CSDJ - F5200111020002017002740120170707163514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002017002740120170707163514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno ( 21) de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 47 Expediente No. 52001110200020170027401 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela del dos (02) de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió NEGAR el amparo constitucional de la ciudadana LEIDY PATRICIA PRADO PAGUATIAN a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la función pública presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante mediante apoderado de confianza instauro acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, sustentándose en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que su poderdante se suscribió a la convocatoria púbica 335 para cargos de dragoneaste, la cual fue reglamentada por el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016. Del cual se le había discriminado por la estatura, no obstante la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela
ordeno reintegrarla a la convocatoria, hecho que a la fecha no se ha cumplido, dado que no ha sido reintegrada. Infirmó que su poderdante ha siendo uso del derecho de petición, a elevado solicitudes respetuosas con el fin de que sea resuelto de fondo, sin embargo las respuestas han sido otorgadas por la Comisión Nacional del Servicios Civil, dando una interpretación errónea de la aplicación de las reglas de la convocatoria, lo que ocasionó que la señora Prado Paguatian no fuera citada para la etapa siguiente dentro del concurso. Arguye que dada la mala interpretación dada por el Comisión Nacional del Servicio Civil, fue necesaria acudir a la acción de tutela para evitar el inminente riesgo de un perjuicio irremediable. 1 Con ponencia de la Conjuez Patricia Hoyos Salazar integrando Sala con el también Conjuez Luis Ernesto Mejía Serrano. . República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 52001110200020170027401
Referencia: Tutela impugnación En tal sentido menciona que los antecedentes del concurso así:
1. Prueba de Valores. Manifestó que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 33 del Acurdo 563 del 14 de enero de 2016, esta era la única prueba CLASIFICATORIA, la cual permite clasificar a los estudiantes en orden de mérito para continuar dentro del proceso.
2. Prueba Físico Atlética. Indicó que esta prueba es eliminatoria, que busca medir aspectos netamente físico del aspirante, por lo que considera que el
control de dopaje debe ser aplicada a la misma. A esta prueba será citados aquellos que hayan superado la prueba psicológica clínica, por tanto no tiene ninguna relación con la única prueba clasificatoria, esto es la de valores. El mínimo aprobatoria de la misma es del 70, siendo su peso porcentual dentro del concurso del 25%, por tanto solo sirve para eliminar en la etapa de su aplicación, al terminar el concurso, es decir luego de la última prueba, esta es el curso de formación o complementación. Por tanto si se le da una ponderación anterior a la terminación del concurso se le está otorgando un carácter clasificatorio que no le corresponde, pues para llegar a la ponderación del 100% se debe haber terminado todo el proceso, es por ello que se define con anterioridad cuales son clasificatorias y cuales eliminatorias.
3. Curso de Formación y Complementación: esgrimió que la citación para adelantar el curso en la Escuela requería haber superado las pruebas aplicadas y la declaración de aptitud en la valoración médica. En tal sentido narro que así se procedió con su poderdante, la cual fue ubicada en la lista de citados al concurso, pero erradamente en la posición obtenida , dado que se valoró la prueba física atlética, cuando en su concepto esta claro que dicha prueba solo tiene carácter eliminatorio y al ponderarla y evaluarla y variar la posición del aspirante en la lista le otorgaron el carácter clasificatorio, violando el derecho fundaméntela al debido proceso, por constituir una vía de hecho y no as reglas de concurso.
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Referencia: Tutela impugnación
4. Desempate en la lista de elegibles. Señaló que el Acuerdo 563 de 2016, en su artículo 70 establece las reglas a aplicar en caso de empate, reglas que en el caso del concurso de marra fueron desconocidas por los operadores de la convocatoria púbica de méritos, al considera que: “1. Inciso primero: Los puntajes totales, valga decir el 100%, se obtienen solo antes de la conformación de la lista de elegibles y por eso el artículo 56 en ninguna parte se refiere a sumatorias anticipadas, sino a: “en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con la cuales superar el concurso”, el proceso total se confirma por la primera parte concurso y la segunda parte curso.
2. El resultado de la prueba físico atlántica, con carácter meramente eliminatorio, además de tenerse en cuenta para ponderar el total de puntaje al finalizar el concurso – curso y para eliminar al aspirante que no alcance el mínimo aprobatorio de 70, sirve para dirimir empates”.
