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CSDJ - F52001110200020170035101ADJUNTA20170908184552-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170035101ADJUNTA20170908184552-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 520011102000201700351 01

Accionante: CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES.

Accionados: Ejército Nacional-Distrito Militar N° 23 de Pasto.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional de Colombia, Distrito Militar N° 23 de Pasto, contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de junio de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 en el cual se amparó el derecho al debido proceso del accionante, por lo cual se ordenó al Ejército Nacional, Distrito Militar N° 23 y a la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, dejar sin efectos la Resolución N° 006 de 16 de febrero de 2017, en la cual se sanciona al accionante como remiso, por demorar las gestiones necesarias para definir su situación militar, toda vez que no se tuvo en cuenta la eventual concurrencia de la causal de exención contemplada en el literal c del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, además de advertir que al momento de proceder con la liquidación no se valoró la condición socio económica del señor CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201700351 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.- El ciudadano CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y mínimo vital,2 en razón a lo siguiente: 1.1 Manifiesta la petición de amparo, que el señor CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES se presentó por primera vez ante la oficina de Incorporación del Distrito Militar N° 23, para definir su situación militar cuando era estudiante de grado 11, recibiendo como información que al ser menor de edad quedaría aplazada la presentación hasta agosto de 2013 1.2 Narra que para agosto de 2013, al haber cumplido la mayoría de edad se presentó ante el Distrito Militar donde informó su calidad de hijo único, condición que le permitiría ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio.

Ante la información anterior, asegura el accionante que le manifestó el oficial que lo atendió, que debía iniciar la liquidación de la libreta militar, para lo cual afirma haber aportado una carpeta con los documentos requeridos. Sin embargo, el Distrito solicitó nueva documentación y rechazó la aportada (reportes del SISBEN, declaraciones extra juicio y constancias expedidas

por la EPS), indicando que estas no eran los instrumentos idóneos para demostrar la condición de hijo único del accionante. 1.3 Expresa el accionante que asistió durante los años 2013 y 2014 al Distrito Militar N 23, sin que nunca le hubiesen dada certificaciones de comparecencia, recibo por recepción de documentos o respuesta definitiva sobre su situación. En cambio, asegura que le hicieron firmar un libro de asistencia y le dijeron que volviera en otra ocasión. Destacó que nunca se le 2 Folios 1 a 48 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia citó a convocatoria específica o que haya recibido notificación alguna de encontrarse como remiso. 1.4 Expone que a finales de 2014, la institución accionada le informó sobre el cambio del sistema, en el cual todo trámite se realizaría vía internet, donde podría adjuntar toda la documentación requerida previamente. 1.5 Luego de tener dificultades para acceder al sitio web, asegura que a inicios de 2015, el sistema le arrojó un resultado exitoso en su proceso, estimando un tiempo para la publicación de resultados. 1.6 Frente a la ausencia de respuesta, el accionante procedió a enviar correos al Ejército solicitando la definición de su situación militar, obteniendo como respuesta que las solicitudes habían sido recibidas exitosamente y que se le informaría por el mismo medio.

1.7 Durante 2015 y 2016 siguió intentando verificar si se le había habilitado el proceso de liquidación, pues su estado dentro del sistema aparecía como ‘inscripción’ , impidiéndosele adelantar trámite alguno, al encontrarse su caso en estudio. 1.8 Al ingresar durante el año 2017, el sistema lo registró como remiso; bloqueando opciones para registrarse de nuevo con su número de cédula y únicamente dando la opción de solicitar junta de remisos, teniendo esta lugar el día 24 de enero de 2014, para lo cual era necesario descargar una carta de justificación, la cual permite levantar la condición de remiso. 1.9 Acudió ante la Defensoría del Pueblo con el fin de buscar apoyo, frente a lo cual se le propuso interponer un derecho de petición y asistir a la junta de remisos. 1.10 Frente al derecho de petición incoado, el Distrito Militar dio respuesta 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia citando artículos de la Ley 48 de 1993, dándole a entender que debe acudir a la junta de remisos de 16 de febrero de 2017, para así acreditar su condición de hijo único, y que una vez superada la condición de remiso debía continuar con el proceso de liquidación de cuota de compensación además de documentos que se deben aportar. El señor CARLOS ARTURO

