CSDJ - F52001110200020170028701ADJUNTA20170627144347-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170028701ADJUNTA20170627144347-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA NIEGA / REVOCA Y AMPARA Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos del autor, la amenaza o daño a los derechos se mantiene, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201700287 01 (14183-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual 1 Sala integrada por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA NEGÓ el amparo constitucional deprecado por el ciudadano LUIS
GONZALO CHECA MUÑOZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS GONZALO CHECA MUÑOZ mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital e igualdad, por los siguientes hechos. - Señaló que en junio de 2008 ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional y fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal número 1019 del 8 de noviembre de 2012, siendo el último lugar donde prestó sus servicios el Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá - Manifestó que el 22 de junio de 2008 cuando se encontraba en servicio activo, sufrió un accidente al caer de su propia altura, resultando con un grave trauma en su hombro derecho y aunque le fue brindado tratamiento médico este fue parcial en cuanto al restablecimiento de su estado de salud. - Señaló que estando en servicio no se le practicó por parte de las Autoridades médico laborales, Junta Médico Laboral con respecto a la lesión sufrida ni se le determinó el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica, ni la relación de aquella con el servicio, siendo retirado el 8 de noviembre de 2012 del Ejército Nacional sin que le fuera practicada el acta médica de retiro. - Manifestó que la lesión que sufrió estando en servicio activo perdura y está agravando su estado de salud, pues no le permite realizar ningún trabajo físico ni puede conseguir trabajo. - Frente a dicha situación, el 8 de abril de 2016, solicitó al Comandante del Ejército Nacional, procediera a practicarse la Junta Médica de retiro, solicitud resuelta el 26 del mismo mes y año manifestándole que una vez revisado su expediente se observaba que en efecto se
encontraba retirado sin que se adelantara el procedimiento establecido para el retiro, en los términos dispuestos para ello y que por tanto no era procedente despachar desfavorablemente su solicitud, en cuanto había operado la prescripción respecto de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 2000, pues había trascurrido más de un año para realizar el trámite que definiera su situación médico laboral, señalando el accionante que tal afirmación no es cierta puesto que estuvo pendiente y se sometió a un tratamiento parcial que le fue brindado. - Finamente indicó que es una persona de escasos recursos y que debido a la afección que padece no ha podido encontrar trabajo que le permita su mínimo vital y el de su familia. Por tanto, el actor solicita: - Se ordene al Director del Ejército Nacional o quien haga sus veces procedan a realizarle la Junta Médica de Retiro. (Folios 1 a 22 c.o. 1ra instancia) 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 25 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto, el Distrito Militar No. 23 de Pasto y el Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá (fl. 25 a 28 c.o. 1ra instancia). 3.- El Comandante del Distrito Militar No. 13 de Pasto, dio respuesta a la presente acción manifestando que frente a dicho Distrito se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la entidad que representa, toda vez que de conformidad con los
artículos 5 y 17 del Decreto 2048 de 1993, las autoridades de reclutamiento pierden competencia sobre los conscriptos aptos una vez son entregados a las distintas Unidades Militares, correspondiéndoles a los comandos de dichas Unidades, resolver cualquier situación que se presente dentro del servicio militar obligatorio, más aún cuando el accionante fue retirado de las filas del Ejército Nacional. (Folios 40 a 41 c.o. 1ra instancia) 4.- El Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, dio respuesta a la presente acción señalando que el actor omitió comunicarle que no se le había practicado la Junta Médico Laboral con la finalidad de evaluar las secuelas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad y determinar la disminución de la capacidad psicofísica, por cuanto este no se encontraba presente pues el origen de su retiro fue por ausentarse más de diez días sin causa justificada. Por tanto, solicita que la acción de tutela se declare improcedente, pues fue por la negligencia del actor que no fue practicada la Junta Médico Laboral al no haberse presentado en las fechas establecidas para tal efecto y ahora luego de haber transcurrido bastante tiempo solicita se le practique la Junta Médico Laboral cuando el tiempo ya ha transcurrido. (Folios 42 a 50 c.o. 1ra instancia) 5.- El Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto: Señaló que el actor fue valorado por la Entidad que representa en el 2009 y en el 2011 fue remitido a la ciudad de Bogotá para ser valorado por
luxación residual de hombro, y después de esa fecha la entidad que representa no volvió a tener conocimiento de ninguna situación que tuviese que ver con el accionante. (Folios 52 a 53 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ el amparo constitucional deprecado por el ciudadano LUIS GONZALO
CHECA MUÑOZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y
el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
Consideró la Sala a quo que en efecto el actor sin justificación alguna guardó silencio desde el año 2008 cuando sufrió la luxación de su hombro derecho, siendo retirado del servicio activo en el año 2012 y el 8 de abril de 2016 solicitó a las entidades accionadas, procedieran a realizar la Junta Médico Laboral, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 26 de abril de 2016, por lo cual consideró que en el presente evento no se cumple con el principio de inmediatez. (Folios 54 a 62 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 15 de mayo de 2017, impugnó la decisión manifestando que estaba probado el accidente que había sufrido que le había causado una afectación en su salud y si se le realizaron en los años subsiguientes los procedimientos médicos necesarios para obtener el restablecimiento de su salud, lo que no se le practicó fue el Acta de Junta Médico Laboral, para definir la disminución de su capacidad
