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CSDJ - F52001110200020170037901ADJUNTA20181029154114-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170037901ADJUNTA20181029154114-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700379 01 Aprobado según Acta Nº 95 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 4 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, que resolvió sancionar al abogado Faber Edwin Caicedo Timana, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria en queja interpuesta, por la señora Myrian del Carmen Quintero Narváez, quien precisó que su esposo el 15 de enero de 2011 sufrió un accidente de trabajo, lo cual trajo como consecuencia su fallecimiento, pues fue víctima de un atracó mientras conducía un bus de servicio público. 1 Sala conformada por los Magistrados Oscar Carillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION Señaló que el abogado Jorge Isaac Sandoval Arcos le dijo que le ayudaría con su caso y que iba a tener resultados favorables, por lo que invirtió dinero en papeles para el proceso, los cuales le fueron entregados al profesional.

Adujo que el 28 de junio de 2011, fue con el abogado Jorge Isaac Sandoval Arcos a firmar el poder y teniendo en cuenta sus problemas visuales no se percató que en realidad le estaba dando poder a Faber Edwin Caicedo Timana, le manifestaron que no se preocupara porque los dos abogados trabajaban en la misma oficina y solo faltaba interponer la demanda. Concluyó que perdió contacto con los abogados y solo hasta principios del segundo trimestre de 2017, se enteró que los togados no interpusieron la demanda, lo cual constató en la Oficina Judicial. Con la queja se aportó copia del poder del 28 de julio de 2011, donde la quejosa facultó al abogado investigado a realizar demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Americana de Transportes. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Faber Edwin Caicedo Timana, se identifica con la cédula de ciudadanía número 12748834, y se encuentra inscrito como abogado, 2 Folio 13 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION titular de la tarjeta profesional número 195507, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, quien el 7 de marzo de 2014 decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 23 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó emplazar al investigado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de Ley 1123 de 2007, además solicitar a la oficina de servicios judiciales de Pasto, si desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha se instauró demanda por parte de la señora Myrian del Carmen Quintero, a través de su apoderado judicial Faber Edwin Caicedo. El 22 de febrero de 2018, el abogado investigado allegó solicitud donde manifestó que se ordenara el archivo del expediente porque la acción estaba prescrita. El 12 de abril de 2018, efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada Cristina del Rosario Benítez, quien se

posesionó el 24 de abril del 2018. Audiencia de Pruebas y calificación provisional República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de mayo de 2018, con la presencia de la defensora de oficio del investigado, el Magistrado se pronunció sobre el requerimiento del abogado, sobre la solicitud de prescripción, señaló que los derechos laborales prescriben en un término de 3 años a partir de su causación, es decir, desde la muerte del esposo de la quejosa que ocurrió el 27 de enero del 2011, por lo tanto tenía hasta 27 de enero de 2014, para haber presentado la demanda, por lo tanto la acción disciplinaria no se encuentra prescrita hasta el 27 de enero de 2019.

También se pronunció sobre la prueba allegada a folio 44, donde se remitió respuesta por la Oficina Judicial de Pasto, por el cual señalaron que no existe registro alguno de demanda adelantada por el abogado investigado a favor de la quejosa. Acto seguido la defensora de oficio manifestó que se comunicó con el investigado el día anterior y le solicitó que aplazara la audiencia para poder allegar pruebas, además ordenó citar en testimonio al señor Jorge Isaac Sandoval, a lo que el Magistrado accedió.

El 17 de julio de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado rindió versión libre manifestó que el estudio del caso lo hizo el abogado Jorge Isaac Sandoval Arcos, pero como estaba sancionado le pidió el favor de que le firmara el poder para iniciar, porque eran compañeros de oficina. Señaló que se comprometió a hacer la sustitución y efectivamente sucedió y “el abogado Isaac Sandoval se quedó con esa sustitución”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION Afirmó que no recibió honorarios y no se comprometió en nada con la señora quejosa, no puede decir que lo llamaba porque nunca le dio su número telefónico, además no le pagó honorarios, ni firmaron contrato de prestación de servicios, finalmente señaló que trabajo con el abogado Jorge hasta 2011.

