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CSDJ - F52001110200020170039501ADJUNTA20170803163250-2017

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Título
CSDJ - F52001110200020170039501ADJUNTA20170803163250-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700395 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 27 de junio de 2017,

mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por la señora ALBA ROSA ESCOBAR ROSERO contra la Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro - (CASUR) y el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional. HECHOS La accionante instauró la presente acción de tutela a través de apoderada judicial, con la cual reclama su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mínimo 1 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con la Conjueza Gaby Roció Araujo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela vital, seguridad social, igualdad y debido proceso con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que convivió cerca de ocho años con el señor LAUREANO LÓPEZ HERRERA, quien falleció, el día 23 de diciembre de 2010, cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional.

El causante estuvo casado con la señora ROSA ALBA ROSERO DE LÓPEZ, quien murió el 24 de junio de 2009; que como, compañera permanente, adelantó el trámite para la sustitución pensional; que los hijos de la señora ROSA ALBA ROSERO DE LÓPEZ le enajenaron sus derechos hereditarios del bien inmueble con matricula inmobiliaria N°240-221854; que existe una declaración del señor LAUREANO LÓPEZ

HERRERA en la que reconoce su unión marital, la que reposa en la Cooperativa de la Policía Nacional COOPERNAL; que dicho organismo ya autorizó la entrega de los ahorros del causante a su favor; al haberse corroborado la unión marital, emitió la Resolución N° 007290 de 7 de octubre de 2011, reconocen sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 23 de diciembre de 2010 a la señora ROSALBA ESCOBAR ROSERO, en calidad de compañera permanente, y se ordenó el pago por nomina a partir del primero de marzo de 2011 en un 100%. En el año 2014, a través de un proceso de filiación, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Pasto, se estableció que el causante era padre de RUTH DEL CARMEN LÓPEZ, quien se encontraba en estado de invalidez; por tanto, CASUR profirió la Resolución N° 1508 de 1 6 de marzo de 2016, con la que se estableció que el 50% de la sustitución pensional se pagaría a la señora ROSA ALBA ESCOBAR ROSERO, mientras que el restante 50% se cancelaría a RUTH DEL CARMEN LÓPEZ. En los meses de abril y mayo de 2017, no le fue consignada la cuantía correspondiente al 50 % de la sustitución pensional. Sostuvo que intentó solicitar una explicación a CASUR, por vía telefónica; sin embargo, se le advirtió que no era posible brindarle información por ese medio, por lo que radicó un derecho de petición, el que hasta la fecha no ha sido contestado, que es una persona de la tercera edad, que no trabaja y no puede competir en el mercado laboral;

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela que es ama de casa y no cuenta con otros ingresos para su manutención; que de la mesada pensional también depende su hija ERIKA MORAN ESCOBAR, quien es estudiante universitaria; y que está sufriendo un perjuicio irremediable por la no cancelación de las mesadas pensiónales.

Precisó que le han negado el servicio que le proveía la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo que ha sido suspendida por falta de pago. En razón a lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos, se proceda a cancelarle el 50% de la sustitución pensional del señor LAUREANO LÓPEZ HERRERA ACTUACIÓN PROCESAL La presente Acción fue asignada el 9 de junio de 2017, al despacho del Magistrado

ALVARO RAÚL VALLEJOS.

Es así como mediante auto de data de la precitada fecha se avocó su conocimiento ordenando correr traslado de la demanda a las entidades accionadas con el fin que ejercieran su derecho de defensa. . INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA RUTH DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ Mediante escrito de 20 de junio de 2017, la señora RUTH DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ dio contestación a la acción de tutela, expresó que las afirmaciones

realizadas por la actora son falsas; que ella habría logrado que se reconozca la sustitución pensional a su favor, de manera fraudulenta; que en realidad nunca ostentó la condición de compañera permanente de LAUREANO LÓPEZ HERRERA; por ello, ha presentado la denuncia penal respectiva; que aún se encuentra pendiente por resolver, por parte de CASUR, el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que reconoció el 50% de la pensión a favor de ROSA ALBA ESCOBAR República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela ROSERO, su padre convivió con su legítima esposa hasta el último día de vida; que resulta extraño que se haya autorizado el pago de los ahorros a la tutelante, en tanto, su progenitor se encontraba gravemente enfermo en los meses previos a fallecer; que el reconocimiento fraudulento de la sustitución pensional, a favor de ROSA ALBA ESCOBAR, ha afectado sus legítimos derechos que le asistían como hija única e inválida del señor LAUREANO LÓPEZ HERRERA; que es falso que la accionante se encuentre en una situación económica precaria o que se le esté causando un perjuicio irremediable, en tanto, ella misma reconoció, en desarrollo del proceso ordinario civil N°2015-00242, que dispone de distintas y cuantiosas fuentes de ingreso; por ello, es claro que la peticionaria y su apoderada manejan a su antojo la información sobre su

