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CSDJ - F5200111020002017003850120170908145122-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002017003850120170908145122-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201700385 01 Proyecto registrado el (23) de agosto de 2017 Aprobado según Acta Nº. (71) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la Ponencia de la Honorable Magistrada doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, resolvió TUTELAR los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor SEGUNDO GERARDO URBANO ORDOÑEZ, contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – AREA DE SANIDAD DEL

DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante que en el mes de febrero le fue diagnosticado, por su médico tratante, HEPATOCARCINOMA; que dicha enfermedad ha conllevado fuertes dolores, pérdida de peso e incluso su marginación social y sufrimiento para su familia; que el día 31 de mayo de 2017, el médico tratante le prescribió el fármaco SORAFENIB TAB DE 200 MG,

el que tiene relación directa con su tratamiento, por lo que su suministro tardío podría poner en riesgo su vida e integridad; que, no obstante lo anterior, la EPS ha argumentado que dicho medicamento no s encuentra contemplado en el POS, por lo que, para su entrega, se requería de una autorización desde Cali; que dicha conducta asumida por las entidades accionadas pone en peligro sus garantías fundamentales e ignora que el fármaco fue prescrito por el médico tratante; que se está frente a un medicamento que es muy difícil de 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela conformando Sala con el Conjuez Javier Zamudio David. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 520011102000201700385 01

Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ conseguir y costoso, por lo que no puede ser sufragado por sus familiares; que, en este momento, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo que depende de la ayuda que le puedan proveer su esposa y sus hijos; y que, como jubilado de la Policía Nacional, recibe una asignación mensual de un millón doscientos mil pesos, con la que debe sufragar sus necesidades y las de su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 06 de junio de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días hábiles

siguientes a la notificación del proveído, otorgue respuesta y exponga los argumentos que considere. Respuesta de la Accionada. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Nariño. Mediante Oficio fechado el 09 de junio de 2017, el Jefe del Área Sanidad Nariño, dio contestación a la tutela, donde además de explicar la naturaleza de la Dirección de Sanidad de la Policía, indicó que al accionante señor SEGUNDO GERARDO ORDOÑEZ, se le ha brindado la atención médica y los exámenes que ha requerido; que en ningún momento se le ha negado la entrega de medicamento que le fue prescrito; que el actor está desconociendo las gestiones que se han hecho en la ciudad de Bogotá, ante el Comité Científico y el Comité de Fármaco Vigilancia para velar por su bienestar y por la entrega del fármaco SORAFENIB mg tabletas; que el Área de Sanidad tiene facultades limitadas por el ordenamiento jurídico y por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que, en realidad, el actor recibe como pensión la suma de un millón seiscientos noventa y cinco mil pesos, luego de hacer los descuentos respectivos; que el Área 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 520011102000201700385 01

Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ de Sanidad de la Policía cuenta con 13000 afiliados en la ciudad de Pasto y 4300

en el resto del Departamento de Nariño; que brindarle los pasajes, viáticos, alimentación y hospedaje a estos últimos, como lo pretende el actor, afecta palmariamente las finanzas del subsistema de salud y lo pone en desequilibrio, tornándolo en inviable e insostenible; que no es posible, a través de tutela, saltarse los pasos necesarios para la autorización de transporte, el cual debe ser ordenado y especificado por el médico tratante; que, por tanto, e pedimento de pasajes, hospedajes y transporte intermunicipal, resulta improcedente; que debe tenerse en cuenta la autonomía médica respecto al tratamiento que debe proveerse; que, no es cierto lo enunciado por el accionante, puesto que una vez se recibió la solicitud del medicamento, comenzaron a efectuar las gestiones necesarias, en las ciudades de Bogotá y Cali, para su entrega, ya que, el mismo no se encuentra incluido en el POS de la Policía Nacional; que dichas labores pueden ser observadas en los distintos correos electrónicos remitidos por la doctora PAOLA ERAZO; que el día 8 de junio de 2017 le fue entregado el medicamento requerido al tutelante; que en razón a lo anterior, debería negarse el amparo, en tanto, se ha cumplido con la entrega del medicamento SORAFENIB 200mg; que, en el presente caso, se carece de evidencia científica que demuestre la necesidad de un tratamiento integral; y que, en razón a lo expuesto, solicita se declare improcedente la tutela y se niegue el tratamiento integral impetrado. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, guardó silencio. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 21 de Junio de