laboral y su relación con el servicio, existiendo una omisión por parte de la administración. Fue enfático en manifestar que no fue por su descuido el no haber realizado la Junta Médico Laboral, pues las Autoridades militares nunca remitieron el documento denominado “INFORME DE PATRULLAJE”, ni levantaron el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES”, con el fin de calificar la lesión sufrida su relación con el servicio y el porcentaje de Disminución de la capacidad psicofísica. Indicó que la accionada no ha demostrado su falta de responsabilidad en la no expedición de dicho documento y al contrario pretende endilgarle a él dicha responsabilidad cuando la obligación de levantar la respectiva acta del Comandante o Jefe respectivo, tal como lo indica el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Indicó que en el presente caso fue el Ejército Nacional quien no dio cumplimiento al deber que le impone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, al no haberse tramitado el informe desconociéndose el principio de confianza legítima. (Folio 77 a 78 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor LUIS GONZALO CHECA MUÑOZ, considera que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida digna, salud y seguridad social, puesto que sufrió un accidente laboral en julio de
2008, estando como soldado profesional, momento para el cual le brindaron los servicios de salud pero no se elaboró el informe administrativo por lesiones, sin embargo continuó en su cargo hasta el 8 de noviembre de 2012, momento en el cual fue retirado sin que le fuera practicado el examen de egreso y continúa con la lesión en el hombro, solicitando a la accionada procediera a practicarle el examen de retiro, a lo cual no accedió debido al tiempo trascurrido, razón por la cual el Seccional de primera instancia manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, decisión que no comparte esta Colegiatura, pues al revisar la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la misma es reiterativa en señalar que si bien la inmediatez es uno de los requisitos para que prospere la Acción de Tutela, esta tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular, es decir su objetivo no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable, veamos:
3. Procedencia de la acción de tutela: Inmediatez3
La Corte ha considerado que el requisito de la inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que está estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial. Tal razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad misma de la tutela, la cual deberá ser ponderada en cada caso concreto.
Como lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situación debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Con base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala estima que, en el caso sub iudice, la acción de tutela resulta procedente, no obstante el transcurso del tiempo alegado por la Dirección de Sanidad del Ejército. Tal como aparece manifiesto en la tutela interpuesta en el 2011, al señor José de los Santos Meléndez Villadiego se le practicó Junta Médico Laboral No.
2374 de fecha 28 de agosto de 2001, siendo declarado no apto para la actividad militar determinándole disminución de la 3 Sentencia T 540 de 2014, expediente T4326454, Acción de tutela instaurada por José de los Santos Meléndez Villadiego en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional capacidad laboral del 21,7 %. Producto de esta decisión, el tratamiento médico le fue suspendido y fue dado de baja del servicio activo. Es ante estas circunstancias, junto con el deterioro progresivo de su salud, que el tutelante, interpuso la demanda de tutela que se falló en el 2011. A pesar del acceso a los servicios médicos que ordenó la tutela, el señor Meléndez Villadiego continuó con los problemas de salud que se derivan de la tortuosa situación de secuestro del que fue víctima. Como lo expresa en su escrito de tutela, y se encuentra soportado en la historia clínica que se anexa como prueba a esta tutela, tras haber transcurrido dos años en tratamiento médico no ha obtenido recuperación alguna. De esta forma, en realidad, la afectación de sus derechos se devela actual y a pesar de la distancia en el tiempo de las causas que dieron origen a los acuciantes padecimientos del tutelante, no se puede señalar certeramente que haya sido producto de la desidia o con el ánimo de evadir los recursos que legalmente se encuentran establecidos. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta el particular estado de debilidad manifiesta del señor José de los Santos Meléndez Villadiego, quien dada la categoría de la enfermedad que lo
aqueja, junto con la precaria situación económica que alega en razón de la imposibilidad de desarrollar alguna actividad laboral, lo hacen un sujeto de especial protección. De esta forma, el requisito de la inmediatez debe ser analizado sin la solemnidad de los formalismos, alejado de rigorismos excesivos, sino atendiendo la situación personal del accionante y a la búsqueda de la protección efectiva de intereses iusfundamentales. De acuerdo con lo anotado, la Sala concluye que en el presente caso, el tiempo que media entre la ocurrencia de los hechos que dieron origen al estado de salud actual del tutelante y la interposición de la tutela, si bien pareciera a priori excesivo, se encuentra justificado con base en las dos excepciones a la exigencia de inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional y que tienen estrecha relación con el presente caso. Como se ha relatado, sus circunstancias personales, fruto de una traumática situación sufrida con ocasión de su servicio militar que lo ponen en un particular estado de debilidad manifiesta, son motivo de atemperación del razonamiento que adelanta la Corte. Igualmente, el hecho de que el accionante no ha sido en estricto sentido pasivo ante las circunstancias que lo ha llevado a presentar la tutela, sino que por el contrario, ha actuado paulatinamente conforme a su estado de salud y precariedad. La presentación de la tutela en el 2011, en la que solicitó la continuación de la prestación de los servicios de salud por parte del ejército, así como el seguimiento del tratamiento médico con el ánimo de restablecer su estado de salud, son
prueba de ello. Expuestas así las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión encuentra que las mismas son suficientes para indicar que, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio de inmediatez. Por tal motivo, habrá de abordarse el examen a fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia. Al respecto resulta importante traer a colación lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 artículo 24 que dice: ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. De tal forma como puede verse, el accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 9 BATALLA DE BOYACÀ”, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo ésta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 .
Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna procedente pues el actor demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el accionante necesita que se le elabore el informativo administrativo por lesiones frente al accidente sufrido el 15 de julio de 2008, para lo cual presentó derecho de petición y además allegó en su escrito copia de su cedula de ciudadanía, historia clínica, copia del escrito radicado el 15 de marzo de 2017, solicitando además la Junta médica de Retiro
correspondiente, pues fue retirado de las filas el 8 de noviembre de 2012. Por tanto, advierte la Sala que en el presente caso reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiaridad, por tanto revisados con detenimiento la presente acción se torna procedente, razón por la cual la Sala procederá a estudiarla de fondo.
Solución del Caso: En el presente asunto se pretende determinar si el Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, han vulnerado derechos fundamentales al actor al no haberse practicado el informe administrativo por lesiones debido al accidente ocurrido en junio 2008, ni el examen médico de retiro una vez salió de las filas del Ejército Nacional, por el hecho de haber solicitado tales documentos hasta el año 2016, pese a que tal obligación está a cargo de la Entidad Accionada. De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, no queda duda de que existe un nexo causal entre el trauma del hombro derecho que padece el tutelante y el accidente que sufrió cuando estaba prestando sus servicios a la patria. De igual manera, de los elementos de juicio que se allegaron como prueba como lo es la historia clínica, la enfermedad que padece el actor, fue originada durante su servicio como soldado profesional, enfermedad que no ha mejorado a pesar del tratamiento médico, sino que por el contrario se ha agravado y tal como lo manifiesta el actor en su escrito de tutela, por dicha lesión no ha podido encontrar trabajo, pues no puede realizar ningún tipo de fuerza, lo cual indica que su patología no solo es crónica sino que
ha evolucionado hasta el punto de impedir realizar trabajo alguno. Para la Sala también resulta claro, que al no haberse realizado la Junta Médico-Laboral al actor por el accidente sufrido, el cual le generó una lesión que, si bien en su momento fue tratada, no fue del todo intervenida por completo, la misma se debe valorar siendo obligación de las entidades accionadas realizar tal como lo indica el Decreto 1796 de 200 artículo 24, citado en líneas anteriores, pues por regla general la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicios en la fuerza pública debe hacerse teniendo en cuenta todos los factores que sean relevantes, sean físicos o síquicos, así como las circunstancias que puedan desarrollarse con posterioridad a la evaluación que da origen a la desvinculación, para poder garantizar el apoyo al que constitucionalmente tienen derecho como contraprestación a la ardua labor que desarrollan poniendo en riesgo constante su salud, su integridad y su vida. Por tanto es claro que se le debe efectuar al actor una valoración por parte de la Junta Médico-Laboral al haber sido miembro de la fuerza pública, además, por cuanto manifestó que debido a su lesión no ha podido conseguir trabajo y se encuentra en una condición precaria de salud, condiciones de debilidad manifiesta, a raíz de su enfermedad producto del accidente sufrido al momento de ser miembro del Ejército Nacional, encontrándose vulnerados sus derechos a la vida y a la salud. Por lo tanto, el amparo constitucional habrá de concederse. Por otra parte, la norma a la que hace referencia la Dirección de Sanidad del Ejército y que tiene en cuenta el seccional de primera instancia para
emitir su fallo, Decreto 1796 de 200 establece que hay un término de dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad para practicarse el examen. Sin embargo, ese término no es estrictamente preclusivo, ya que la misma norma establece que, pasado ese lapso, “dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”. En este sentido, la realización del examen no es una etapa que se agote necesariamente a los dos meses, sino que puede ser realizado posteriormente. De otra parte frente al término de prescripción alegado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la Corte Constitucional se ha manifestado en los siguientes términos: “Para la Sala la interpretación ajustada a la Constitución, y que está en consonancia con la protección de intereses iusfundamentales, es la que se deriva del tenor literal, esto es, la que indica la prescripción de las prestaciones contenidas en el Título VIII del Decreto 1796 de 2000 (indemnización, pensión de invalidez y prestaciones asistenciales) entre las que no se encuentra ni la valoración de la Junta Médico-Laboral a efectos de retiro, ni los exámenes para retiro del artículo 8 de dicho cuerpo normativo. Por lo tanto deberá ser a partir de la nueva valoración de la Junta MédicoLaboral, producto de las circunstancias que en esta oportunidad se analizan, que se empiecen a contar los términos de dicha prescripción, si como consecuencia el accionante es acreedor a las prestaciones mencionadas, sin que ello pueda afectar las que actualmente goza, como l
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