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CSDJ - F52001110200020170027601ADJUNTA20170627144149-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170027601ADJUNTA20170627144149-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.520011102000201700276 01 (14184-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad Militar, contra la decisión proferida el 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor JOSÉ DARÍO ESTUPIÑÁN CUNDUMI actuando en representación de su hijo ANSELMO JAVIER

ESTUPIÑAN RUIZ, adelantada contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército y el establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, frente al suministro de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, trasporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante en caso que deba continuar el tratamiento médico en otras ciudades y en general un tratamiento integral en busca de la recuperación de las lesiones y afectaciones derivadas del accidente acaecido en la prestación de su servicio militar y NEGÓ el amparo respecto al suministro de transporte dentro de la ciudad de Pasto. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOSÉ DARÍO ESTUPIÑÁN CUNDUMI actuando en representación de su hijo ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN RUIZ presentó acción de tutela por intermedio de la Defensoría Pública, contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército y el establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto con el fin que 1 , Magistrado Ponente doctor ALVARO RAUL VALLEJOS YELA en Sala Dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de su hijo, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que su hijo sufrió un atentado cuando pertenecía al Ejército Nacional, producto de las lesiones sufridas ahora sufre de paraplejia y no controla esfínteres. - Indicó el actor que anteriormente las entidades accionadas le entregaban pañales desechables y pañitos húmedos para su

cuidado, pero hace aproximadamente un mes ya no lo hacen, razón por la cual se acercó al dispensario médico del Ejército Nacional y le informaron que debía interponer una acción de tutela. - Manifestó que su familia está compuesta por ocho hijos y su compañera y carece de los recursos necesarios para solventar los gastos que implica adquirir los elementos necesarios para el cuidado de su hijo. Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida digna y dignidad humana de su hijo, así: - Se ordene a las accionadas que asuman la atención médico integral y especializada en especial el suministro de pañales desechables, crema y pañitos húmedos, lo cual también solicitó como medida provisional. - Se ordene a la accionada garantizar suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos y todo lo que llegare a necesitar para el mejoramiento de su salud. -Se suministren gastos de transporte para el paciente y un acompañante si fuere remitido a otra ciudad. (Folios 1 a 4 y anexos 5 a 9 c.o 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 21 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante y a los accionados. De otra parte negó la medida provisional al no estar acreditado el perjuicio (Folio 8 a 10 c.o 1ra instancia) 3.- Se recibió en ampliación a los señores JOSÉ DARÍO ESTUPIÑÁN CUNDUMI y JOSE DARÍO ESTUPIÑÁN RUIZ, padre y hermano de

ANSELMO JAVIER ESTUPIÑÁN RUIZ, quienes nuevamente manifestaron que ANSELMO JAVIER, sufrió un accidente estando en el Ejército, quedó parapléjico, lo tuvieron en Bogotá donde le estaban dando todo el tratamiento pero luego mandaron llamar a su señor padre a quien le suministraron el trasporte y le dijeron que se lo tenía que llevar a su casa donde actualmente vive, solicita pañitos, pañales desechables y cremas, pues desde hacen un mes no le suministran y en el mismo dispensario le dijeron que presentara una acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de decisión proferida el 5 de mayo de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor JOSÉ DARÍO ESTUPIÑÁN CUNDUMI actuando en representación de su hijo ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN RUIZ, adelantada contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército y el establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, frente al suministro de pañales, pañitos húmedos, crema y en general un tratamiento integral en busca de la recuperación de las lesiones y afectaciones derivadas del accidente acaecido en la prestación de su servicio militar y NEGÓ el amparo respecto al suministro de transporte dentro de la ciudad de pasto. Señaló la Sala a quo que el señor ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN, prestando el servicio militar sufrió un accidente que lo dejó parapléjico

y con ausencia de control de esfínteres, le han suspendido las terapias y la entrega de los pañales, pañitos húmedos y cremas, además es una familia de escasos recursos, razón por la cual se amparó el derecho. Frente al trasporte señaló que, si se debe transportar al paciente a otras ciudades diferentes a Pasto, éste debe ser suministrado por las accionadas, debiendo suministrar el transporte para el señor ANSELMO y un acompañante debido a su estado de salud, pero si las citas son dentro de la ciudad de Pasto donde vive deberán ser sufragadas por este, pues ya tiene asignada una pensión. (Folios 33 a 55 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, presentó escrito solicitando nulidad de todo lo actuado, en el sentido de que no se le notificó la apertura de trámite constitucional presentada contra dicho establecimiento, violándose así su derecho a la defensa y contradicción. (Folio 64 a 65 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los

derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN RUIZ, quien es una persona que sufrió un accidente prestando el servicio militar quedando parapléjico y sin controlar esfínteres, necesita urgentemente le sigan suministrando los pañales desechables, cremas y pañitos húmedos, así como un tratamiento de salud integral, es claro indicar que hace parte de la nómina de pensionados del Ejército Nacional, es decir prestó sus servicios al Ejercito Nacional momento en el cual fue víctima de un atentado que le deterioró de por vida su salud y ahora se encuentra postrado en una silla de ruedas y sin poder controlar esfínteres, pero ahora en el dispensario no le volvieron a suministrar los pañales, cremas y pañitos húmedos ordenados por su médico tratante. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, así como el suministro de pañales, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa

jurisprudencia, al definir: DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pañales desechables, no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenarlos/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones señaladas, requieren servicios médicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios, especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna. La Corporación sostuvo que los pañales desechables para

