CSDJ - F52001110200020170040001ADJUNTA20170830143839-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170040001ADJUNTA20170830143839-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700400 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta por los accionantes Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 6 de julio de 2017, mediante el cual resolvió denegar la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por los accionantes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores Juan Carlos Guerrero Enríquez, José Luis Guerrero Enríquez, Marco Aurelio Guerrero Enríquez y Alba Rocío Guerrero Enríquez contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, quienes consideraron afectado su derecho fundamental de petición por las entidades accionadas, al tenor del artículo 59 1 Sala Dual M.P. Gloria Alcira Robles Correal –ponentey Álvaro Raúl Vallejos Yela F. 90 a 97 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201700400 01
Referencia: Impugnación tutela de la Ley 1579 de 2012, el que presentaron el 7 de marzo de 2017, con el fin de que se realizara la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-40609, anexando los documentos que la soportaban.
Advierten que la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, respondió mediante oficio CJ-177-2017 el 28 de marzo de 2017, pero no dio una respuesta de fondo frente al derecho de petición, manifestando que se tomaría un plazo adicional, con el objeto de elevar una consulta y revisar la documentación inscrita en el folio de matrícula objeto de revisión, sin señalar una fecha cierta ni determinada en la cual se daría la respuesta de fondo, sin que haya sido dada a la fecha de presentarla. Luego, en oficio C.J.-2138-2017 de 25 de abril de 2017, la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto les informó que iniciaría los trámites pertinentes para dar respuesta a su solicitud. Las correcciones que reclaman consisten en que la escritura de compra de un inmueble, por parte de su padre Luis Aurelio Guerrero Medina, fue registrada incluyendo como compradores a personas que no debieron ser incluidas al existir una cláusula resolutiva, en el año 1927, y una sentencia de sucesión de 1981, registrada como falsa tradición, lo
que consideran sin soporte jurídico, porque no se trata de una adjudicación por causa de muerte “cosa ajena”, como allí se registró. Solicitan se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas procedan a resolver de fondo la petición.
Anexan: a. copia de la petición presentada por los accionantes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con sello y fecha de recibido del 8 de marzo de 2017 y los anexos
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Referencia: Impugnación tutela b. copia de la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, el 28 de marzo de 2017, y c. copia de la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de 25 de abril de 2017.
TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTAS RECIBIDAS La solicitud de tutela fue asumida por la Magistrada sustanciadora el 13 de junio de 2017, y se ordenó la notificación a los accionados y terceros interesados (F. 39 a 41 c.o.). La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó su incompetencia para decidir la petición, porque sus funciones son las de orientación, inspección, vigilancia y control del servicio público registral y de otra parte, que el asunto es de conocimiento directo del Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, quien cuenta con todo el soporte
documental necesario para emitir la decisión respectiva (F. 48 a 50 c.o.). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto refiere que el 8 de marzo de 2017, los accionantes formularon un derecho de petición, solicitando una serie de correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria 240-40609, las cuales están encaminadas a preservar la propiedad que aquellos tienen sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, pero, no se trata de errores de índole aritmético, ortográfico o mecanográfico, sino a excluir a unos comuneros del inmueble referenciado, e invalidar cinco anotaciones que inciden en la situación jurídica del inmueble, las cuales no pueden ser enmendadas de forma simple por un trámite de corrección, sino que debe realizarse la actuación administrativa respectiva, de conformidad con lo señalado en los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012 y 4 de la Ley 1437 de 2011. En oficio número ORIP PASTO.C.J.-177-2017 de 28 de marzo de 2017 y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes del vencimiento del plazo legal, comunicó la necesidad de tener un plazo adicional para resolverlo de fondo, al advertir que los anexos de la petición formulada no eran suficientes para ello. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Mediante oficio número ORIP.PASTO.C.J-238-2017 de 25 de abril de 2017, se informó a los peticionarios la asignación de turno de corrección número 2017-240-3-897 y que la misma se iba a adelantar de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, y en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la petición implica invalidar y cambiar la naturaleza de la situación jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 240-40609 y, en ese sentido, debe llevarse a cabo una actuación administrativa, en la cual se hace necesario vincular y notificar a los terceros interesados y una vez se surta el trámite correspondiente, se emitirán los correspondientes actos administrativos a que hubiere lugar.
