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CSDJ - F52001110200020170042001ADJUNTA20200910205505-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170042001ADJUNTA20200910205505-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 520011102000201700420-01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño1, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, por la comisión de la falta en contra del deber de mantener actualizado el domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad CULPOSA.

II. HECHOS 1 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala Dual con el Magistrado Oscar

Carrillo Vaca.

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Radicado N°520011102000201700420 01

Asunto: Abogado en Consulta

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen, en la compulsa de copias que realizó esta Superioridad, dentro del proceso disciplinario No. 201100633 adelantado contra el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, para que se investigara al mismo por la eventual comisión de la falta contra el deber de actualizar la información sobre su domicilio profesional ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados. En la referida compulsa de copias se adjuntaron los siguientes documentos: - Copia de oficio dirigido por el disciplinable informando sobre su dirección profesional. - Copia del auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó la compulsa de copias2.

III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Actuación Procesal: Mediante certificado No. 106281, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.395.472, se encuentra inscrito como Abogado, titular de la tarjeta profesional número 149.373, vigente a la expedición del certificado. 3

2. Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 4 de agosto de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, en virtud de 2 Fls. 2 – 43 del c.o de 1ª instancia 3 Fl. 99 del c.o de 1ª instancia

4 Fls. 47 – 48 del c.o de 1ª instancia

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Radicado N°520011102000201700420 01

Asunto: Abogado en Consulta lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programando audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- El 12 de febrero de 20185, el Magistrado ponente indicó que, teniendo en cuenta que el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, pese a haberse fijado el correspondiente edicto emplazatorio, no justificó dentro del término legal su inasistencia a la audiencia del día 29 de noviembre de 2017, por ello, en aras a garantizarle el derecho de defensa al inculpado dispuso declararlo persona ausente y designar como defensor de oficio al abogado Julián David Vela Ibarra. 4.- El 20 de abril de 20186, el abogado Julián David Vela Ibarra tomó posesión del cargo de defensor de oficio del disciplinable NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA. 5.- La Secretaria de esta Corporación mediante certificado No. 766450 del 14 de septiembre de 20187 informó que, una vez revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, aparecieron registradas las siguientes sanciones, contra el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA: - Sanción de suspensión, fecha de sentencia 1 de marzo de 2017, por

el término de 12 meses. - Sanción de suspensión, fecha de sentencia 12 de mayo de 2016, por el término de 6 meses. 6.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 5 de marzo de 20198, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando únicamente con la presencia del defensor de oficio del encartado, abogado Julián David Vela Ibarra, seguidamente el Instructor de Instancia 5 Fl. 58 del c.o de 1ª instancia 6 Fl. 77 del c.o de 1ª instancia 7 Fl. 84 del c.o de 1ª instancia 8 Fl. 100 y Cd del 5 de marzo de 2019

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Radicado N°520011102000201700420 01

Asunto: Abogado en Consulta procedió a hacer un recuento de los hechos vistos al interior del proceso disciplinario, acto seguido, se le concedió la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara sobre los hechos quien se limitó a enunciar que, se atenía a lo probado dentro del proceso disciplinario, ya que no le fue posible comunicarse con el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA.

Continuó el Magistrado de Instancia a señalar el correspondiente decreto probatorio, del cual se corrió traslado al defensor de oficio, quien señaló estar conforme con la decisión, procediendo así a realizar la calificación provisional de la conducta de la cual se extrae lo siguiente.

6.1.- Calificación provisional de la conducta9: Consideró el Magistrado Sustanciador, que con los documentos que se allegaron a la investigación con la compulsa de copias y con los certificados No. 182144 y 106281, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 14 de julio de 2017 y el 5 de marzo de 2019, se verificó la dirección que el disciplinable tenía registrada como domicilio profesional: Cra. 26 no. 18-16, oficina. 204, de Pasto, no obstante, respecto a ese registro oficial ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el mismo togado investigado manifestó en comunicación enviada el 13 de mayo del 2014 , dentro del trámite disciplinario en el cual se le ordenó la compulsa de copias, que su dirección para la fecha de la comunicación, no era la que tenía registrada ante la Unidad de Registro, sino que su dirección para esa fecha era la calle 15 número 22 a 05, apartado postal número 401 – 471, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, dispuso la compulsa de copias para que se investigara el comportamiento profesional del investigado en relación con ese deber profesional. Mencionó el Magistrado de Instancia que, según la comunicación mencionada, fue el propio abogado investigado quien reconoció, en primer lugar que su dirección para la época en que envió el escrito es decir el 13 de mayo de 2014, ya no correspondía a las direcciones registradas ante la 9 Record Min: 17:20 - 37:00 del Cd del 5 de marzo de 2019

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Radicado N°520011102000201700420 01

Asunto: Abogado en Consulta Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo cual implicaba que las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados no habían sido actualizadas para la época en que el abogado investigado envió esa comunicación, pero adicionalmente se verificó que esas direcciones hasta la fecha del día de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no habían sido actualizadas.