Por otro lado la defensora de oficio solicitó se tenga en cuenta el documento de sustitución que hizo su defendido al abogado Sandoval y que se insista en el testimonio de este. Precisó que el investigado no tuvo contacto con la quejosa y por ende no firmó contrato alguno, por lo tanto no existió mala fe. El 22 de agosto de 2018, siguió la audiencia, se tomó declaración del abogado Jorge Isaac Sandoval Arcos, refirió que un hijo de la quejosa le llevó los papeles y él le dijo

que los iba a revisar, no se llegó a un acuerdo ni se firmó contrato. Además tenía una sanción le pidió el favor al investigado para que recibiera poder, el cual posteriormente le sustituyó, cuando la sanción había expirado. Indicó que la revisión de los documentos la hizo él y el disciplinable ni siquiera sabía el caso de que trataba. Allegó la sustitución de poder en copia, la cual no fue presentada ante ninguna autoridad, precisó que no se acuerda si dicha sustitución fue 2012 o 2013. Luego el magistrado procedió a formular cargos, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de modalidad culposa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Se profirieron cargos contra el abogado Faber Edwin Caicedo Timana porque, a pesar de haber recibido poder de la señora Myrian del Carmen Quintero Narváez para que adelantara un proceso ordinario laboral, nunca presentó la demanda, lo cual compromete el deber de diligencia.

Consideró el Magistrado que se demostró que la quejosa hizo un acuerdo con el abogado Jorge Isaac para que este llevara el proceso; sin embargo, el poder se le dio a Faber Edwin y, en consecuencia, su deber era el de iniciar la gestión que se le

habla encomendado. Después relacionó las formas de terminación del poder, precisó que la sustitución no genera el fin del mandato porque este solo acaba cuando se revoque o se renuncie; de allí que no sea determinante el hecho de que el disciplinado le sustituyó el poder al abogado Jorge Isaac. Por la anterior concluyó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Audiencia de Juzgamiento El 28 de agosto de 2018, se realizó audiencia de juzgamiento, por parte de la defensora de oficio, solicitó la absolución del disciplinable, reconoció que el poder está legalmente constituido a favor de disciplinado, pero el mandato lo hizo la quejosa con el abogado Jorge Isaac Sandoval, siendo este quien se comprometió a República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION llevarlo hasta su finalización, por lo tanto no faltó a ningún compromiso con la quejosa.

Adujó que el disciplinable “confió en el abogado Jorge Isaac Sandoval y recuerda que el compromiso era que se suscribiría el poder, lo sustituiría, como en efecto lo hizo, y que Sandoval adelantarla el proceso, de allí que deduzca que no quiso desentenderse del proceso ni actuó con mala fe, simplemente confió en que su colega cumpliría con el compromiso”.

Consideró que “es sustancial mencionar que la quejosa alude que fue a firmar el poder con el abogado Jorge Isaac Sandoval Arcos, Además, solicita se tenga en cuenta que el disciplinable nunca ha actuado de mala fe, refiriendo a los contextos que la Corte Constitucional le ha dado a la buena fe (destacando que admite prueba en contrario) y que no tiene antecedentes. Finalmente, solicita se tengan en cuenta los términos de prescripción del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al abogado Faber Edwin Caicedo Timana, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que el abogado dejó de hacer oportunamente lo que de él se esperaba, cual era iniciar la demanda laboral que se había comprometido a interponerla al momento de recibir el poder. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION Precisó “Los poderes no se reciben para hacer favores sino para cumplir gestiones