situación económica, faltando a la verdad; en razón a lo anterior, a la tutelante deberían imponérseles las sanciones a las que haya lugar; que es falso que la señora ESCOBAR ROSERO disfrute de derechos adquiridos, pues los mismos se derivan de hechos falsos; y que, en atención a lo dicho, estima que la acción de tutela resulta improcedente y temeraria. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Con escrito allegado el día 23 de junio de 2017, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio contestación a la acción de tutela, en la que señaló que mediante Resolución 007290 de 7 de octubre de 2011, se reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a la actora, en calidad de compañera permanente de LAUREANO LÓPEZ HERRERA; que en el artículo quinto de dicho acto administrativo, se dispuso que se suspendería el pago de la prestación o se haría la exclusión de la nómina, en caso de que se constatara la existencia de beneficiarios con mejor derecho; frente a anterior reposó la solicitud elevada por la apoderada de la señora RUTH DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ, en la que expresó mediante sentencia de 10 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Pasto le reconoció su condición de hija del causante; en dicha petición, además, se advirtió que la señora RUTH DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ presenta una invalidez de 66.97% y que su padre no tenía ninguna relación marital de

hecho; en razón a lo anterior, solicitó que se suspenda de forma inmediata cualquier República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela sustitución pensional que se estuviese cancelando a una persona diferente a la señora RUTH DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ Precisó que en el expediente pensional, reposa un oficio de 22 de mayo de 2017, suscrito por el Fiscal 111 Seccional - Eje Estafa Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, en el que se comunica que se está adelantando una indagación penal en contra de ROSA ALBA ESCOBRAR ROSERO, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, como consecuencia de la denuncia presentada por la señora RUTH DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ; por ello, se decidió excluir de nómina a la señora ROSA ALBA ESCOBAR ROSERO; que la actora elevó, el día 4 de mayo de 2017, una solicitud de información sobre su exclusión, que dicha petición fue respondida con oficio de 20 de junio de 2017, indicándole que con acto interno N° 232718 de 23 de mayo de 2017, se procedió a excluirla de la nómina, por la existencia de la mencionada indagación penal, y que el pago no se restablecería hasta que se aclare su responsabilidad, con el fin de proteger el erario público y de resguardar los

derechos fundamentales de quien demuestre tener el derecho a la prestación, se dispuso la citada exclusión de nómina; que, en el presente caso, la entidad que representa ha cumplido con los presupuestos normativos y jurisprudenciales; que se ha dado contestación a la solicitud de la tutelante y la misma fue recibida por su apoderada, por lo que podríamos hallarnos ante un hecho superado; que, en atención a lo dicho, no existe vulneración de derechos fundamentales de la accionante; que CASUR habría sido asaltada en su buena fe, por la actora, accediendo a la sustitución pensional mediante pruebas "presuntamente" engañosas, falsas; y que en atención a lo dicho solicita que se niegue la acción de tutela por resultar improcedente. Grupo de Pensiones de la Policía Nacional A pesar de ser notificados, en debida forma, no dieron contestación dentro del término concedido para hacerlo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió tutelar el derecho al debido proceso en favor de la accionante ALBA ROSA

ESCOBAR ROSERO.

Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades interviniente, se determinó que no se vulneró el mínimo vital, si no el debido proceso.

El caso en concreto fue que la accionante se le negó el pago de la pensión correspondiente al 50% de la asignación pensional del causante LAUREANO LOPEZ HERRERA, porque existe una denuncia en contra de ella, pues a través de maniobras fraudulentas, habría logrado que fuera reconocida como compañera permanente de LAUREANO, lo que motivó a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la excluyera como beneficiaría de la asignación pensional. Preciso el a quo que “el Fiscal 111 Seccional de Bogotá, la mencionada agencia judicial no ha tomado ninguna decisión definitiva dentro de la investigación penal que se sigue en contra de ROSA, por lo que se infiere que aún no se ha establecido su responsabilidad, ni se ha demostrado que haya incurrido en la comisión de los delitos de fraude procesal y/o falsedad en documento público; es decir, sigue vigente a su favor el principio constitucional de la presunción de inocencia.” “…a juicio de la Sala, dicha determinación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al no derivarse de una decisión judicial, ni de una fundamentación constitucionalmente atendible, constituye una vulneración flagrante del principio fundamental de presunción de inocencia y, en consecuencia, del debido proceso; deviniendo, por tanto, en una determinación ilegítima que debe dejarse sin efecto para restablecer la vigencia del derecho fundamental vulnerado”. Se concluyó que por la vulneración del debido proceso de la señora ROSA ALBA ESCOBAR ROSERO, se ordenó, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, República de Colombia

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se dispuso su exclusión de nómina de pensionado, disponiendo que se garantice la continuidad del pago de la mesada pensional, en el porcentaje que había sido reconocido.