personas que no tienen control sobre sus esfínteres urinarios y fecales, evidentemente, no garantizan la recuperación de la salud, argumento bajo el cual se negaba tradicionalmente el acceso a tal servicio; pero sí, que ofrecen a los usuarios a quienes se tuteló el derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales facilitan a las familias la función de cuidado, y cuando se trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones del paciente. Entonces, cuando se trata del servicio pañales desechables, pero (i) no existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii) se está frente a una persona que cumple las condiciones señaladas de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva orden de servicios. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor ciudadano JOSÉ DARÍO ESTUPIÑÁN CUNDUMI actuando en representación de su hijo ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN RUIZ, contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército y el

establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de su hijo, por cuanto sufrió un atentado cuando pertenecía al Ejército Nacional, producto de las lesiones sufridas ahora sufre de paraplejia y no controla esfínteres y las entidades accionadas dejaron de suministrarle pañales desechables, cremas y pañitos húmedos para su cuidado. El a quo en fallo de fecha 5 de mayo de 2017, resolvió amparar el derecho a la salud y a la vida ordenando a las accionadas a brindar al actor una seguridad social integral, así como la entrega de su historia médica. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de señor ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN RUIZ, quien padece quebrantos de salud encontrándose parapléjico y sin poder controlar esfínteres por un atentado sufrido cuando prestaba el servicio militar, se encuentra en el Subsistema de Seguridad Social en Salud en el Ejército Nacional en calidad de pensionado, afirmación ésta que no fue desvirtuada por las accionadas, por lo cual necesita un tratamiento de salud integral y continuado, pues su lesión fue permanente y necesita un tratamiento integral, puntualmente le sigan suministrando pañales, cremas y pañitos húmedos ordenados por su médico tratante. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a

una persona discapacitada, parapléjica y que no controla esfínteres debido a un accidente que sufrió al prestar el servicio militar. El Teniente CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, presentó escrito solicitando nulidad de todo o actuado, en el sentido de que no se le notificó la apertura de trámite constitucional presentada contra dicho establecimiento, violándose así su derecho a la defensa y contradicción, pero no atacó la decisión adoptada en la acción de tutela, (Folio 64 a 65 c.o) por tanto se estudiará la nulidad deprecada, la cual se tomará como su impugnación al ser la tutela una acción que no necesita mayores solemnidades, veamos: Una vez admitida la acción de tutela el seccional de instancia ordenó notificar a las partes lo cual realizó así: Al Comandante del Ejército Nacional, mediante Telegrama y a los siguientes correos electrónicos: ceayg@ejercito.mil.co y diper2@ejercito.mil.co el 21 de abril de 2017 (Folios 11 a 12 c.o) Al Director de Sanidad Militar, mediante Telegrama y al correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co el 21 de abril de 2017 (Folios 13 a 14 c.o) Al Director de Sanidad Militar No. 3007 mediante Telegrama y a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjiridi@ejercito.mil-co y jcpofb@hotmail.com el 21 de abril de 2017 (Folios 13 a 14 c.o) Tal como se puede observar en las copias de los correos

electrónicos, en los mismos estaban anexos tres archivos con los siguientes nombres: Auto Admisorio Acción de Tutela 2017-276, Escrito de Tutela 2017-276 y oficio 2289 y ninguno de los correos fueron rechazados, razón por la cual no considera esta Colegiatura que se haya violado el derecho a la defensa o debido proceso. Además, tal como se observó en el escrito presentado por el director del establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, no manifestó nada frente al aparo constitucional deprecado por el actor, debiéndose confirmar un su integridad la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el actor quien tiene paraplejia y no controla esfínteres, claramente requiere el suministro de pañales, pañitos y cremas, así un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna, razón por la cual también le fue amparo los gastos de transporte, siempre y cuando deba trasladarse a una ciudad diferente a Pasto, quedando claro que los traslados dentro de dicha ciudad serán costeados por el actor, quien está devengando una asignación de retiro por invalidez. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Por tanto, tal como lo señaló la Sala a quo el señor ESTUPIÑÁN RUIZ, quien se encuentra afiliado al régimen de salud del Ejercito Nacional le está siendo vulnerado su derecho a la salud, puesto que debido a su patología le han sido ordenados pañales, pañitos húmedos y cremas los cuales no han sido entregados, por tanto el sistema de salud del Ejército Nacional le debe brindar la atención médica necesaria e integral, para garantizarle una vida digna, teniendo presente además que se trata de una persona que presenta una invalidez permanente. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 5 de mayo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor JOSÉ DARÍO ESTUPIÑÁN CUNDUMI actuando en representación de su hijo ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN RUIZ, adelantada contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército y el establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, frente al suministro de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, trasporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante en caso que deba continuar el tratamiento médico en otras ciudades y en general un tratamiento integral en busca de la recuperación de las lesiones y afectaciones

derivadas del accidente acaecido en la prestación de su servicio militar y NEGÓ el amparo respecto al suministro de transporte dentro de la ciudad de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 5 de mayo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor JOSÉ DARÍO ESTUPIÑÁN CUNDUMI actuando en representación de su hijo ANSELMO JAVIER ESTUPIÑAN RUIZ, adelantada contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército y el establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, frente al suministro de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, trasporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante en caso que deba continuar el tratamiento médico en otras ciudades y en general un tratamiento integral en busca de la recuperación de las lesiones y afectaciones derivadas del accidente acaecido en la prestación de su servicio militar y NEGÓ el amparo respecto al suministro de transporte dentro de la ciudad de Pasto. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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