CSDJ - F52001110200020170028401ADJUNTA20191028142608-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170028401ADJUNTA20191028142608-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 520011102000201700284 01 Aprobado según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ, identificado con cedula de ciudadanía número 98.395.576 y la Tarjeta Profesional No. 145.777, contra la providencia de fecha 18 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, le impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) dos meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700284 01
ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El presente asunto disciplinario tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ DANIEL PERAFAN ROZO, contra el abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ, quien afirmó haber contratado los servicios profesionales del togado, para que adelantara un proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual contra la aseguradora COOMEVA SOLIDARIDAD Y SEGUROS, a fin de obtener el reconocimiento y pago efectivo de las pólizas individuales de seguros por incapacidad total, en la suma de TREINTA MILLONES DE
PESOS ($30000.000,oo) y DIEZ MILLONES DE PESOS
($10’000.000,oo). Adujo el quejoso haber cancelado al togado por dichas actuaciones la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500.000oo), según recibo anexo; además firmó contrato de prestación de servicios, donde se estipuló por concepto de honorarios profesionales el 20% del valor recaudado, prohibiéndole recibir dineros, y en caso de hacerlo sin la aprobación del abogado debería pagarle el 40% del total recibido, considerando esto como un verdadero contrato leonino, con cláusulas únicamente en favor de su apoderado. Así las cosas el disciplinable presentó demanda judicial ante los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, correspondiendo su reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del radicado 201600482, siendo demandante JOSE DANIEL PERAFAN ROZO y demandado República de Colombia 3 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA COOMEVA SOLIDARIDAD Y SEGUROS, sin embargo, una vez contestada la misma, se propusieron excepciones de fondo, pero dejó vencer el término para contestarlas o descorrerlas, ante la renuncia intempestiva y sin justa causa, presentada ante el juzgado, quien rechazó la misma por no haber notificado la misma al quejoso, en consecuencia la actitud del abogado lo perjudicó moral y patrimonialmente. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 13 de junio de 20172 acreditó que el doctor IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 98.395.576 es poseedor de la Tarjeta Profesional de Abogado número 145777, expedida por el Concejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 20173, la doctora Gloria Alcira Robles Correal Magistrada instructora 2 Folio 14 C.O 3 Fol 15, C.O República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicación N° 520011102000201700284 01 ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado IVAN LENIN MUÑOZ MALEZ, y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, establecida en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinable el 27 de julio de 2017. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, esta se desarrolló en varias sesiones; a saber: La primera de ellas se llevó a cabo el 18 de octubre de 20174, con la comparecencia únicamente del disciplinable, oportunidad donde se delimitó el objeto de la investigación y se escuchó en versión libre al togado investigado, quien manifestó haber desarrollado varias actuaciones en favor del quejoso a raíz de una enfermedad que padece, contra la entidad financiera BANCOLOMBIA, incluso presentó una acción de tutela radicada bajo el numeral No 2015-337, la cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, siendo negada en primera instancia, pero luego concedida por el Ad Quem; Señaló el disciplinable que el quejoso se contactó con él para que efectuara el cobro de una póliza de seguro que tenía con la entidad COOMEVA y RCA ROYAL., diligencias que asumió sin que se le hubiera cancelado los honorarios referentes a la Acción de Tutela adelantada con antelación, empero aceptó el encargo del cobro de las
4 Fol. 22 República de Colombia 5 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA pólizas, cobrando como honorarios, UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por cada una de las pólizas. Adujo que posteriormente el quejoso, fue a su oficina y le canceló TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3500.000), los cuales correspondían a honorarios por las demandas en contra de COOMEVA y RCA ROYAL, más UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) como abono por la interposición de un recurso; Informó el disciplinable que antes de iniciar el proceso, le manifestó su poderdante que había una gran posibilidad de que no se accediera a las pretensiones, por cuanto se trataba de un contrato de seguro y el quejoso había dejado de pagar las primas correspondientes; Manifestó que una vez presentada la demanda, se inadmitió, se corrigió y se dictó un auto en el cual se admitía la demanda y consecuentemente renunció al poder por cuanto el cliente aún adeudaba un saldo por concepto de honorarios referente a la tutela realizada; lo que generó discordia entre sí, dando como resultado la terminación de la relación cliente – abogado configurada. Refirió el disciplinable haber renunciado al poder el día 2 de febrero de 2017, dicha renuncia fue recibida en la misma fecha por el quejoso en su oficina,
situación de la cual fue testigo su compañero de oficina, el doctor JUAN FERNANDO CHAMORRO QUIROZ; advirtió que en esta fecha el documento se presentó en el juzgado. La Audiencia de Pruebas y Calificación continuó el 24 de enero de 2018, con la comparecencia del disciplinable y el quejoso; acto seguido el abogado República de Colombia 6 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA encartado otorgó Poder al doctor ROBERTO CARMELO NADAR CASTELLANOS para ejercer su defensa dentro del presente proceso disciplinario, a quien se le reconoció personería jurídica. De otro lado, el quejoso rindió declaración bajo las formalidades de rigor; adujo que conoció al disciplinable por recomendación del asistente de una abogada que lo representaba dentro de un proceso laboral, la doctora MÓNICA HIDALGO; manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios con el disciplinable, el cual se pactó el 20% como cuota Litis de lo que se obtuviera del proceso contra COOMEVA y un 40% en caso de ser él quien recibiera la totalidad de lo obtenido en el proceso; señaló que el contrato fue firmado el 10 de abril de 2015 y que el disciplinable solo hasta el 12 de mayo 2016 interpuso la demanda; señaló que el 2 de febrero 2017 el abogado encartado presentó renuncia al poder conferido por él, la cual no
