CSDJ - F52001110200020170043301ADJUNTA20170927154614-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170043301ADJUNTA20170927154614-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 520011102000201700433 01
Accionante: ALBA BENILDA CORDOBA JOJOA Accionado: Municipio de Yacuanquer, Consorcio Colombia y el Ministerio del Trabajo ASUNTO Procede a la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo proferido el 7 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 en el cual se concedió el amparo del derecho de petición solicitado por ALBA BENILDA CORDOBA JOJOA y se niega el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital contra el Municipio de Yacuanquer, Consorcio Colombia y el
Ministerio del Trabajo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2017, la ciudadana ALBA BENILDA CORDOBA JOJOA, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de adulto mayor, el cual considera vulnerado por lo siguiente: 1.1 Manifiesta la accionante que laboró en el Municipio de La Hormiga, Departamento del Putumayo por 13 años, pero por la situación de violencia tuvo que trasladar su domicilio en el año 2004 a Yacuanquer, Nariño.
1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. 1
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 Aduce que para ella y para su compañero les es muy difícil conseguir trabajo por ser adultos mayores; que son víctimas del conflicto armado y por esa razón realizaron la declaración de victimas en la personería de Yacuanquer para recibir ayuda humanitaria. 1.3 Afirma que instauró un derecho de petición en el mes de octubre del año 2015 ante la Oficina del programa especial de la Alcaldía Municipal de Yacuanquer, quien le informó que ella se encuentra en el puesto 103 de la lista de amparados y por esa razón no podía ser acreedora de un subsidio.
Destaca que el día 19 de julio de 2016, presentó derecho de petición en el cual requería que fuese incluida en el programa Colombia Mayor, petición que fue atendida por la Alcaldía Municipal de Yacuanquer, informándole a la accionante que no existían cupos en el programa, lo cual considera que no es una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Asevera que existe negligencia por parte de la persona encargada de depurar las listas de los programas especiales, las cuales se han determinado de forma caprichosa y con “tinte político” y solicita que se le otorgue el subsidio de adulto mayor.
1.4 Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad y a la protección al adulto mayor y solicita que sean los órganos de control los que verifiquen la autenticidad de los criterios de ingreso y priorización de los adultos mayores. 2.- Mediante auto de ponente de 21 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumió el conocimiento de la presente acción, y se ordenó notificar del presente amparo al Ministerio del Trabajo, a la Alcaldía Municipal de Yacuanquer y al Consorcio Colombia Mayor.2 2 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Alcaldía Municipal del Municipio de Yacuanquer al dar contestación a la presente acción, afirma que de los hechos presentados por la accionante no se evidencia prueba alguna que especifique que efectivamente la señora tutelante y su esposo vivían donde dicen haberlo hecho, esto es La Hormiga, Putumayo.
Por otro lado, aduce que se debe tener plena claridad en cuanto a la operatividad del programa de subsidios, pues el municipio se encarga del apoyo y soporte de los
pagos, la responsabilidad total obedece al Ministerio de Trabajo, pues es dicha Cartera la encargada de adelantar todo el trámite correspondiente al cumplimiento de requisitos, calificaciones y asignación de turno, para que los adultos mayores ingresen al programa. A su vez, es el Ministerio quien contrata a un operador para el complemento de estas funciones, que en este caso el consorcio Colombia Mayor. Insiste en afirmar que el subsidio de adulto mayor es un programa del Gobierno Nacional en todos los municipios del país y las entidades territoriales simplemente ejecutan los recursos con los debidos parámetros que la norma dispone y la violación de la misma trae consecuencias jurídicas para la administración. Por lo tanto, propone la falta de legitimación por pasiva, pues el Municipio de Yacuanquer es una entidad territorial que no aporta recursos para el proyecto de adulto mayor y se trata de un simple interventor del Gobierno Nacional. 3.2.- El Ministerio del Trabajo al dar contestación a la presente acción, destaca que para el ingreso al programa Colombia Mayor, se necesita la debida inscripción en el Municipio, la verificación de requisitos y el procedimiento de priorización para asignar un turno correspondiente a su grado de vulnerabilidad. La metodología de priorización es una herramienta técnica que permite valorar las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y ordena a la población del más pobre al menos, respetando el derecho a la igualdad. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Expone que de conformidad con la información suministrada por la Base de Datos del consorcio Colombia Mayor, la accionante se encuentra registrada como potencial beneficiaria del Programa Colombia Mayor en el turno 127 de 542.