5. Consolidado de resultados para ser convocados a concurso: Mencionó el accionante que con fecha 5 noviembre de 2016 en la plataforma del CNSC se publicó la lista de aspirantes que superaron las pruebas del concurso y fueron aptos en la valoración médica, lo que generó confianza legítima de todos los que estaban citados, no obstante posteriormente se citaron solo 200 mujeres y 200 hombres. Frente a lo cual
la accionante insiste en que si solo se pondera la única prueba clasificatoria, se ubica entre los 200 primeros lugares para el curso de formación, pero su pretensión fue negada. Consideró que las peticiones de su poderdante no fueran resultas de fondo, pues solo se ocupó de transcribir las reglas de concurso en forma extensa y se señala que ninguna de las solicitudes son de recibo, afectando en tal sentido los derechos fundamentales de la señora Prado Paguatian, teniéndola fuera del concurso de manera ilegal. Por lo anterior estimó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha actuado en contra de las norma constitucionales, actuando a través de vías de hecho vulnerando los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley para acceder a cargos públicos, el trabajo como una expectativa real en condiciones dignas y justas, el debido proceso administrativo, los principios del mérito y calidades del ciudadano para acceder a cargos en la administración pública y va en contra del principio de la confianza legítima. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación Finalmente, solicita amparar los derechos fundamentales y en consecuencia ordenar la Comisión Nacional del Servicios Civil que proceda a citar a los aspirantes a la siguiente etapa del proceso de selección, curso en la escuela Nacional Penitenciara, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta únicamente la prueba clasificatoria.
En subsidio requirió, se tutele transitoriamente los derechos fundamentales de la accionantes mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente; Así mismo que se le ordene a la accionante resolver de fondo el derecho de petición interpuesto y se compulse copias a las autoridades deportivas colombianas competentes para que pronuncien sobre la omisión de realizar el control de dopaje para las prácticas deportivas. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Admisión. Por auto del 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado del mismo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán y el INPEC, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la presente acción aportando las pruebas que pretendan hacer vales en la presente acción. Respuesta de los accionados. Inpec. Mediante comunicación de fecha 21 de abril de 2017 el doctor José Antonio Torres Cerón, profesional Abogado, dio respuesta a los hechos de la acción de tutela, indicando que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo prescrito en el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 es la encargada de establecer los lineamientos generales con que se deben desarrollar los proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas. En tal sentido, mediante Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicios Civil convocó al concurso de méritos abierto para proveer el empleo de Dragoneante código 4114 grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para lo cual estableció las
reglas de la convocatoria, garantizando la libertad de concurrencia e igualdad de oportunidades a los aspirantes que cumpla previamente con ciertas características y condiciones legales. A continuación, trascribió las reglas de la convocatoria pública Acuerdo 563 de 2016, a saber: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación “Artículo 2º. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer las cuatrocientas (400) vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante. Código 4114, Grado 11, estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la que en virtud de sus competencias legales podrá suscribir contratos y convenidos interadministrativa para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior.
Artículo 09 REQUISITOS DE PARTICIPACION numeral 07 de la CNSC (…) “Para participar en el concurso de méritos se requiere”: Numeral 07: Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria. (Negrillas fuera del texto). A SU VEZ EL Acuerdo 563 de 2016, determina de forma expresa el procedimiento del concurso para proveer las vacantes del cargo en asunto, por tanto es necesario resaltar que el articulado a continuación del acuerdo se identifica cada una de las etapas que se surten en la convocatoria:
ARTÍCULO 10 “CAUSALES DE EXCUSIÓN DE LA CONVOCATORIA.
Numeral 4: No superar las pruebas del concurso (Negrillas fuera del texto).
PARAGRAFO: Las anteriores de exclusión serán aplicadas al aspirante, en cualquier momento de la Convocatoria, cuando se compruebe su ocurrencia, previo debido proceso y sin perjuicio de las acciones Judiciales y/o administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 15. CONSIDERACIONES PREVIS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: b) Las condiciones y reglas de la presente convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo (con sus modificaciones o aclaraciones) (…) d) El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requerimientos exigidos para el empleo, los cuales se encuentra definidos en la OPEC del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, publicada en la página web www.cnsc.gov.co, en el link “convocatoria No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes” o en la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación página web de la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate, si es del caso, para ejecutar al Concurso de Méritos. (Negrilla nuestro). e) Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con todos los requisitos
mencionados en la presente convocatoria, so pena de ser excluido del proceso de selección en cualquier etapa de este y sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar. (Negrillas nuestra) f) El aspirante no debe inscribirse si se encuentra incurso en alguno de las causas de incompatibilidad e inhabilidad dispuestas en las normas vigentes, y si esta subsiste al momento en que debe tomar posesión. (…) Con las inscripciones en este proceso de selección, el aspirante acepta las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso – curso. (…) l) El inscribirse en la Convocatoria no significa que haya superado el proceso de selección. Los resultados obtenidos por el aspirante en la Convocatoria, y en cada fase de la misma, serán el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuencias efectos, en atención a lo regulado en el Acuerdo.” Concluye el representante del INPEC, solicitando declarar la IMPROCEDENCIA de la acción por considerar que no existe fundamento jurídico, ni violación o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión. Comisión Nacional de Servicio Civil. El doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, en su calidad de Asesor Jurídico de la CNSC, mediante comunicación de 25 de abril de 2017, dio respuesta al escrito de tutela, esgrimiendo lo siguiente: Señaló que la acción de tutela impetrada por la señora Prado Paguatian, deviene improcedente, dado que con la misma busca ir en contra de las reglas del proceso de selección 335 de 2016, esto es el Acuerdo 563 de 2016, el cual es un acto administrativo de carácter general. Impersonal y
abstracto, que a la fecha se encuentra vigente, por lo que es vinculante para la accionante, en tal sentido y de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, la señora Prado Pataguian cuenta con otros mecanismo para controvertir las actuaciones que 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación considera contrarias a sus derechos, más cuando habiendo ejercido su derecho de contradicción dichas actuaciones se encuentren en firme.