2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 520011102000201700385 01

Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ de la Judicatura del Nariño2, resolvió TUTELAR los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor SEGUNDO GERARDO URBANO ORDOÑEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – AREA DE

SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO.

Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante bajo los siguientes argumentos: “Si bien la entrega del medicamento SORAFENIB, prescrito por el médico tratante del actor, no fue inmediata; no se puede concluir que haya existido una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, puesto que, las gestiones para suministrarlo se hicieron dentro de un término prudencial y es así que el día 8 de junio de 2017, dicho fármaco, fue recibido por la señora

DANIELA URBANO PAZOS.

En otras palabras, tratándose de un medicamento que no se encuentra incluido en el POS y que, en esa medida, requiere del agotamiento de unas diligencias administrativas previas para su

entrega, el término de ocho días, que tardaron las entidades accionadas para suministrarlo, no se aprecia como prolongado o atentatorio de los derechos fundamentales del tutelante. No obstante lo expuesto, dado que el doctor CARLOS JOSÉ NARVAEZ LÓPEZ, fue claro, en su concepto, al señalar que se está ante una enfermedad grave y que la no administración del medicamento prescrito podría poner en riesgo la vida del paciente; se procederá a verificar si es posible despachar favorablemente las pretensiones del petente, en cuanto a su atención prioritaria y la posibilidad de brindar un tratamiento integral, luego de cita jurisprudencial, considera que el señor SEGUNDO GERARDO URBANO ORDOÑEZ, al padecer de HEPATOCARCINOMA, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional, y por tanto puede reclamar la prestación de un tratamiento integral, con el fin de salvaguardar su salud e integridad; sin que las entidades accionadas tengan la posibilidad de negarlo. Por lo tanto ordena, procedan a adelantar las gestiones necesarias para brindar al accionante el tratamiento integral que requiere respecto al HEPATOCARCINOMA que le fue diagnosticado. 2 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela conformando Sala con el Conjuez Javier Zamudio David. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 520011102000201700385 01

Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ Impugnación. La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Departamento de Policía Nariño, a través de apoderado, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que la sentencia no es temeraria teniendo en cuenta que; a) se torna un poco preocupante por parte de esta Jefatura que se otorguen amparos de orden constitucional en sala de tutela como son los tratamiento integrales, y entrega de medicamentos NO POS a las personas que integran el SISTEMA DE SALUD DE L POLICÍA NACIONAL, cuando el orden patológico de base no es necesario; b) la Dirección de Sanidad Policía Nacional – Nariño, ha realizado un sin número de actuaciones y gestiones con el ánimo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la Ciudad de Bogotá a través del Comité Técnico Científico y Comité de Fármaco Vigilancia, autoricen el suministro que requiere el señor SEGUNDO GERARDO URBANO ORDOÑEZ; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno; c) manifiestan que el medicamento SORAFENIB 200 mg, fue entregado al paciente y por ultimo manifiestan que los Jueces no son médicos y que existen unos criterios de la autonomía médica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 520011102000201700385 01

Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 520011102000201700385 01

Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio

alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.4 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en determinar si las entidades accionadas se han 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ vulnerado los derechos fundamentales del accionante por haber negado presuntamente, la entrega del medicamento SORAFENIB TAB 200 mg, conforme a la prescripción del médico tratante; y, por tanto, si hay lugar a ordenar su protección constitucional.