fue aceptada por el juzgado en tanto, la misma debía ser informada a él como cliente por medio de correo certificado. Manifestó que el inconveniente se presentó porque el término para la contestación de las excepciones de fondo dentro del proceso se vencía el 20 de febrero de 2017, empero el correo certificado en donde se le informaba la renuncia fue allegado el 10 de marzo de 2017, momento en el cual el término para la oportuna contestación de dichas excepciones había caducado. En sesión llevada a cabo el 14 de agosto de 2018, con la asistencia del quejoso y el disciplinable; agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de República de Colombia 7 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa, habida consideración que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no allegar su renuncia con constancia de comunicación al poderdante, esto es,
sin cumplir con la carga procesal que impone el artículo 76 del Código General del Proceso, de allegar con la copia de la renuncia la comunicación de la misma al poderdante y como consecuencia de lo anterior, dejó vencer el término para pronunciarse sobre el traslado de las excepciones de mérito. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Se realizó el día 27 de noviembre de 20185, con la asistencia del disciplinable, dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Publico. El jurista encartado presentó los alegatos indicando que el quejoso se duele de dos aspectos: el primero, por no enviarle por correo la renuncia y por ende no se enteró que estaba sin representación, lo que conllevó a no presentar las excepciones de mérito por falta de un profesional del derecho; no obstante, señaló no ser obligatorio contestar las excepciones de mérito; sin embargo dijo el abogado que los dos fueron al juzgado a presentar la renuncia al poder, luego el requisito de enviar por correo era innecesario; finalizó arguyendo que el quejoso está obrando de mala fe al elevar esta denuncia temeraria, pues cumplió a cabalidad con sus obligaciones y el contrato se terminó por falta de cancelación de los honorarios y no por que se hayan dejado de hacer las 5 Fol. 91 . República de Colombia 8 Rama Judicial
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diligencias encomendadas, no hubo abandono, pues se concertó una renuncia con el poderdante La sala a quo, después de agotar todas las etapas propias del proceso disciplinario, finalizó la audiencia, y ordenó pasar el proceso al despacho, para luego dictar fallo en Sala dual. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de Providencia adiada 18 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Concejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado, IVAN LENIN MUÑOZ MALEZ, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 ibidem, en la modalidad culposa, imponiendo la sanción de SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por (2) dos meses. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo consideró estar acreditada la relación Cliente-Abogado, surgida entre el señor JOSÉ DANIEL PERAFÁN ROZO y el doctor IVÁN LENIN MUÑOZ MALEZ, destacó que la imputación disciplinaria obedeció por una desatención inexcusable por parte del disciplinado, al no cumplir con las cargas procesales que le imponía el artículo 76 del Código General del Proceso, que establece que la renuncia no pone fin al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el Juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. República de Colombia 9 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así mismo, concluyó la Sala a quo que de los elementos probatorios obrantes en el plenario, se pudo establecer que el 10 de abril de 2015, el señor JOSE DANIEL PERAFAN ROZO, celebró contrato de prestación de servicios profesiones con el abogado IVAN LENIN MUÑOZ MALEZ, cuyo objeto fue pactado así. “PRIMERA – OBJETO. EL MANDATARIO, se compromete para con el mandante a realizar todo tipo de gestión, con el más alto sentido de diligencia ética y responsabilidad profesional, en la presentación, tramite y terminación de las actuaciones administrativas y / o judiciales que sean necesarias para que COOMEVA –UNIDAD DE SOLIDARIDAD Y SEGUROS reconozca el pago efectivo de las pólizas individuales de seguros por incapacidad total y permanente(…) ”. Así entonces, entre las obligaciones a cargo de togado estaban “defender los intereses del MANDANTE con ética, respeto profesional, lealtad y rectitud, pese a ello el abogado no adelantó las labores encaminadas a cumplir con la gestión encargada frente a la entidad financiera, siendo evidente la negligencia y falta de profesionalismo del abogado. Así las cosas, consideró el seccional de instancia que en el plano objetivo el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional por lo cual le fueron formulados cargos, como quiera que no obstante el señor JOSÉ República de Colombia 10
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DANIEL PERAFAN ROZO, le encomendó adelantar las actuaciones necesarias para el pago de unas pólizas, abandonó tal gestión sin cumplir tal cometido. Por lo anterior la Sala de instancia, determinó que la conducta desplegada por el disciplinable, quebrantó el deber propio de su ejercicio consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, aspecto que conllevó a la imposición de la Sanción disciplinaria de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme a los criterios de la graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, destacando del análisis efectuado respecto de la ausencia de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del DISCIPLINADO, el cual fue presentado oportunamente el 31 enero de 2019 en los siguientes términos: El recurrente manifestó que el juez en el ejercicio interpretativo de cada norma, deberá tener en cuenta cual es el objeto del procedimiento y propender para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos; y que para el caso bajo estudio, era que el quejoso conociera de la renuncia del disciplinable, situación ésta que se cumplió a cabalidad, razón por la cual los derechos del quejoso jamás fueron vulnerados, pues como tantas veces