Agregó la primera instancia que el disciplinable podría haber incurrido en incumplimiento al deber descrito en el numeral 15 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala: "15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional", que se traduce en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 ibídem en razón a que constituye falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: "13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional", la cual se le imputó a título de culpa. 7.- Audiencia de Juzgamiento: El día 5 de marzo de 201910, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, contando únicamente con la presencia del

defensor de oficio del encartado, abogado Julián David Vela Ibarra, acto seguido el Instructor de Instancia procedió a dar la palabra al mismo para que rindiera alegatos de conclusión, de los cuales se extrae: 8.- Alegatos de conclusión de la defensa11: Solicitó al Despacho se tuviera en consideración el artículo 8 del Código Disciplinario del Abogado acerca de la presunción disciplinaria de inocencia, igualmente en relación con el artículo 13 para la graduación de la sanción, manifestó que el documento que el disciplinable allegó al proceso de origen es una clara muestra de buena fe del encartado, por lo cual solicitó se imputara la medida menos 10 Fl. 100 reverso y Cd del 5 de marzo de 2019 11 Record Min: 41:55 - 46:00 del Cd del 5 de marzo de 2019

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Radicado N°520011102000201700420 01

Asunto: Abogado en Consulta gravosa por cuanto la presunta falta disciplinaria no causaría mayor afectación social.

IV. DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del día 14 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño12, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la

Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber enunciado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem imponiéndole como sanción CENSURA. Fundamentó dicha decisión mencionando que, en el transcurso de la investigación, en particular, con los documentos que se allegaron con la compulsa de copias y con los certificados No. 182144 y 106281, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en los cuales se acreditó la vigencia de la tarjeta profesional del disciplinable y su dirección de domicilio profesional, se demostró lo siguiente: - El disciplinable es un profesional del derecho, con tarjeta profesional que, para la época de los hechos materia de investigación, se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión y, por tanto, en esa condición, le era exigible el cumplimiento estricto de los deberes profesionales previstos en la legislación disciplinaria; en particular, el deber de mantener actualizada la dirección de su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según lo dispone el artículo 28, numeral 15, de la Ley 1123 de 2007 antes transcrito. - Según los certificados antes referidos, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de abogados, el 14 de julio de 2017 y el 5 de marzo de 2019, respectivamente, el disciplinable tenía registrada la siguiente 12 Fls. 102 – 109 del c.o de 1ª instancia

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Radicado N°520011102000201700420 01

Asunto: Abogado en Consulta dirección como domicilio profesional: Cra. 26 no. 18-16, oficina. 204, de Pasto. - No obstante, dentro del proceso disciplinario No. 2011 - 00633, adelantado por esta misma Sala en contra del mismo disciplinable, éste hizo llegar a la Sala el oficio fechado el 13 de mayo de 2014, en el cual informó que la nueva dirección profesional, para efecto de

notificaciones, era la Calle No. 22 A - 05, Apartado Postal No. 4-1400471, de Pasto. En la misma comunicación informó que si bien la dirección Cra. 26 no. 18 16, oficina. 204, reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, correspondía al lugar de su oficina en la ciudad de Pasto, desde "hace algún tiempo", ya no se encontraba en dicho lugar. - Lo anterior implica que, para la fecha de remisión del oficio referido, es decir, para el 13 de mayo de 2014, el disciplinable ya no tenía su domicilio profesional en la dirección que había reportado anteriormente ante la mencionada Unidad y sin embargo, para esa fecha, no había actualizado la información pertinente sobre esa novedad. Teniendo en cuenta la mencionada circunstancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró procedente ordenar la compulsa de copias que dió lugar a esta investigación disciplinaria. Para la Sala de primera instancia fue claro que, el mismo disciplinable fue quien, en la comunicación del 13 de mayo de 2014, reconoció que, para la fecha de ese escrito su dirección profesional ya no era la que tenía reportada

ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, razón por la cual, con la prueba documental en referencia, se consideró demostrada la conducta omisiva del inculpado frente a su deber de tener un domicilio profesional actualizado ante la mencionada Unidad.

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Radicado N°520011102000201700420 01

Asunto: Abogado en Consulta De lo dicho en precedencia, agregó el a quo, se infiere con certeza que el abogado investigado no ha cumplido con su deber de actualizar la información sobre su domicilio profesional, comportamiento omisivo que se ha mantenido en el tiempo desde el 13 de mayo de 2014, fecha en la cual el mismo disciplinable reconoció que las direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados ya no correspondían a su dirección real, hasta el día 5 de marzo de 2019, fecha en la cual se certificó que el disciplinable seguía registrando las mismas direcciones, sin que correspondieran a su verdadera dirección.