El funcionario encargado de sustanciar y proyectar los actos administrativos, el 24 de marzo de 2017, formuló impedimento para tramitar y conocerlo, pues, había sido designado en un trámite anterior como Registrador Ad Hoc, el cual se encontraba en segunda instancia en la Superintendencia de Notariado y Registro, y en el cual se suscitaron varias diferencias entre aquel y los ahora accionantes. Así mismo, el accionante Juan Carlos Guerrero Enríquez denunció penalmente a algunos funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, entre ellos, el encargado de sustanciar y proyectar los actos administrativos, razón por la cual, mediante oficio D-21 del 25 de abril de 2017, aceptó su impedimento con el fin de evitar
posibles conflictos, informando tal situación a la Superintendente delegada para el Registro, mediante oficio del 18 de mayo de 2017, para que se designara Registrador Ad Hoc para adelantar el trámite respectivo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia de 6 de julio de 2017, denegó la tutela deprecada, porque no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela verificaba la vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes, de 8 de marzo de 2017, respecto de la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 24040609, pues el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 señala el procedimiento, así: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados
o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley (...) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (...) (Cursiva y negrita de la Sala). Al encontrar que la petición formulada por los accionantes no implicaba una corrección aritmética, ortográfica o mecanográfica, sino que está encaminada a que se corrigiera una situación que tiene que ver con la situación jurídica del inmueble, pues para resolver lo pedido, se hacía necesario adelantar la actuación administrativa contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que concluye contra un acto administrativo que defina la situación jurídica planteada, a la cual, en todo caso, deberá vincularse a los terceros que podrían verse afectados con la corrección solicitada. Además, se hizo relación a las respuestas que ha dado la autoridad accionada, mediante oficio ORIP PASTO.C.J-177-2017 de 28 de marzo de 2017, informando que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la
entidad se tomaría un plazo adicional al descrito en la Ley, con el objeto de elevar una consulta y adelantar la revisión de la documentación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria objeto de corrección (F. 63 a 66 c.o.); oficio ORIP PASTO C.J-025-2017 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela 24 de marzo de 2017, del Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, remitiendo el derecho de petición presentado por los ahora accionantes y formulando impedimento para sustanciarlo, ante el Registrador Principal, por lo ya dicho en razón de las actuaciones del señor Juan Carlos Guerrero Enríquez (F. 69 a 70 c.o.); oficio ORIP PASTO C.J-238-2017 de 25 de abril de 2017, de la misma entidad informando del turno asignado número 240-40609 para proceder a iniciar los trámites de clarificación de la tradición y situación jurídica del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria, exhortándolos a estar pendientes del requerimiento de notificación personal de los actos administrativos y demás pronunciamientos que se profirieran dentro de la actuación administrativa (F. 67 a 68 c.o.); el oficio D-1 de 25 de abril de 2017, del Registrador Principal de la misma Oficina, aceptando el impedimento formulado por el doctor Felipe Alexander Guevara Cerón, Coordinador Jurídico de la
misma entidad (F. 71 a 73 c.o.); y oficio D-29 de 18 de mayo de 2017, del Registrador Principal de la mencionada Oficina, solicitando a la Superintendente delegada para el Registro, que se procediera a la designación de un Registrador Ad Hoc, para que diera respuesta. Así las cosas, observó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que la petición de corrección formulada por los accionantes se encontraba surtiendo el trámite administrativo correspondiente, se le asignó turno de decisión, y se encontraba en suspenso debido a la solicitud formulada por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, de designar un Registrador Ad Hoc para resolverla, debido a las presiones de las que señaló haber sido sujeto por parte de uno de los peticionarios. Por lo tanto, no se observó vulneración del derecho de petición de los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Impugnación tutela Los accionantes impugnaron la providencia que denegó la acción de tutela interpuesta2, en memorial de 14 folios con el que tuvo que abrirse cuaderno adicional, pues los anexos constan de 203 folios, enviando copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de
la Nación, manifestando, en lo que interesa a este objeto, que solicitaron la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, dejando sin validez las anotaciones 1, 3 y 4 y se corrija la anotación 2, en los puntos a que se refieren en su memorial inicial, que explican extensamente. Su inconformidad la radican en que el Registrador principal mintió en su respuesta, en razón de un error en el año, que no era 2016, sino 2017. En segundo lugar que no se da cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, porque no se da una fecha determinada para darles respuesta. En tercer lugar, que los términos ya están vencidos, porque el documento de 28 de marzo de 2017, se envió el 5 de abril de 2017, como se acredita documentalmente. Finalmente justifican la presentación de la denuncia penal, del incidente de desacato. Solicitan se deje sin efecto el fallo, y se ordene a la Oficina de Registro se corrija el folio de matrícula mencionado, en los términos que lo solicitan. El 17 de julio de 2017, se concede la impugnación3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 2 F.90 a 97 c.o. 3 F. 104 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela
Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si se violan los derechos fundamentales alegados por los accionantes, al no dar respuesta a su petición de corrección del folio de matrícula inmobiliaria. Los accionantes impugnan el fallo de tutela de 6 de julio de 2017, en el cual se denegó el amparo de los derechos invocados, ante la acreditación de que la autoridad accionada legitimada para dar respuesta, es decir, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto estaba llevando en legal forma el trámite, y que la conducta de los mismos interesados, era la causante de la demora en la decisión. Del contenido de la impugnación se encuentra que lo que se ataca de la providencia es que se basó en respuestas falaces y que están vencidos los términos para dar respuesta al derecho de petición, y la pretensión de que se ordene responder favorablemente sus solicitudes, por lo cual en forma previa, debe decirse que no está llamada a prosperar. Lo primero que debe dejarse claro es que los accionantes vinculan a una entidad que ninguna injerencia tenía en los supuestos hechos generadores de violación a sus derechos fundamentales, como lo era la Superintendencia de Notariado y Registro, con lo que lograron que un Despacho Judicial con categoría de Tribunal, como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumiera la competencia que de otro modo no tendría. Por ello, debe desvincularse de esta acción a la Superintendencia de Notariado y Registro, pero mantener la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela competencia en respeto al acceso a la administración de justicia, aunque se hubiera llegado a ella de manera soterrada.