Agregó, que en el presente caso no se acreditó de manera efectiva: “(1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, amenaza o está por suceder prontamente, (2) que las medidas necesarias para impedir el perjuicios, resulten urgentes; esto es; que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa actuación, y (3) por otro lado, las medidas a tomar carecerían de prontitud y urgencia.” Manifestó que la CNSC, a solicitud del INPEC adelantó el concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado dragoneantes, código 4114, grado 11, pertenecientes a la planta global de personal de la referida institución. Refiere que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 446 de 2011, prescribió que: “Dentro de este contexto la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso
y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.”, y como tal impone las reglas que son obligatoria, para todos, entiéndase administración y administrados – concursantes. Por tanto con ella se delinean los parámetros que guiaran el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces que el estado debe respetar y todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la trasparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia las normas de la convocatoria sirven de autoviculación y autocontrol por que la administración debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada (…)” A continuación, trascribe los artículo 9 y 15 del concurso, para luego mencionar que la señora Leidy Prado Paguatian, al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la Convocatoria No. 335 de 2016. Sobre el ponderado mínimo para ser convocado, indicó que: “1. La calificación ponderada total de cada uno de los aspirantes, obtenida de la sumatoria de los resultados en la prueba de valores y la prueba físico – atlética, multiplicados por el peso porcentual 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación de cada una, en cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 33 PRUEBAS A APLICAR.
CARÁCTER Y PONDERACIÓN: Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempañar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factores se efectuara a través de medios técnicos que responderán a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos.
Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán para el empleo de Dragoneaste del INPEC, se regirán por los siguientes parámetros:
PRUEBAS CARACTER PESO CALIFICACIÓN
APROBATORIA
Prueba Psicológica Eliminatoria - Apto / No apto Clínica Prueba de valores Clasificatoria 25% N/A Prueba Físico - Eliminatoria 25% 70/100 Atlética Entrevista Eliminatoria - Ajustado/No ajustado Curso de Formación Eliminatoria 50% 70/100 o Complementación Mencionó que una vez obtenido el ponderando total para cada uno de los aspirantes, los resultados se organizaron en orden descendente y teniendo en cuenta la cantidad de cupos para ser convocados al curso, definiéndose los primeros 200 aspirantes, después de surtirse el
desempate. Agregó que para el presente concurso el ponderado mínimo para ser convocado fue el del aspirante que ostentara el puesto 200, que en el caso particular del curso de formación de mujeres fue de 40.50. Explico que ara el caso del Curso de Formación de Mujeres, la citación de ingreso se efectuó para cada aspirante la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de Valores y Físico Atlética, pruebas que arrojaron una calificación numérica, para posteriormente realizar el ordenamiento descendiente de las calificaciones y de allí se obtuvo el ponderado, por tanto, el ponderado se determina en función de las calificaciones obtenidas por los aspirantes de ese curso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación Añadió que no le asiste la razón a la accionante en cuento a que solo debía tenerse en cuenta la prueba de valores, dado que el artículo 56 del Acuerdo 563 de 2016, es claro en señalar que deben computarse los resultados de las pruebas, que para el caso fueron aquellos que tenían peso porcentual, es decir la de valores y físico atlético.
