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CSDJ - F52001110200020170035801ADJUNTA20180524095502-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020170035801ADJUNTA20180524095502-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. Prescripción de la acción disciplinaria CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.520011102000201700358 01 (14619-33) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra el auto proferido el 16 de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO, en los 1 Con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala Dual con el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. términos descritos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 12 de mayo de 2017, por la señora María Edilia Portilla Gómez contra el abogado Neil Roberto Oliva Jaramillo, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en su condición de apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 20011635 que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Nariño, teniendo en cuenta que el referido profesional, sustituyó el poder a su esposa, sin autorización y aquella no compareció a dos audiencias programadas en dicho asunto. Reseñó la quejosa que dentro del referido proceso, se profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 16 de julio de 2010 por el tribunal administrativo de Nariño – Sección Tercera (Fls. 1-2 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído de 16 de junio de 2017, la Magistrada de Instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO en los términos descritos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de junio de 2017, la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja elevada por la quejosa, por cuanto el abogado NEIL ROBERTO

OLIVA JARAMILLO, en su calidad de apoderado de la quejosa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 20011635 que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Nariño, sustituyó el poder a él conferido a otra profesional, sin su autorización, además señaló que aquella no compareció a dos audiencias programadas por el Despacho de Conocimiento y advirtiendo que la sentencia en dicho asunto se profirió el 16 de julio de 2010, ordenando su reintegro al cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 11 Nivel Técnico y al pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir, desde el 9 de julio de 2001 hasta la fecha efectiva de su reintegro de la señora MARIA EDILIA PORTILLA GÓMEZ, con los incrementos, ajustes y actualización monetaria, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo tanto, transcurrió el término de prescripción instaurado para la acción disciplinaria de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. (folio 5-7 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión del 16 de junio de 2017, proferida por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, contra el abogado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO: Consideró la inconforme en su escrito de apelación la Inexistencia de la Prescripción, pues señaló que en el presente asunto no operó la

prescripción en el caso concreto, dado que el proceso encargado al abogado continúa en trámite por cuanto interpuso una acción de tutela contra la providencia de segunda instancia, la cual fue enviada al Consejo de Estado para su eventual revisión, por lo que está pendiente una decisión definitiva en su causa.(fl.12-15 c.o 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 6 de octubre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 17 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al Agente del Ministerio Público, la quejosa y al abogado disciplinado (fl. 6-9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 23 de octubre de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se confirme el proveído de 16 de junio de 2017. (fl. 11-14 c 2ª instancia). 4.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del doctor NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO, en el cual no se evidencia sanción alguna. Asimismo se allegó constancia secretarial, la cual informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 15-16 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO. 3.- De La Apelación La quejosa, presentó recurso de apelación el 10 de julio 2017, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, argumentó, la inexistencia de la prescripción, pues señaló que en el presente asunto no operó la misma, dado que el proceso encargado al abogado

continúa en trámite debido a que interpuso una acción de tutela contra la providencia de segunda instancia, la cual fue enviada al Consejo de Estado para su eventual revisión, por lo que a su juicio está pendiente una decisión definitiva en su causa. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió desestimar de plano la queja contra el abogado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde que se materializaron las presuntas conductas reprochables en las cuales pudo incurrir el letrado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO. Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos irregulares endilgados por la quejosa al abogado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO, se circunscriben al haber sustituido el poder a él conferido a otra profesional del derecho, sin su autorización y señalando que aquella no compareció a dos audiencias programadas por el Despacho de Conocimiento, advirtiendo que la sentencia emitida dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho en dicho asunto se profirió el 16 de julio de 2010, por lo que resulta claro que las labores procesales del abogado concluyeron en esa fecha. En consecuencia, no le asiste razón a la apelante al indicar que su

causa litigiosa continúa vigente, ya que la sentencia de segunda instancia termina la actuación procesal y ésta para el caso en concreto fue proferida el 16 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de NariñoSección Tercera. Para esta Colegiatura, resulta equivocado el razonamiento de la apelante, al señalar que el trámite de una tutela contra la providencia judicial de fecha 16 de julio de 2010, mantiene vigente el proceso, ya que, la tutela en ningún caso constituye una instancia adicional a los procesos terminados, por lo tanto de la inconformidad concreta de la quejosa frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2001-135, se evidencia la extinción de la acción disciplinaria. Por tales motivos, esta Superioridad establece que desde esa calenda, 16 de julio de 2010, fecha para la cual ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla. Por lo que ésta Superioridad procederá a confirmarla, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde el día en que se profirió fallo de segunda instancia en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2001-1635, esto es 16 de julio de 2010, por lo que resulta claro que las labores procesales del abogado concluyeron en esa fecha, mientras que la queja data del 17 de mayo de 2017, es decir, ya habían transcurrido más de 7 años desde la fecha en que culminó el proceso encargado. Del mismo modo, tampoco le asiste razón a la apelante al indicar que su causa litigiosa continua vigente, ya que la sentencia de segunda instancia termina la actuación procesal y ésta para el caso en concreto fue proferida el 16 de julio de 2010, por lo tanto desde esa fecha se contabilizan los cinco años del término de prescripción, estableciéndose que el Estado perdió su poder sancionatorio el 15 de julio de 2015, y esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del abogado disciplinado. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 16 de junio de 2017, mediante la cual se inhibió de iniciar

actuación disciplinaria contra el abogado NEIL ROBERTO OLIVA

JARAMILLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, consignada en la decisión del 16 de junio de 2017, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado NEIL ROBERTO OLIVA JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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