En segundo lugar, debe recordarse a los accionantes, que por más que crean tener la razón, la falta de asesoría jurídica debida, los ha llevado a instaurar acciones y denuncias que desdicen del correcto trámite que debería tener una solicitud de corrección en el registro de negocios jurídicos acaecidos hace más de 90 años, y otros de hace más de 6 años, en los cuales deben tenerse en cuenta factores que pueden incidir en los derechos, como el paso del tiempo, la vinculación de terceros, la existencia de causahabientes, los cambios de legislación, decisiones judiciales que fueron registradas, las competencias administrativas y judiciales en juego, entre otros, que no permiten, por no resultar humanamente posible, la decisión inmediata, ni en corto tiempo, ni obligatoriamente favorable a sus intereses, como reclaman que sea, presionando con acciones que pueden resultar infundadas e injustas, tanto o más como la afección que dicen sufrir. No puede darse un trámite con la misma celeridad a un asunto tan complejo, como si se tratara de un error acaecido pocos días o meses en una sola anotación, cuando se encuentra a mano la documental, los intervinientes y hasta el mismo funcionario encargado del registro. Si a esto se agrega la constante presencia de los interesados, presionando, amenazando,
reclamando, exigiendo, por vías telefónicas, verbales, escritas, y judiciales, y solicitud de intervención de los órganos de control, que han dado lugar a dos impedimentos para decidir el caso, mucho menos podrán cumplirse los términos, e inclusive, desde el punto de vista práctico puede llegar a ser inconveniente. Los accionantes, en su memorial y anexos con 217 folios, pretenden que estas Salas estudien su caso, suplantando la competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, y ordenen la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, dejando sin validez las anotaciones 1, 3 y 4 y corrigiendo la anotación 2, lo cual no puede ser objeto de una acción de tutela, a no ser que se dé una violación de sus derechos fundamentales en razón de las actuaciones u omisiones de dicha oficina, situación que no se ha presentado hasta donde se conoce. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Es intrascendente un error en el año, que no era 2016, sino 2017, cuando es evidente que todo ha sucedido en el año 2017.
En relación con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, porque no se da una fecha determinada para darles respuesta, debe la Sala poner de presente lo siguiente: El artículo invocado dice: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”4. No se trata de petición de documentos, ni de información, ni una consulta, por lo cual la norma resulta inaplicable. El hecho de que un memorial se titule como “derecho de petición”, no implica que deba dársele necesariamente tal trámite, sino el que le corresponde. Por ello, como con acierto lo responde el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, no se trata de errores de índole aritmético, ortográfico o mecanográfico, sino a excluir a
unos comuneros del inmueble referenciado, e invalidar cinco anotaciones que inciden en 4 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152 consultado 23.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela la situación jurídica del inmueble, las cuales no pueden ser enmendadas de forma simple por un trámite de corrección, sino que debe realizarse la actuación administrativa respectiva, de conformidad con lo señalado en los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012 y
4 de la Ley 1437 de 2011, que dicen:
“CORRECCIÓN DE ERRORES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso
anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes”5 (negrillas fuera de texto). 5 https://www.redjurista.com/Documents/estatuto_de_registro_de_instrumentos_publicos__ley_1579_de_2012.aspx#/ Consultado 23.08.17
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Referencia: Impugnación tutela Por ello, tampoco puede aceptarse que los términos del derecho de petición estén vencidos, ya que se le dio un turno, que indica el orden en que será despachado el estudio dentro de las actuaciones administrativas, descontando los tiempos en que se suspenda el mismo en razón de los impedimentos, recusaciones y demás circunstancias que legalmente lo impongan.
En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, por las argumentaciones expuestas y los precedentes jurisprudenciales referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Impugnación tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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