Así mismo, afirmó que es equivocada la afirmación del apoderado de la accionante, cuando afirma que respecto a la publicación de los resultados se generó una confianza legítima de que todos estaban citados, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Acuerdo era claro en señalar que al
Curso de Formación de Mujeres solo serían citas 200 aspirantes. Por tanto, solo quienes hubieran obtenido como mínimo aprobatorio u puntaje de 40.50 en la sumatoria de los resultados en la prueba de valores y físico atlética para el curso de formación para mujeres, podrían ser convocadas al curso, así para ser convocada no solo se deberá superar las pruebas, sino, también obtener un puntaje mínimo aprobatorio. Sobre el caso particular de la accionante, señaló que: “… mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2017 dentro de la acción de tutela No. 52001-22-13-000-2016-00-308-00, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora LEIDY PATRICIA PRADO PAGUATIAN, y ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil modificar el resultado obtenido en la Valoración Médica y reintégrala a la Convocatoria 335 de 2016INPEC Dragoneantes” En efecto en cumplimiento a la decisión constitucional mediante Auto del 23 de febrero de 2017 la comisión reintegro a la aspirante PRADA PAGUATIAN, al proceso de selección y adoptó las medidas pertinentes para continuar con las etapas respectivas de la Convocatoria de conformidad con la orden judicial. Aclaró que una vez declarada APTA en la valoración Médica, por orden judicial, no contaba con el puntaje ponderado obtenido de las sumatoria de las pruebas d Valores y Físico – Atlética para ser citada a curso, pues la aspirante obtuvo 39.50, requiriendo 40.50. Insistió que para a accionante se configuro la causal contemplada en el numeral 14 del artículo 10
del acuerdo No. 503 de 2016, esto es: “No ser citado a Curso de Formación o complementación de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el Concurso”. Por lo que procedía la exclusión del concurso, sin que ello implique una violación de los derechos fundamentales, sino acatamiento a las normas de la convocatoria, por lo que no puede haber protección alguna por parte del juez de tutela. Universidad Manuela Beltrán. Mediante comunicación del 25 de abril de 2017, el doctor Juan Carlos Beltrán Gómez representante Legal de la Universidad. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación Advirtió que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convocatorio dentro de un concurso de méritos es ley para las partes, por lo cual no es sujeto de modificación alguna , so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima (SU-913/09).
Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió con la Universidad el contrato 121 de 2016, que tiene por objeto: “Desarrollar desde la epata de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela penitenciaria Nacional del INPEC, os procesos de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 INPEC, ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa.” PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dos (02) de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , resolvió NEGAR el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso a la función pública de LEIDY PATRICIA PRADO PAGUATIAN, bajo los siguientes argumentos: “En vista de los expuesto, es indudable que la señora LEIDY PATRCIA PRADO PAGUATIAN no cumplía con los requisitos para ser citada al curso de formación, ya que, tal como se mencionó en párrafos anteriores, el puntaje mínimo aprobatorio fue fijado en 40.50; motivo, por lo cual, no se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al excluirla del concurso de méritos No podría arribarse a una conclusión diferente cuando, en el numeral 14 del artículo 10, se consagró como una de las causales de exclusión del concurso de méritos: “No ser citado al curso de Formación o Complementación de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el Concurso.”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de confianza de la accionante señora Leidy Patricia Prado Paguatian, manifestó que la acciona de tutela propuesta no versa sobre oposición “concursotutela actos administrativos”, se trata de invocar la violación a derechos fundamentales que representan violación al debido proceso, y que para el efecto se hace necesario sustentarlo a través del precedente de la Corte Constitucional:
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Referencia: Tutela impugnación Al respecto mencionó que las subreglas del máximo órgano constitucional que motiva a efectuar a impugnación son las siguientes: “1. Los concursos públicos se reglamentan previamente y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para las partes.
2. La lectura de las reglas no pueden admitir interpretaciones unilaterales y arbitrarias, porque representarían un desconocimiento de las mismas.
3. Las reglas de concurso deben dejar claro el carácter de cada instrumento de selección o de cada prueba, es decir si es eliminatorio o clasificatorio.
4. La ponderación de las pruebas aplicadas se hace para conformar la lista de elegibles en orden de mérito, es decir al terminar todas las etapas del proceso de selección.
Agrega que la regla establece que la ponderación final es la que admite que se tomen todos los resultados de las pruebas clasificatorias y eliminatorias, para componer la lista de elegibles, en orden de méritos, por tanto considera que no se podía anticipar en la etapa de citación al curso, pues esa es la segunda fase, lo que despoja al aspirante de poder demostrar su mérito en el curso de formación o complementación que se adelanta es la escuela penitenciaria Sobre las reglas de concurso señala que no se establecieron ese carácter clasificatorio previo, por
dado caso se hubiera indicado en el artículo 56 del Acuerdo 563., sin embargo lo que establece es a la consolidación de un número de aspirantes, en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas y según el apoderado de la accionante “las pruebas aplicadas” se entiende a esas con su estricto carácter reglamentario, que no pueden extenderse más allá porque desconocen las reglas propias del concurso, y reitera que se les dio carácter a cada una de prueba. Frente al derecho a la igualdad manifiesta que en el presente el Juez de tutela debe poner en igualdad a la administración y al aspirante, frente a la norma que rige la materia, que en su parecer está siendo indebidamente aplicada por la administración del concurso y si se permite que subsista esa errada interpretación se está privilegiando a la representación del Estado en el asunto y discriminando la lectura que le da el aspirante por ser un ciudadano sin ninguna autoridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las
acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la
expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
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