HURTADO BENAVIDES, estima que la petición no fue contestada de fondo. 1.11 Días posteriores es citado en la Defensoría del Pueblo, para notificarle y entregarle un oficio remitido por el Comandante del Distrito N° 23, informándole los mismos puntos del derecho de petición, afirmando que se dio contestación de fondo a las solicitudes y señalando que ante la junta de remisos debería explicar con motivos fundados las razones que acreditaran su la calidad de hijo único. 1.12 Afirma que asistió el 16 de febrero de 2017 a la junta de remisos, dónde se le cuestionó la inasistencia a la cita del 12 de diciembre de 2013, fecha que según el Distrito Militar 23 fue citada el accionante, pero este incumplió su cita. Frente a esta pregunta, el accionante destacó no haber sido notificado además de presentar su caso ante las autoridades. Éstas respondieron que no estaban obligadas a citarlo, de manera seguida estimaron que el derecho de petición no tenía validez alguna, por lo cual afirma el accionante, que sin realizar verificación de documentos que validaran el caso y su condición de hijo único, procedieron a colocar un sello sobre ellos, informándole estar sancionado. 1.13 Manifiesta que la actitud asumida por los militares al llegar al recinto fue de burla y frases fuera de lugar, donde se mofaban de haber acudido ante la Defensoría del Pueblo y afirmando que no iban a acceder a sus pretensiones. 1.14 Destaca que al recibir la resolución sancionatoria, encontró que se trataba 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de un formato que se limitaba a indicar que no se encontró justificación legal o fáctica válida para exonerarlo de la sanción correspondiente, sin indicar los argumentos o documentos expuestos por el accionante para justificar su situación particular. 1.15 Resalta que una vez revisado el sitio web, luego de la imposición de la sanción, pasaron su estado dentro del sistema de ‘registro’ a ‘en liquidación’, hecho que demuestra el funcionamiento del sistema. 1.16 Manifiesta que contra la Resolución N° 006, expedida y notificada el 16 de febrero de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del término establecido, invocando la caducidad de la facultad sancionatoria conforme a lo establecido en el artículo 52 del CPACA, solicitando la misma respecto de la sanción impuesta, asimismo la revocatoria de la resolución por carecer de requisitos establecidos en el artículo 49 del mismo código, se destaca que a la fecha la entidad no ha resuelto los recursos. Destaca haber agotado la vía administrativa. 1.17 Solicita inaplicar la multa impuesta por el Distrito Militar N°23 del Ejército Nacional, mediante Resolución Sancionatoria N 006 de 16 de febrero de 2017 y en consecuencia ordenar la entrega de la libreta militar al accionante, exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar por la difícil

situación económica que ostenta él y su madre. 2.- Mediante providencia de 18 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asume el conocimiento de la presente acción, ordenando la vinculación del Distrito Militar N° 23 de Pasto y del Distrito Militar de Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, para que en un término de dos días, se pronunciaran sobre los hechos y peticiones objeto de la acción con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso; 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia así mismo, se solicitó la remisión de copias de toda la documentación correspondiente a las citaciones realizadas para su reclutamiento, de la respuesta al derecho de petición elevado el 31 de enero de 2017, con las respectivas constancias de envío y recibido, actos administrativos que declararon remiso al accionante, de la decisión por medio de la cual se impuso multa y de los actos en virtud de los cuales se resolvieron los recursos presentado por CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES.3 3.- Surtidas las notificaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 El Comandante del Distrito Militar N° 23, Capitán Edgar Alexander Puentes Colmenares, dio respuesta el día 22 de mayo de 2017, indicando que según la verificación en el Sistema Integral de Información de Reclutamiento y la

plataforma Fenix, se observó que el ciudadano CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES, se encuentra en estado de ‘liquidación por liquidar’ al encontrarse inmerso dentro de las exenciones para no prestar servicio militar obligatorio al ser hijo único. Señaló que el accionante realizó la inscripción en el registro de manera oportuna el día 24 de agosto de 2012, teniendo como fecha de presentación a jornada de concentración e incorporación el día 12 de diciembre de 2013, a la cual no asistió y en consecuencia fue declarado ‘remiso’. Afirmó que el día 16 de febrero de 2017, el accionante asistió a la junta de remisos dándosele oportunidad para explicar y justificar los motivos para evadir su responsabilidad de presentarse el día 12 de diciembre de 2013. Añadió que mediante Resolución N° 006 de 16 de febrero de 2017, una vez 3 Folios 51 a 52 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia escuchados los argumentos y valoradas las pruebas aportadas por el accionante, se procedió a sancionarlo con una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; aclarándosele que contra la decisión procedían los recursos de reposición ante el Comandante del Distrito Militar y en subsidio el de apelación ante el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, con lo cual se demuestra un

