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CSDJ - F5200111020002017002720120170707162638-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002017002720120170707162638-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017

Expediente No. 520011102000201700272-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 3 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LIDIA DE JESÚS MENDOZA VALENCIA, vulnerados por la AFP PROTECCIÓN al no resolverle la petición de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional que aquella formulara. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “A través del mecanismo constitucional, la abogada CLAUDIA LUCIA GOMEZ, como apoderada de la señora LIDIA DE JESUS MENDOZA VALENCIA, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso y petición, que considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Como supuestos fácticos que soportan sus pretensiones, la apoderada del

accionante expuso en síntesis que: 1.1.1. A partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, desde el 19 de julio de 1996 se hizo efectivo el traslado al Régimen de Ahorro Individual de la señora LIDIA DE JESUS MENDOZA y se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias PROTECCIÓN S.A. 1.1.2. Advierte que la accionante presentó solicitud de pensión de vejez, el 19 de noviembre de 2013, la cual fue resulta y le fue notificada como una devolución de saldos debido a que no cumplía con los requisitos de Ley para acceder a la pensión; por lo cual PROTECCION S.A., realizó la devolución correspondiente de 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Arcila Robles Correal integrando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ los aportes de la cuenta individual cotizados al Fondo Privado, quedando pendiente el reconocimiento y pago de los bonos pensionales. 1.1.3. Señala que de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, PROTECCION S.A., en calidad de Sociedad Administradora y en representación de la

accionante, debió realizar de manera oportuna las gestiones correspondientes, con el fin de obtener la reconstrucción de su historia laboral y así obtener el reconocimiento de los bonos pensionales por parte de las siguientes entidades: - Alcaldía Municipal de Pasto: desde el 30 de Junio de 1992 hasta el 10 de Marzo de 1995. - Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego: desde el 17 de Noviembre de 1980 hasta el 25 de Enero de 1982 1.1.4. Señala que en respuesta a un derecho de petición, PROTECCION S.A., el 17 de marzo de 2015, informó que dichos bonos pensionales, serian redimidos a los 60 años de edad, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1299 de 1994, de manera que para la accionante, el plazo correspondía al 18 de noviembre de 2016. 1.1.5. En la actualidad, sostiene que la accionante cuenta con 60 años, pues nació el 18 de noviembre de 1956 y es su deseo retirarse al descanso que la ley le brinda, esperando poder acceder a la devolución de saldos a la cual tiene derecho. No obstante, aún se encuentra a la espera del reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los bonos pensionales que debieron ser gestionados por PROTECCIÓN S.A., en cuanto a la reconstrucción de la historia laboral y cobro oportuno. 1.1.6. Advierte que la accionante ha realizado solicitudes verbales y escritas a PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se agilice el pago correspondiente, sin que a la fecha exista una respuesta de fondo a su petición, manifestando en

comunicación recibida el 13 de enero de 2017, le fue informado que se presenta un error que no permite la solicitud de la emisión y redención del bono pensional correspondiente al Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego, sin hacer alusión alguna, al bono que le correspondería por su trabajo en la Alcaldía Municipal de Pasto. 1.1.7. Señala que no existe claridad respecto al estado actual de los bonos pensionales de la accionante, ni se tiene certeza acerca de que las entidades involucradas dentro del proceso de cobro, emisión, redención y pago de dichos bonos pensionales, hayan cumplido oportunamente con sus obligaciones legales. 1.1.8. Advierte que han transcurrido más de 4 meses desde la fecha en la que debieron ser redimidos y acreditados en la cuenta individual de la accionante los 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ bonos pensionales referidos, para su posterior pago, sin que hasta la fecha se le haya brindado una solución de fondo, situación que ha afectado su salud, más aún cuando no cuenta con un ingreso mensual para su sostenimiento y subsistencia. 1.1.9. En virtud de lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales alegados y se ordene a las entidades accionadas se resuelva de fondo la

petición presentada por la accionante relativa al reconocimiento y pago de los bonos pensionales a los que tiene derecho.” ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 19 de abril de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El representante legal de dicha entidad, manifestó que no se ha recibido ningún derecho de petición a sus dependencias. Afirmó que la AFP Protección hasta la fecha no ha efectuado la solicitud de emisión y redención del bono pensional de la accionante por medio del Sistema de Bonos Pensionales. Hospital Lorencita Villegas de Santos de Amaniego Manifestó que la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues no existe derecho de petición pendiente de resolver y lo pretendido por la accionante no es competencia de ellos. Municipio de Pasto Considera que según la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1513 de 1998 para el caso concreto, la AFP Protección a nombre de su afiliada es la encargada de requerir a todas las entidades en donde laboró la solicitante de pensión a fin de confirmar los periodos laborados y proceder al pago de los valores efectuados en calidad de aportes solicitándose el reconocimiento y pago del bono o cuota parte. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________

