dichas afirmaciones7. 4.2.1.- Dada la excusa presentada por la doctora Rosero, en fecha del 20 de

marzo de 2018, se designó como defensor de oficio del caso al doctor JUAN DAVID ACOSTA ORTEGA8. 4.3.- En fecha del 17 de enero de 2018, se dio inicio a la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual compareció la apoderada del quejoso. No así el Ministerio Público, ni el disciplinado, ni su defensora de oficio9. En dicha Audiencia se tomó la decisión de compulsar copias de la queja disciplinaria a las Seccionales Disciplinarias de Valle del Cauca y de Bogotá. 6 Folio 40 C.O. 7 Folio 49 C.O. 8 Folio 65 C.O 9 Folio 55 C.O 6 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto, dos casos adelantados por el disciplinable tenían su origen en la Jurisdicción territorial de estas dos ciudades. 4.4.- En audiencia del 17 de abril de 2018 a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del togado, se procedió a realizar la 4.4.1.- Ratificación de la queja: Indicó el querellante, sobre los procesos que le encargó al letrado investigado que consistían en: i) Responsabilidad Civil por un accidente que tuvo en Túquerres en este caso se fijaron honorarios en $2.000.000,

más el 30% de lo obtenido. Adicionalmente, frente al particular, adujo el quejoso que el abogado le decía mentiras porque le dijo que la demanda estaba en Cali y después en Popayán, pero cuando fue a averiguar le dijeron que no la había instaurado. ii) Refirió que lo que estaba buscando era que le pagaran el seguro. Sin embargo, el disciplinado no realizó gestión alguna que condujera a la solución de la necesidad del quejoso. No obstante, afirmó que logró el pago de perjuicios por medio la doctora que le ayudó a redactar la queja y consecuentemente le pagaron $138.000.000. Sobre este proceso señaló que finalmente encontró la demanda en un juzgado de Pasto, pero fue rechazada en 2015. 7 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Insistió en que el Dr. ARMANDO PERAFAN le decía mentiras; además, dijo que no firmó contrato, solo el poder, y que este último lo dio en Popayán. Finalmente puso de presente que una vez fue a la oficina del Dr. ARMANDO PERAFAN a averiguar por la suerte de sus encargos, este lo retiró con la Policía. Con la queja el señor LUIS IGNACIO VELA ROMERO allegó la revocatoria del poder, la cual tiene como fecha el 6 de marzo de 2017 (Folio 23). 4.4.2.- Decreto probatorio: El Magistrado Sustanciador decretó las

siguientes pruebas: a) Oficiar al Archivo General para que se remitiera e proceso 20150186. b) Citar para que rindan declaración juramentada a los señores HECTOR LICINIO MESA y ANA ROCIO MESA. 4.5.- El 8 de agosto de 2018, se reanudo la audiencia contando con la presencia del defensor de oficio. No así el disciplinado, ni el quejoso y tampoco el Ministerio Público10. 10 Folio 80 C.O. 8 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA 4.5.1.- Testimonio de ANA ROCIO MESA CANTUCA: Manifestó la declarante que, el señor LUIS IGNACIO VELA ROMERO, la busco porque tuvo un accidente y le dio poder a un abogado que no estaba realizando lo pertinente para que se pagara la indemnización correspondiente. Como mostró dudas sobre la forma como se estaba desarrollando la gestión porque el abogado le decía cosas diferentes, ella recibió poder para verificar el estado de la gestión. Fue al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y le dijeron que el asunto estaba archivado, además se enteró que el abogado siempre decía que el proceso estaba marchando muy bien, pero se le debió requerir por mentiroso. Asimismo, indicó que el señor investigado ya le pagaron, pero por gestión de ella, no del Dr. ARMANDO PERAFAN. 4.5.2.- Testimonio de HECTOR LICINIO MEZA PORTILLO. Indico que fue compañero

del señor LUIS IGNACIO VELA ROMERO en la Policía, motivo por el cual le contó de sus casos, entre ellos el de la buseta. Lo anterior, teniendo en cuenta que se estaba venciendo el tiempo para reclamar el asunto referente del seguro. Adujo también el deponente que, acompañó al quejoso a Cali y a Popayán y averiguaron por los diferentes casos que el señor VELA le había encargado al doctor PERAFAN, sin embargo, el del seguro no se había 9 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA iniciado; por ello fueron a la oficina del Dr. ARMANDO PERAFAN, quien les dijo que los casos iban muy bien. Les entregó un documento diciendo que eso era un fallo, pero no era así, pues dicho proveído resultó ser una notificación para pagar costas a las partes. Decía que el fallo lo tenía en el correo, pero nunca lo vieron. Ante los requerimientos que le hicieron los echó de la oficina y llamó a la Policía para sacarlos de allí. El señor LUIS IGNACIO VELA ROMERO le revocó los poderes de manera verbal. Después se hizo el documento para que el abogado firmara, pero no quiso. De igual forma, manifestó el testigo que, que fueron a la empresa de seguros ALLIANZ a consultar si se había hecho alguna clase de requerimientos y les dijeron que no; eso fue el 2 de marzo de 2017. Posteriormente y después de ser revocado el