Manifiesta el actor, que además de solicitar le sea entregado el medicamento SORAFENIB, también pretende obtener un tratamiento integral para la enfermedad que padece y el suministro de los recursos necesarios para el pago de gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando deba desplazarse en la ciudad de Pasto y fuera de ella, para su atención médica.

Conforme a lo anterior, al estudiar la respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se puede evidenciar, en un primer momento, una renuencia tácita, ya que sus argumentos para excepcionar dentro del presente tramite, se han enfocado en indicar que ya le fue entregad el medicamento a quien hoy funge como accionante. Respecto a lo establecido por la entidad accionada, debe manifestarse con vehemencia, que la vida de un ser humano no puede limitarse al valor de un procedimiento o proceso de gestión, ni mucho menos, puede someterse a un ciudadano a trámites engorrosos e ineficaces. Por tanto, no puede hablarse o denominarse Estado Social de Derecho, cuando no se puede proteger y salvaguardar los mayores baluartes de un ciudadano como lo son el derecho a la vida o la salud, constituyéndose entonces la exigencia de cumplimiento de formalidades vanas e innecesarias, contrarias a la voluntad del legislador, quien en su carta política erigió en primer lugar, la esencia del Estado Colombiano y el amplio catálogo de derechos fundamentales (Parte Dogmática), y en un segundo bloque la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos y las competencias de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ los diversos órganos que integran el poder público. (Parte Orgánica).

Ha manifestado la Corte Constitucional que los ciudadanos deben gozar del derecho a acceder a los servicios que se ‘requieran’, desarrollando su tesis de la forma que a continuación se expone: “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.” Bajo tales argumentos, y respecto a este punto, le asiste razón a lo manifestado por el A quo al momento de fallar, ya que se observó con plena claridad que no se ha prestado un servicio integral por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional; siendo deber de esta Sala evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en contra de un ciudadano que se encuentra investido por una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, el cual según su diagnóstico dictado por el doctor CARLOS JOSÉ NARVÁEZ LÓPEZ, le prescribió el medicamento SORAFENIB, en tanto, según expresó en el concepto médico rendido el día 14 de junio de 2017, (fl 82 c.o.), se trata de un paciente de 59 años quien por cuadro de dolor y masa abdominal se realizó (sic) tac en la que se evidenció (sic) múltiples lesiones redondeadas que ocupan masa en lóbulo hepático derecho, biopsia reportó (sic) carcinoma valorado en conjunto con el Dr. Mauricio Melo, Cirujano Oncólogo, se consideró (sic) que se trata de un

HEPATOCARCINOMA pro lo que se programó tratamiento de quimioterapia con 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ SORAFENIB. (…) Este medicamento (sic) está indicado en esta patología, su NO administración podría llevar a la progresión de su enfermedad comprometiendo incluso la vida del paciente…” folio 106 c.o.

En definitiva, subsiste la necesidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales, puesto que no se ofreció alternativa o solución que permitiera inferir que los derechos a la vida y a la salud estuvieran por encima de los procedimientos y acorde a los padecimientos y sufrimientos que el libelista ha sobrellevado, dejándolo en un grado de probabilidad y de simple expectativa, sin la certeza de un tratamiento integral para su patología, cuando es evidente que la problemática del señor Segundo Gerardo Urbano Ordoñez, es de una urgencia de carácter vital. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo

ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud5.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente6. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y

prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. El Debido proceso administrativo Sentencia C – 034 de 2014. Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y 5 Sentencia T – 152 de 2014 6 Sentencia T – 574 de 2010 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración salud, a la vida y a la seguridad social.

Decisión: Confirma protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa

administrativa. (sic a lo transcrito). El principio de continuidad y prohibición de interrupción súbita e injustificada. Reiteración de Jurisprudencia. Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la sentencia T760 de 2008 de la siguiente manera: “(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas. La jurisprudencia constitucional considera que “(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales

servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios 12 República de Colombia Rama Judicial

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