Protección S.A. Señala el representante legal de dicha entidad que la misma no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante pues se encuentra demostrado que ha adelantado de forma oportuna sus gestiones tendientes a lograr el reconocimiento y pago del bono pensional deprecado. Informó que la problemática se debe a que la actora laboró para el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego entre el 17 de noviembre de 1980 al 25 de enero de 1982 y si bien la entidad expidió el certificado laboral para bono pensional, señaló que la entidad responsable del reconocimiento y pago del bono pensional era Cajanal, sin embargo para que la nación responda por dichos periodos debe allegar copia de los soportes de pago de pensión realizados a Cajanal, los cuales a la fecha no ha aportado el referido hospital. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 3 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LIDIA DE JESÚS MENDOZA VALENCIA, vulnerados por la AFP PROTECCIÓN al no resolverle la petición de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional que aquella formulara. En consideración a lo anterior el a quo manifestó: “No obstante, se advierte que la accionante ha formulado las siguientes

peticiones ante la A.F.P. PROTECCION S.A.: (i) Petición del 12 de mayo de 2014. La accionante remite para efectos del trámite del bono pensional certificación laboral de la Secretaria de Salud Municipal de Pasto, para los años 1992 a 1995 (Fl. 11 c.o.). (ii) Petición del 1 de diciembre de 2016. La accionante solicita información acerca de los bonos pensionales pendientes por reconocer, señalando que el requisito de edad legal, fue cumplido el 16 de noviembre de 2016 (Fl. 10 c.o.). (iii) Petición del 22 de diciembre de 2016. La accionante solicita a la A.F.P. PROTECCION s.a., proceda a realizar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de su bono pensional, señalándole que le correspondía adelantar la revisión, envío y recobro a las entidades que formaban parte de su 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ historia laboral, esto es, el HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS DE SAMANIEGO (N) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PASTO (Fl. 8-9 c.o.).

De igual forma se observan las siguientes respuestas emitidas por la A.F.P.

PROTECCION S.A.:

(i) Respuesta 18 de diciembre de 2013. Por medio de la cual se dio respuesta a la petición del 19 de noviembre de 2013, señalándole a la accionante que no procedía el reconocimiento de su pensión de vejez, por no cumplir con los requisitos de semanas cotizadas y que por lo tanto, el valor de la devolución de saldos correspondía a la suma de $64.138.006. De igual forma, se le señaló que quedaba pendiente el reconocimiento, expedición y pago del bono pensional a cargo del Municipio de Pasto, así como el reconocimiento, expedición y pago de la cuota parte a cargo de la nación (Fls. 12-13 c.o.) (ii) Respuesta 17 de marzo de 2015 Por medio de la cual se informa a la accionante que el bono pensional le seria reconocido en la fecha de redención normal del mismo, es decir, el 18 de noviembre de 2016, ello teniendo en cuenta que la entidad encargada de su emisión, redención y posterior pago, no realizaría ningún procedimiento de manera anticipada (Fl. 22 c.o). (iii) Respuesta 20 de diciembre de 2016 Por medio de la cual se le señala a la accionante que no se había completado el trámite de la emisión y pago de su bono pensional, como quiera que su historia laboral aún se encontraba pendiente por reconstruir, informándole que el 14 de diciembre de 2016, se había elevado una consulta ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la entidad responsable de asumir los tiempos laborales en el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego (N). De igual

forma, a la accionante se le señaló que a la fecha se encontraban realizando todas las gestiones necesarias para la emisión del bono pensional correspondiente (Fls. 23-24 c.o.). (iv) Respuesta 13 de enero de 2017 Por medio de la cual se le señaló a la accionante que la reconstrucción de su historia laboral aún no había iniciado, a pesar de que la misma ha estado en ese proceso desde que realizo su solicitud de pensión y que a la fecha se estaba a la espera de que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, verificara qué entidad era la responsable de asumir los tiempos por ella laborados en el Hospital Lorencita Villegas de Santo de Samaniego (Fls. 25-26 c.o.). Desde esta perspectiva, se tiene entonces que en el caso concreto, la AFP PROTECCION, no ha adelantado los trámites relativos a la reconstrucción de la historia laboral de la accionante, requiriendo al MUNICIPIO DE PASTO y al HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS DE SAMANIEGO, entidades en las que aquella laboré, con el fin de confirmar los periodos laborados, obtener los elementos probatorios de los aportes respectivos y proceder al pago de los 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ valores efectuados en calidad de aportes, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de las entidades cuotapartistas.