poder, señaló el togado que el señor VELA hizo el trámite para cobrar el seguro a través de otra abogada. La aseguradora pagó, pero no por la gestión del abogado PERAFAN, sino por la de otra profesional del derecho. Finalmente, el declarante a llegó un oficio dirigido al Dr. ARMANDO PERAFAN, en el que se le dice que se deben pagar sus gastos de notificación en el expediente 2017-0026-O folio (81). 10 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA 4.6.- El día 4 de septiembre de 2018, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación. A la cual asistió el defensor de oficio11. 4.6.1.-Calificación Jurídica Provisional Al Dr. ARMANDO PERAFAN se le formularon cargos por no informar con veracidad el asunto encomendado, pues constantemente le decía a su poderdante que el proceso se había iniciado en diferentes juzgados, ya fuera en Cali, en Popayán o en Pasto, cuando lo que en realidad había sucedido es que presentó una demanda en Pasto que fue rechazada de plano, tal y como consta en el expediente 2015-186 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, lo cual sucedió mediante auto del 29 de octubre de 2015. Se dijo que el doctor implicado posiblemente había infringido el deber descrito en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) de la Ley 1123 de

2007. Dado que, a los abogados se les exige que actúen con lealtad con sus clientes, debiendo referir la constante evolución de los asuntos que se le encomendaron con veracidad. En consecuencia, el doctor PERAFAN pudo haber cometido la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por faltar a la verdad en relación con la evolución de la gestión encomendada, a título de dolo. 11 Folio 90 C.O

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ABODADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (..) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” Además, se le endilgo la conducta contenida en el artículo 37 N° 1 esjudem, por dejar de hacer oportunamente la gestión, pues no presentó nuevamente la demanda después de haber cumplido, como era su deber, con la conciliación que se le exigía como requisito de procedibilidad para el inicio de la correspondiente acción a título de culpa. “ARTÍCULO 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Audiencia de Juzgamiento: 5.1.- El 24 de octubre de 2018 se dio inicio con la sesión de la audiencia, en la

cual la defensa de oficio presentó los alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó se absolviera a su defendido, después de referirse a los cargos hechos por la Sala, adujo que en relación con los informes no veraces el abogado siempre estuvo informando lo que estaba sucediendo en el proceso, el cual no terminó a favor del quejoso, pero 12 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA por decisión de la judicatura y no del disciplinable. Además, de acuerdo con lo que dijo la apoderada del quejoso, el cobro a la aseguradora finalmente si se realizó. En otras palabras, no se puede decir que el quejoso hubiera estado desinformado12. En lo que tiene que ver con la falta relacionada con la diligencia profesional, resulta evidente y palmario que el Dr. ARMANDO PERAFAN sí actuó en el contencioso administrativo; además, inició acción de responsabilidad civil extracontractual, pero en últimas no se logró establecer qué pasó en la aseguradora porque pagó y por ese motivo no había mérito para seguir adelante con el proceso. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia dictada el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ARMANDO PERAFAN con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de

la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional de Instancia consideró que frente a la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por faltar a la verdad en relación con la evolución de la gestión encomendada, se debe proferir fallo absolutorio en 12 Folio 111 C.O. 13 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA contra del Dr. ARMANDO PERAFAN. Lo anterior por cuanto, si bien se le formularon cargos al abogado por la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, para el A-quo no existió claridad sobre los informes “mentirosos” que le dio el Dr. ARMANDO PERAFAN al quejoso LUIS IGNACIO VELA ROMERO; pues, al menos respecto del expediente 2008-00248, el cual en la actualidad está tramitándose en el Consejo de Estado. Hecho que denotaría que el encartado le decía la verdad al señor VELA ROMERO y en consecuencia, no existe falta disciplinaria. Ahora bien, en cuanto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 encontró que la falta endilgada al abogado investigado se encontraba efectivamente acreditada, pues era evidente su omisión al deber objetivo de cuidado o, si se quiere, su descuido en agotar la conciliación prejudicial exigida como requisito de procedibilidad para iniciar la demanda de

responsabilidad civil extra-contractual que le había sido encomendada, adujo que es importante destacar que los abogados deben tener celosa diligencia en la atención de sus diligencias profesionales, pues los resultados de los procesos judiciales pueden traer consecuencias desastrosas para quienes dan los poderes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 14 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión 13 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ARMANDO PERAFAN con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[…]examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley[…]”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 15 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia 16 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no

requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes 17 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

«que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». 1.- Caso en consulta. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ARMANDO PERAFAN con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 2.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 18 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta, pues todos los elementos allegados al proceso comprueban la materialidad de la falta disciplinaria endilgada, sin tener justificación alguna

que las soportara. 3.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor ARMANDO PERAFAN, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra la debida diligencia profesional, incurriendo en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- De la Tipicidad.

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ABODADO EN CONSULTA La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad

en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 13 Ibidem. 20 República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.15 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 21 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700234 01

ABODADO EN CONSULTA derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”. En el caso del abogado ARMANDO PERAFAN, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1 y que son relativas aquella que atentan la debida diligencia profesional. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la

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