profesionales; es tan vital e importante este acto jurídico, que faculta a un profesional del derecho a actuar en favor de alguien, agenciando sus derechos y expectativas. De allí que la diligencia que deban mostrar los abogados sea extrema, esto es, "celosa", como dice el mismo artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Casos como este son una muestra de la forma como no se respeta el contenido obligacional de esta norma”. Ahora, en lo referente a los alegatos de conclusión de la defensora de oficio señalo el A quo “Es importante destacar, y en esto es muy insistente la Sala, que el poder encierra un mandato y el mandato trae consigo el deber de observar diligencia en la gestión encomendada. Si se firma el poder es para adelantar esa gestión, no para no hacerla. Y esa gestión en casos como este inicia con la interposición de la demanda y el acompañamiento respectivo hasta cuando finalice la gestión (terminación, se dice en el poder obrante a folio 6). De allí que estos argumentos no sean válidos para la Sala”. En lo referente a la prescripción que alegó la defensa señaló el seccional “en la medida en que la gestión no se inició y a pesar de que pudo haber prescrito el derecho laboral que se debió haber discutido en su momento ante el Juez pertinente, desde ese momento-27 de enero de 2014a la fecha no han transcurrido los cinco años a los que alude la norma, pues el abogado tuvo hasta dicha fecha para presentar la correspondiente demanda y no lo hizo”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION Además el seccional de instancia compulsó copias para que se investigue al abogado Jorge Isaac Sandoval Arcos, por tres posible conductas (i) fue uno de los abogados que se comprometió a adelantar la gestión, (ii) no rindió informes de la gestión, mucho menos el final, (iii) y recibió documentos que le entregó la quejosa, de los cuales no se conoce su destino final.

Concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, y al afectar a la quejosa que no pudo realizar la acción laboral porque prescribió, por lo tanto debía imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado3, a través de escrito radicado el 12 de septiembre de 2018 presentó recurso de apelación. Señaló que si bien es cierto recibió poder, en ningún momento hubo compromiso contractual y así lo reconoció la quejosa al afirmar que el acuerdo con el abogado Jorge Sandoval Arcos, quien era su compañero de oficina y le pidió que le recibiera el poder a su nombre para sustituirlo después, ante la insistencia de uno de los hijos por cuanto la señora se encontraba mal de salud con una enfermedad del corazón y porque el colega se encontraba suspendido para la fecha de entrega de los documentos. 3 Folios 80 a 83 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO APELACION Manifestó que desea aclarar que por la cual sustituyó el poder fue por trasladarse a trabajar a San Pablo Nariño desde el 18 de enero de 2012 hasta el 29 de febrero de 2012 y posteriormente a Santacruz Municipio de GuachavezNariño, desde el 2 de abril de 2012 hasta el 25 de julio de 2012 y luego comenzó a trabajar en Empopasto hasta la fecha de hoy, como se acredita con los documentos anexos.

Precisó que se debe tener en cuenta la presunción de inocencia por el testimonio del abogado Sandoval, pues la revisión de documentos se hizo de él, además la demanda era un fracaso. Adujo que el Magistrado no le preguntó a la quejosa si había pagado las prestaciones sociales de su esposo y si estaba recibiendo la pensión de sobrevivientes, pues aseguró que fueron pagados en su totalidad. Indicó que teniendo en cuenta el numeral 13, existe un eximente de responsabilidad porque cada vez que un abogado se le entrega un poder no se debe concurrir a un proceso, además no se analizó favorable y lo desfavorable. Refirió no se puede utilizar a la Jurisdicción Laboral en este caso para perseguir el pago de dineros que no se deben a la quejosa bajo el entendido que su esposo falleció en un hecho lamentable de robo o sicariato a todas luces contrario a la ley,

tanto el homicidio como el cobró de lo no debido. Es decir, en el presente caso encontramos una clara contradicción entre la aplicación del numeral 10 del artículo 28 del CDA y el numeral 13 ibídem por cuanto "Atender con celosa diligencia sus encargos profesional al suscribir contrato de prestación de servicios," y "Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos", creo que se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION atienden los casos con celosa diligencia cuando no se realiza demanda alguna porque no se encuentran los motivos para adelantarla y además, el hecho de firmar un poder un significa que se haya definido un contrato para sí o sí, realizar una demanda cuando a todas luces las pretensiones eran inocuas”.