Así entonces, con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la petición de bono pensional efectuada por la accionante, trascurridos más de cinco meses, no ha sido resuelta de fondo por la AFP PROTECCION, entidad que no ha adelantado el trámite administrativo que le corresponde, relativo a la reconstrucción de la historia laboral de la señora LIDIA DE JESUS MENDOZA VALENCIA, de tal manera que, el procedimiento de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional, al que al parecer tiene derecho, se encuentra paralizado y en vilo, evidenciándose con ello, la flagrante vulneración del derecho de petición de la accionante, pues los términos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia constitucional previamente citada, se encuentran ostensiblemente vencidos y de contera, la afectación de otros de sus derechos, entre ellos los de seguridad social y mínimo vital, para cuyo ejercicio requiere conocer en qué términos se encuentra resuelta su petición o cual es el trámite que debe adelantarse para adelantar la reconstrucción de su historia laboral y obtener los soportes de los aportes y pagos realizados.” En atención a lo anterior ordenó a la AFP Protección, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de forma clara y precisa a informar a la accionante: (I) cuales han sido las actuaciones administrativas adelantadas en virtud de la petición de reconocimiento

emisión y pago del Bono pensiona, (II) que actuaciones se han realizado en relación con la reconstrucción de la historia Clínica (II) cual es el trámite que debe seguirse para poder pronunciarse de fondo al derecho de petición y (IV) cuales fueron las respuestas de esas entidades. IMPUGNACIÓN Protección S.A, manifestó que la entidad no ha desconocido ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante pues se evidenció claramente que la entidad ha sido diligente en dar respuesta a los derechos de petición, no obstante depende de actuaciones de terceros para poder entrar a pagar los dineros pendientes por Bono Pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en

autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas

medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, la apoderada de la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener una respuesta clara respecto de la petición elevada a obtener el reconocimiento y pago de los bonos pensionales a los que tiene derecho la

señora LIDIA DE JESÚS MENDOZA VALENCIA.

Solución de caso. La realidad de los autos enseña una situación que de entrada se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la accionada no ha demostrado que efectivamente ha entregado respuesta a la solicitud hecha el por parte de la accionante en relación con el pago de su bono pensional. Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental de petición implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para cohonestar con el abuso de este mecanismo constitucional de la tutela cuando ello se nota palmario e intentar desnaturalizar la razón de ser de este mecanismo, pero el interés del actor está centrado en que lo solicitado sea respondido afirmativamente, independientemente que le sea resuelta de forma favorable su solicitud. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición no se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los

siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.2

De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente4, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia5: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de

la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8

Conforme a estos parámetros es preciso afirmar que se ha vulnerado derecho invocado en este caso el de petición, pues a la fecha no se ha expedido respuesta aunque concreta y menos se le ha allegado información al respecto a la actora, quien se encuentra en suspenso respecto de la entrega de su bono pensional, incluso la respuesta de las demás entidades vinculadas afirman que Protección S.A., no ha realizado ningún requerimiento tendiente a obtener el bono pensional en cabeza de la accionante. La respuesta misma de la entidad accionada es una aceptación tácita de tal omisión, porque sus explicaciones a este Juez Constitucional apuntan a no estar obligada a

cumplir con procedimientos de emisión de bonos pensionales, pero la situación debatida en este expediente se circunscribe a un derecho de petición, al cual debe responder para estar en consonancia con uno de los núcleos del mismo, como es, que el ciudadano tenga respuesta de la administración, independientemente de lo negativa o positiva de la respuesta a ofrecer. En consecuencia, es evidente que no se ha dado respuesta a la accionante en lo referente a la devolución de los saldos por vía del Bono Pensional y como la respuesta al derecho de petición debe ser completa, se confirmará el fallo de primera instancia, para que Protección S.A, proceda a resolver de forma íntegra la petición elevada por la señora Lidia de Jesús Mendoza Valencia. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia pues no se evidencia respuesta a la petición elevada por el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura, tendiente a la solicitud de información sobre el bono pensional de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 3 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LIDIA DE JESÚS MENDOZA artículo 209 de la Constitución…” 8 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 520011102000201700272-01

Referencia: Tutela impugnación.

Accionante: Lidia de Jesús Mendoza Valencia Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ VALENCIA, vulnerados por la AFP PROTECCIÓN al no resolverle la petición de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional que aquella formulara.

SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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