se ha dicho en el curso del proceso, el poderdante no iba a continuar República de Colombia 11 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA representándolo en el proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, pues ambos concurrieron personalmente a radicar el documento a través del cual el defendido renunciaba a la calidad de apoderado judicial del quejoso. Adujo que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado y en su defecto ante la presencia de la duda se deberá absolver bajo el amparo del principio in dubio pro disciplinario y la presunción de inocencia, y en el presente caso, no se tuvo en cuenta el hecho de que el actuar del disciplinado se realizó bajo el principio de confianza pues mandante y mandatario concertaron y acordaron la (renuncia), actuación que se repite, fue desarrollada bajo en principio de confianza legítima; refirió el recurrente que al llegar a un acuerdo de pago con la parte demandada en el proceso que generó la investigación disciplinaria, no hay perjuicio causado, esto es, no existió daño, por el contrario, gracias a la gestión inicial del disciplinable es que el quejoso recibió un beneficio económico por parte de COOMEVA. Señaló que el a quo interpretó las pruebas en forma individual y le dio el
significado en forma subjetiva, se duele de no haber insistido en el testimonio del señor Gil López pues era fundamental para esclarecer los hechos del asunto. Finalmente solicita la revocatoria del fallo objeto de alzada y en su lugar invoca la absolución de los cargos, al no tener antecedentes disciplinarios y República de Colombia 12 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA haber procurado resarcir los daños ocasionados sin tener la obligación de hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de
los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales República de Colombia 13 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto
278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia 14 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de
legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 15 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el
cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales según el precepto estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, los cuales se transcriben así: República de Colombia 16 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Probada como se encuentra la relación cliente abogado, existente entre el togado investigado y el señor JOSÉ DANIEL PERAFÁN ROZO, se tiene que en este sentido se le ha llamado a responder disciplinariamente al togado, dado que no descorrió las excepciones presentadas dentro del proceso civil como apoderado de la parta actora, perdiéndose esa oportunidad procesal en detrimento de los intereses del poderdante; en estos términos, incumplió el contrato de prestación de servicios visible a folio 12 del cuaderno original, documento que no fue tachado de falso en la oportunidad procesal respectiva, y en ese orden de ideas, el hecho de haberlo aportado en copia simple no le resta credibilidad pues al no ser atacado, se presume su validez que para el caso in examine es fundamental como quiera que a partir de éste, se generan unas obligaciones que deben ser honradas.
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el presente investigativo se denunció la conducta realizada por el abogado quien fue contratado para prestar los servicios profesionales como gestor a fin de adelantar las actuaciones necesarias para reclamar ante COOMEVA SOLIDARIDAD Y SEGUROS, el pago efectivo de las pólizas individuales de seguros por incapacidad total y permanente, entre otros. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que conllevaría a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Para el caso que concentra la atención y una vez analizada de manera integral las actuaciones adelantas, puede concluirse que en efecto el togado si incurrió en la falta endilgada y no se configura ninguna causal excluyente de responsabilidad, no siendo de recibo los argumentos defensivos planteados por el apelante. El anterior comportamiento fue a juicio del Seccional de Instancia consumado
a título de CULPA, lo cual se comparte, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses de su cliente, dejó de realizar el trámite previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, consistente en la terminación del poder y de República de Colombia 18 Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA esta manera desligarse del mandato; lo cual se traduce en un comportamiento indiligente al dejar de hacer lo que le correspondía y no informar al poderdante sobre las situaciones suscitadas en el asunto, cumpliendo con las cargas procesales previstas, siendo completamente claro que no observó la normas de diligencia y cuidado. De manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por el disciplinado apelante no pueden enervar bajo ningún supuesto la sanción impuesta por el fallador, pues se trata de razones que no atacan con suficiencia ninguno de los argumentos del fallo de instancia lo cierto es que quien se comprometió como abogado, como se observa en el contrato de prestación de servicios, fue precisamente el disciplinado, quien debió actuar con diligencia. Ahora, tampoco son de recibo las exculpaciones hechas por el togado cuando manifiesta que existen dudas que deben ser resueltas en su favor, al respecto esta Superioridad comparte los criterios esbozados por el ad quo al establecer en grado de certeza sobre la responsabilidad del abogado IVAN
LENIN MUÑOZ MALEZ, conforme a las pruebas obrantes en el infolio, por lo que Itera esta Superioridad que el reproche se establece en la omisión de atender con suficiencia el tramite previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual, establece que no basta con la simple presentación de la renuncia al poder, y la
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