En consecuencia, para la Sala fue claro que, el encartado, en el periodo antes definido, no actualizó la información sobre su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo cual implicó que ha desconocido el mencionado deber, afectando, con esa omisión, el trámite normal de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, por las dificultades que se presentaron para lograr su ubicación y notificación.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluyó que el abogado disciplinado incurrió en la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber previsto en el artículo 28, numeral 15, ibidem. Continúo mencionando que para la configuración de la falta no basta la imputación objetiva de la realización material de la conducta contraria a los deberes profesionales, sino que, es necesaria la concurrencia de la imputación subjetiva correspondiente, precisando el grado de culpabilidad pertinente, es decir, si el comportamiento es atribuible a título de dolo o culpa. Sobre el particular, los artículos 5° y 21 de la Ley 1123 de 2007 establecen: "Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva".

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Asunto: Abogado en Consulta "Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa".

Indicando que “En el presente caso, se ratifica que el reproche de culpabilidad debe hacerse en la modalidad culposa, tal como se precisó en la formulación de cargos, al momento de la calificación de la investigación (…)”, puesto que la omisión en la actualización del domicilio profesional

corresponde a un comportamiento negligente o descuidado del investigado en el ejercicio de la profesión. Por tanto, la Sala concluyó que el reproche disciplinario por la comisión de la falta imputada debe corresponder a esa modalidad de conducta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Asunto: Abogado en Consulta ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Asunto: Abogado en Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA está contenida en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado:

13. Inferir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la

conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar, si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 3.- Del asunto en concreto.

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Asunto: Abogado en Consulta Ab initio es menester señalar que la tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Bajo el anterior tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 13 Ibídem.

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Asunto: Abogado en Consulta

14Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio15. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima

según la intensidad del comportamiento) (…)16. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Asunto: Abogado en Consulta adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”18.

Descendiendo al asunto sometido a decisión prima facie es necesario recordar que fue el profesional del derecho investigado quien, a través de su escrito radicado el 13 de mayo de 2014 ante el Seccional de instancia, aceptó que las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados, no corresponden a sus direcciones actuales, veamos: “comedida y respetuosamente me dirijo a usted para solicitarle a usted para que toda comunicación o citación referente al proceso disciplinario señalado en la referencia el cual se adelanta en mi contra sea remitida en la ciudad de pasto a la siguiente dirección calle 15 número 22ª 05 apartado postal No. 41 400 471 tengo entendido que se han estado enviado varias citaciones dirigidas al suscrito disciplinado a las siguientes direcciones calle 26 número 18 16 – oficina 204 esta dirección correspondía a mi oficina en la ciudad de pasto, desde hace algún tiempo Sali de dicho local, apartamento 501 bloque 2 Sumatambo 2000, esta dirección correspondía a mi antiguo lugar de residencia del cual me cambie hace 2 años aproximadamente, actualmente no resido allá, apartamento 212 Bloque 2 villa vergel corresponde al domicilio de mi esposa, donde estaba viviendo hasta hace algunas semanas, debido a situaciones personales de índole familiar, que no es el caso ventilar en el presente escrito, actualmente tampoco resido

en el presente lugar. Teniendo en cuenta que a la fecha el lugar permanente para el recibo de las correspondencia y citaciones dirigidas al suscrito corresponde a la dirección señalada en el párrafo del encabezado, ruego a usted se sirva tenerla en cuenta para los efectos legales pertinentes.” Por lo anterior, si bien es cierto surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado como lo reconoció, no tiene actualizado en el Registro Nacional de Abogados su domicilio, pero tampoco es menos innegable que la conducta objeto de 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en Consulta reproche del disciplinado advierte cierto grado de flexibilidad como lo menciona la sentencia C-404 de 2001, reiterado por la sentencia C-818 de 2005, en cuanto a los efectos que pudieron causar frente a los intereses jurídicos tutelados de la administración de justicia, pues la conducta omisiva del doctor NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA no afectó sustancialmente la misma, no evidenciando por ello esta Superioridad, motivo fundado para imponer una sanción disciplinaria al abogado encartado.

Ello indica que, aunque efectivamente no se realizó la respectiva actualización del domicilio por parte del encartado, no se observa afectación

definida con su conducta en la actuación disciplinaria, lo que permite inferir que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional y para este caso en particular no existió afectación alguna, por ello debe existir una gran responsabilidad a la leal realización de la justicia y los fines del Estado. De allí que la anterior circunstancia queda huérfana de arraigo profesional, e indica que el togado no incurrió en el comportamiento previsto en el artículo 33-13 en inobservancia con el deber contenido en el artículo 28-15 del Código Deontológico del Abogado. Por otra parte, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002,

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Asunto: Abogado en Consulta que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del

Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disc

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