Concluyó que es necesario que ante el hecho del pago de las prestaciones sociales, cesantías, reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y seguros por muerte, lo ideal es que se tenga en cuenta esta situación que se presentó a los pocos meses del fallecimiento del esposo de la quejosa para determinar la fecha de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir que a la fecha de presentación de la queja la acción ya estaba prescrita. Por lo anterior solicitó revocar el fallo y en consecuencia el archivo porque se dan dos causales, la eximente de responsabilidad ya la prescripción de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

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Referencia: ABOGADO APELACION necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en

la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado Faber Edwin Caicedo Timana, le otorgaron poder para que presentara demanda laboral por la muerte del esposo de la quejosa, ocurrida el 27 de enero de 2011, pero no realizó ninguna gestión.

Centró el disciplinado su impugnación básicamente en cuatro argumentos, primero manifestó que si recibió poder, pero no compromiso contractual y así mismo lo afirmó la quejosa en el escrito de queja. Para esta Colegiatura no es válido el anterior argumento, pues en primer lugar debe ilustrarse al disciplinado, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él

encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Por lo tanto el disciplinado, se comprometió con la quejosa a iniciar y llevar a su terminación el proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Americana de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Transportes, tal y como quedó expresado en el poder firmado por ambas partes y con nota de presentación personal de la Notaria Segunda del Circulo de Pasto, obrante a folio 6.

Así las cosas, de plano se pueden descartar los argumentos del apelante, relativos a que sólo prestó su firma y nunca se comprometió a iniciar gestión, por no mediar contrato, pues diáfanamente queda demostrado con la existencia del poder, que el profesional del derecho adquirió un compromiso que nunca realizó. Además se reitera lo dicho por el seccional de instancia que los poderes no se reciben para hacer favores, pues cuando el abogado se compromete con una representación, se obliga a realizar en su oportunidad las actividades propias del mandato. El segundo de los argumentos del apelante fue allegar certificaciones de diferentes empresas donde trabajó y por lo tanto justificar su conducta, pues no podía atender

el asunto y por lo tanto sustituyó el poder. Observando las constancias laborales allegadas por el disciplinado, prestó sus servicios profesional de asesoría, con la salvedad que fueron contratos de prestación de servicios y por lo tanto no lo excluye de responsabilidad frente al mandato que adquirió, no obstante si no iba a realizar la gestión debió decirle a su compañero de oficina y a la quejosa que no se prestaba para eso, pues el poder que se otorga a un abogado es “intuito personae”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Ahora frente a la sustitución del poder el documento allegado no da credibilidad, pues no aparece autenticado, ni tampoco fue presentado ante ninguna autoridad, ni tiene fecha de la supuesta sustitución.

De conformidad con lo anterior, no es aplicable en el presente caso utilizar la presunción de inocencia, por la declaración del abogado Sandoval, aunque se llevó acuerdo entre ellos, finalmente el poder se le entregó al disciplinado y era su deber iniciar la gestión, por lo tanto dejó de hacer las actuaciones propias que se había comprometido con la firma del poder. Se debe aclarar que el seccional compulsó copias para que se investigara la conducta del abogado Jorge Isaac Sandoval, por lo tanto no se cuestionara el actuar de dicho profesional, ya lo hará la instancia correspondiente. El tercer argumentó del apelante pretende eximir su responsabilidad en tanto refiere

que no era viable presentar la acción laboral, porque según él, la quejosa ya había recibido el pago de su esposo. Para esta Corporación no hay duda del actuar del abogado y está pretendiendo exculparse con argumentos que no son válidos, en lo referente a que el abogado Jorge Isaac Sandoval se comprometió, por tal razón, aunque no se llamó a la señora Myrian en ampliación de queja, en su escrito ella manifiestó no haber recibido dinero alguno, pues si ella contrató los servicios del abogado, independiente de cual fuera el que firmó el poder fue el aquí disciplinado y por lo tanto si la quejosa recibió alguna contraprestación por el accidente de su esposo, no es de asunto de esta judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201700379-01

Referencia: ABOGADO APELACION No obstante lo que se demostró es que por la irresponsabilidad del disciplinado afectó a la señora Myrian del Carmen Quintero, al perder la oportunidad para presentar la demanda laboral, pues prescribió el término para pretender sus pretensiones y ahora está argumentando que eran litigios innecesarios, cuando s

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