respeto al derecho al debido proceso. Procede a exponer la definición de remiso, y las formas posibles para definir la situación militar, esto es la incorporación a la fuerza, con lo cual quedaría exento de multa o en su defecto, demostrando alguna inhabilidad psicofísica o exención legal mediante solicitud dirigida a la autoridad de reclutamiento. Respecto de la falta de notificación por parte del Ejército, afirmó que la plataforma informa a todos los ciudadanos la fecha de presentación para las jornadas de concentración e incorporación, y para el caso específico se tuvo como fecha para la comparecencia del accionante, el día 12 de diciembre de 2013. Frente al derecho de petición radicado el 31 de enero de 2017, afirma que la autoridad dio respuesta clara, precisa y de fondo a cada punto, además de explicar los pasos y requisitos establecidos para poder dar fin a la definición de su situación militar, de igual forma procedió con la solicitud tramitada por medio de la Defensoría del Pueblo de fecha 13 de febrero de 2017. Informa que la autoridad de reclutamiento no se encuentra facultada para hacer descuentos o exonerar de pago de multas puesto que toda liquidación debe ceñirse a la normatividad vigente. Solicita que el Magistrado comunique al accionante sobre la presentación 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

personal ante el Distrito Militar N° 23 con la documentación establecida en la ley 1184 y Decreto 2124 de 2008 a fin de adelantar la liquidación de la libreta militar, añade que el trámite se verá afectado por las multas establecidas en el literal E del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y Decreto 2350 de 1971. Establece que la pretensión de la tutela no es procedente dado el carácter residual o subsidiario del trámite constitucional, puesto que si bien el accionante ha impetrado derechos de petición y acudido a la acción para levantar su condición de remiso, destaca que no ha acudido a la vía administrativa, dado que como entidad del Estado se encuentra sujeta al control por vía de la jurisdicción administrativa. Finalmente solicita que las pretensiones contenidas en la tutela sean denegadas, específicamente respecto de la inaplicación de la multa.4 3.2 La Tercera Zona de Reclutamiento con sede en la ciudad de Cali, no allegó respuesta alguna a la presente acción constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo de 5 de junio de 2017, concedió el amparo al derecho al debido proceso del señor CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES, dejando sin efectos la Resolución N° 006 de febrero 16 de 2017, por la cual se impuso sanción al accionante por aparecer en el sistema como remiso, en consecuencia se ordenó a Ejército Nacional, Distrito Militar N° 23 y a la Tercera Zona de Reclutamiento, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

4 Folios 63 a 82 del cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia notificación de la providencia, procedieran a realizar las gestiones necesarias para definir la situación militar del accionante teniendo en cuenta la concurrencia de la exención contemplada en el literal c del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.

Finalmente, conminó al Distrito Militar N° 23 y a la Tercera Zona de Reclutamiento para que al momento de liquidar la cuota de compensación militar del accionante, tuviera en cuenta su condición socio económica y la falta de efectos de la Resolución N° 006 de 16 de febrero de 2017, al haber determinado que no había lugar a la imposición de la sanción. La anterior conclusión se sustenta en la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos que definen la situación militar proferidos por el Ejército Nacional, remitiéndose a las sentencias de la Corte Constitucional T-039 de 2014, T-1083 de 2004, T-699 de 2009 y T-515 de 2015. Luego de un análisis fáctico, el fallo de primera instancia establece que la entidad accionada no logra demostrar que el actor fuese citado adecuada y oportunamente o que hubiera tenido la intención de desconocer su deber legal de prestar el servicio militar, por lo cual no habría lugar a sostener la legitimidad del acto

administrativo emitido por la entidad accionada mediante el cual decidió imponer la sanción al declarar remiso a CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES. El fallo impugnado, destaca que el accionante estuvo atento sobre su situación militar, aunados esto a los errores de la página www.libretamilitar.mil.co, además de la actitud asumida por las entidades, que habrían impedido el trámite normal de las gestiones administrativas. Advirtió que el acto administrativo que sancionó al accionante resultó irregular al carecer de motivación, dado que en su contenido no se hace consideración alguna 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia sobre el rechazo de los argumentos expuestos por el remiso para justificar su inasistencia a la jornada de concentración del 12 de diciembre de 2013, en consecuencia vulneró el debido proceso administrativo.