LA IMPUGNACIÓN La hija del causante la ciudadana RUTH DEL CARMEN LÓPEZ HERNANDEZ, impugnó el fallo de fecha 27 de Junio de 2017, mediante el cual se concedió el amparo del derecho al debido proceso de la Señora ROSA ALBA ESCOBAR ROSERO, con fundamento en lo siguiente: Señaló que las entidades accionadas son las encargadas de emitir las respectivas Resoluciones que crean o modifiquen las diferentes situaciones que ante ellos se presentan, en el caso particular y concreto, el de la sustitución pensional. Resoluciones que deben ser emitidas, debidamente notificadas, y susceptibles de los respectivos recursos que las partes involucradas tengan a bien interponer, previo agotamiento de la vía administrativa, y en caso de no estar de acuerdo con el mismo, puede perfectamente acudir ante el Contencioso Administrativo a efectos de hacer valer su derecho, instancia que es la que en definitiva decidirá sobre los derechos por ella reclamados. Precisó que “en el presente tramite se debe agotar en toda instancia Administrativa y

Jurisdiccional, particularmente de reclamaciones. Ahora bien, al no estar conforme con la decisión adoptada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, frente al reconocimiento únicamente del 50% de la sustitución pensiona!, la suscrita interpuso por conducto de Apoderada el recurso de reposición, que era el único admisible frente a dicha decisión, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto, pues la afectación a mis legítimos derechos continuaba efectuándose por parte de la ahora Accionante, Señora ROSA ALBA ESCOBAR ROSERO, quien de manera abusiva pretendía seguir usufructuándose de una sustitución pensiona! que a ningún título le correspondía en desmedro de mis derechos como única hija inválida del causante”. Finalmente, “tutelar los derechos fundamentales que la parte Accionante considera vulnerados, no sería lo procedente, la Entidad Accionada, en ningún momento le está República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela vulnerando ninguno, mucho menos el de! DEBIDO PROCESO, pues a ella le asisten todas las vías-administrativas y legales para controvertir las respectivas decisionesque se produzcan, obviamente con la citación y conocimiento de la suscrita, a efectos de que no se me vulneren eso si mis legítimos derechos como única beneficiarla de la sustitución

pensiona!, en mi calidad de hija invalida de! Causante”. En consecuencia con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declararla improcedente.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital a la accionante, al abstenerse de pagar la asignación pensional que le correspondería como compañera permanente del señor LAUREANO LOPEZ, y en consecuencia, determinar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela

La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, precepto que a la letra reza: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.2

Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra actuaciones administrativas,3 solo es procedente de manera excepcional, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad del amparo, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante (…).”4, pues fue concebida como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. 2 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 3 Sentencia T-030 de 2015; T-437 de 2012; T-957 de 2011; T-500 de 2011; 4 Sentencia T030 de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Sobre el particular, resaltó la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a

poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. Solución del caso concreto. Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las razones que explican a continuación: El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la señora Alba Rosa Escobar Rosero, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela vulnerados por la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional; al negarle a pagarle la asignación pensional que le correspondería como compañera permanente del causante Laureano

López Herrera. La accionante, sustentó la vulneración del mínimo vital, el cual no se encuentra respaldado, de acuerdo a la pruebas recaudadas por el a quo, pues se tuvo que en la contestación de la demanda presentada en el proceso de simulación N° 2015-00242, la señora Rosa Alba Escobar Rosero, reconoció que no depende exclusivamente de la asignación pensional de Laureano López Herrera, sino que también disponía de otras fuentes de ingresos económicos. Así las cosas, la actora no logró demostrar la afectación a su mínimo vital, pues cuenta con otros ingresos económicos para su subsistencia, se hace indispensable traer a colación, la noción del mínimo vital expuesta por la Corte constitucional en la sentencia T-211 de 2011; en la que consideró: “Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le

asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”. 2.2.2 Siguiendo estos parámetros, es evidente que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto, si bien el artículo 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, no es el único que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. Así, el inciso tercero de ese artículo contempla el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Sumado a lo anterior, el artículo 48 de la Carta establece la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela obligación de que los “(…) recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante (…)”. 2.2.3 Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”8. 2.2.4 En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante.

Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ¨una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo¨(…)”. (…) 2.2.8 Al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que haya distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, 8 Sentencia SU-995/99. En esta providencia, la Corte Constitucional revisó los casos de profesores vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena a quienes la Administración Municipal de El Pato no les había cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analizó la relación existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al mínimo vital. Así mismo, se indicó que este último no es equivalente al salario

mínimo. Como consecuencia, la Corte confirmó las sentencias que amparaban los derechos y revocó aquellas que denegaban la tutela del mismo, ordenándole a la demandada (Alcaldía de El Pato – Magdalena-) efectuar las operaciones presupuestales para garantizar los salarios debidos; actuación que no podía exceder el término perentorio de tres meses. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela derivada de un hecho injustificado, inminente y grave9”.10 (subraya fuera del original). 2.2.9 En suma, el derecho al mínimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materialización en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario mínimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.”

En consecuencia, a la accionante se le reconoció la condición de compañera permanente del causante y a la hija, en estado de invalidez, señora Ruth Del Carmen López Hernández, les correspondió el 50% de la asignación pensional del s

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