En cuanto a la afirmación sobre que cualquier ciudadano en el sistema del Ejército Nacional podría verificar su notificación, la providencia impugnada concluye que esto no es cierto, toda vez que la página web www.libretamilitar.mil.co aún no se encontraba en funcionamiento para los años 2012 y 2013, periodo en el cual el señor CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES debió realizar el proceso de inscripción y habría sido convocado a la jornada de concentración del 12 de

diciembre de 2013. Recordó que mediante el artículo 105 del Decreto 019 de 2012, se concedió un periodo de dos años al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército para implementar un sistema que facilitara la consulta, inscripción, cancelación del valor de cuota de compensación y expedición de certificado, sistema que solo empezó a operar desde el día 10 de enero de 2014, fecha posterior a la de la convocatoria. En cuanto a la exoneración de la cuota de compensación militar, precisó que no era posible pronunciarse al respecto pues la liquidación no ha sido realizada por las autoridades militares, y no puede afirmarse vulneración alguna, sin embargo, procedió a conminar a las entidades para que tuviera en cuenta la condición socio económica del accionante y la inexistencia de la sanción por remiso. Concluye que frente a los derechos de petición incoados no procedería a pronunciarse pues los puntos fueron resueltos de fondos en la respuesta a la acción.5 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 Folios 85 a 107 del cuaderno de primera instancia. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el Comandante del Distrito Militar N° 23, Capitán Edgar Puentes Colmenares, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, reiterando los argumentos expuestos en la

contestación de la acción, resaltando que la actitud del accionante de estar constantemente revisando su situación militar implicaba el conocimiento sobre la convocatoria a la cual no asistió. Con relación al derecho al debido proceso, afirmó que la autoridad no ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que acató todos los procedimientos establecidos en la Ley 48 de 1993 y demás concordantes. Menciona que la autoridad de reclutamiento se rige bajo la Ley 1184 de 2008, en lo relacionado con la liquidación de la cuota de compensación militar, y no tiene competencia para levantar multas o hacer rebajas o descuentos pues los dineros correspondientes a la liquidación son un impuesto que se paga a favor del Ministerio de Defensa, no al Distrito Militar N° 23, además de que todas las liquidaciones deben obedecer a la normatividad vigente y documentación aportada, pues en caso contrario acarrearía sanciones disciplinarias y penales para el suscrito Destacó que respecto de la sanción impuesta, se cumplió con el debido proceso administrativo y no se configuró ningún perjuicio irremediable, en consecuencia solicitó se revocara la sentencia de primera instancia.6 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. 6 Folios 117 a 130 del cuaderno de primera instancia. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y

32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamentales del señor CARLOS ARTURO HURTADO BENAVIDES por parte del Ejército Nacional, al haberlo sancionado mediante la Resolución N° 006 de 16 de febrero de 2017.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) el fallo de primera instancia se ajusta a derecho. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional (B) la incidencia directa que tiene la definición de la

situación militar en la protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales (C) aplicación del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación militar, puntualmente en el proceso sancionatorio por remiso y (D) proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar. A.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido clara en determina que en un principio de la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de una decisión administrativa, toda vez que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera particular y sobre el caso de discutir la constitucionalidad de una decisión proferida por el Ejército Nacional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-193 de 2015, considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no resultaba idónea para la protección de los derechos fundamentales que podrían 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia verse afectados con la expedición de un acto administrativo donde se sancionó al accionante por remiso. Esto en razón a que la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es la protección de los derechos fundamentales

del accionante, sino un examen de legalidad del acto administrativo. En la citada providencia, la Corte Constitucional tampoco consideró eficaz a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la constitucionalidad de un acto administrativo sancionatorio por la condición de remisión, debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo. “En efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades”.7 B.- La incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales. En virtud del artículo 216 de la Constitución Policita, los colombianos tienen una obligación constitucional, de defender la independencia nacional y las instituciones del Estado, cuando la necesidad pública así lo exija. Desde el plano legal, la Ley 48 de 1993, dispone que todo colombiano tiene la obligación de definir su situación militar, a partir de su mayoría de edad, exceptuando a quienes se encuentren estudiando bachillerato, estableciendo esta obligación cuando obtenga el correspondiente título. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2015. 15

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, es la institución encargada de expedir la libreta militar o tarjeta de reservista, esto una cumplidos los requisitos exigidos para la definición de situación militar.8

La libreta militar o tarjeta de reservista, acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal de todo colombiano, de definir su situación militar, pero su ausencia tiene una relación dirección con el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo son el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. Al respecto, en el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 se lee: “Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar. La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina”. Para la Corte Constitucional, si bien resulta legítimo que el legislador

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