Afirma que en caso de que se ordenara el ingreso de la señora ALBA BENILDA CORDOBA JOJOA al programa Colombia Mayor, se estarían vulnerando los derechos al turno y a la igualdad de las seis (6) personas adultas mayores que le anteceden en la base de potenciales beneficiarios, las cuales cumplen con los requisitos, realizaron los trámites pertinentes y se sometieron al proceso de priorización. Aduce que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante y por el contrario se vulnerarían los demás aspirantes en el evento en que se accedan las pretensiones de la presente acción. Asegura que para ser beneficiario del programa Colombia Mayor, se debe cumplir con los requisitos establecidos y esperar el turno que le corresponda, por lo tanto el hecho de tener los requisitos y estar inscrito en la lista, no garantiza la obtención de la calidad de beneficiario, por lo que inscribirse o solicitar la inclusión al programa Colombia Mayor es una mera expectativa. En virtud de lo anterior, se solicita denegar el ingreso de la accionante al programa Colombia Mayor, por cuanto tiene asignado el turno correspondiente a su grado de vulnerabilidad. 3.3.- El Consorcio Colombia Mayor 2013 al dar contestación a la acción de tutela, afirma que consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad, se observó que la accionante no es beneficiaria del programa Colombia Mayor, sin embargo, ella figura
en la posición 127 de 542, en el listado de priorización, esto quiere decir que se encuentra en la lista de adultos mayores que están a la espera de que se libere un cupo de los asignados a ese municipio y así poder acceder al programa en mención. Dado que los recursos disponibles no son suficientes para cubrir a todos los adultos 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia mayores, se establece la metodología de priorización que busca seleccionar a los más pobres. Es importante señalar que es competencia del ente territorial realizar la selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el Decreto 1833 de 2016.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia de 7 de julio de 2017, concede el amparo al derecho de petición de la acción de tutela y niega el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital promovida por ALBA BENILDA CORDOBA JOJOA, en razón a lo siguiente: Expone la sentencia impugnada, que debe considerarse que las condiciones de especial vulnerabilidad de la accionante estarían determinadas por su puntaje en el SISBEN, por su edad de 64 años, por la discapacidad auditiva y la inexistencia de un ingreso económico fijo para ella y su compañero permanente. Por tal motivo se ordena a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de las notificaciones, procedan a dar contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2017, Sandra Mariett Torres Moreno actuando en calidad de apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, impugna el fallo de primera instancia proferido el 12 de julio de 2017, dentro del proceso adelantado por la señora ALBA BENILDA JOJOA, bajo el argumento de que el Consorcio no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que por el contrario este ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias, así como por las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario N. 216 de 2013, por consiguiente, apartarse de dichos mandatos significaría la violación de las normas legales y el consecuente incumplimiento de encargo fiduciario al que se encuentra sujeto. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Adjunta a la impugnación la comunicación de 13 de julio de 2017m radicado 201760299-EN003, donde se da cumplimiento al fallo de tutela de 12 de julio de 2017, y se explica de manera detallada el procedimiento y trámite para la inclusión en el programa Colombia
Mayor, y se explica –tal y como lo hace en la contestación del presente amparola razón por la cual la accionante no se encuentra incluida en el.
2. Mediante intervención de 14 de julio de 2017, la Alcaldía Municipal de Yacunquer, remite copia del oficio mediante el cual se da respuesta a la petición de la accionante, y considera cumplida la orden de tutela dada el 12 de julio de 2017.
3. En escrito presentado el 17 de julio de 2017, la accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia por no ajustarse a los hechos que motivaron la tutela, ni a las razones de derecho invocadas, se está negando a cumplir un mandato legal, se hacen consideraciones inexactas y el fallador incurre en error esencial de derecho. Toda esto sin exponer, por qué se configuran dichos errores.
Considera que el Seccional no examinó sus argumentos o la conducta omisiva de las autoridades, pues lleva solicitando más de 12 años el subsidio y este no ha sido posible.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de ALBA BENILDA CORDOBA JOJOA y se niega el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital contra el Municipio de Yacuanquer, Consorcio Colombia y el Ministerio del Trabajo. Problemas Jurídicos. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) se debe modificar el fallo de primera instancia según los argumentos expuestos en la impugnación. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) el derecho de petición. A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.3 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y
3 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros.
Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.4 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición. Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las 4 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico,
así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”5. Así mismo la Corte en reciente pronunciamiento al analizar lo correspondiente al Derecho de Petición bajo la vigencia de la Ley 1755 de 2015 señaló: “La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, dispone el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía constitucional señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna por parte de la autoridad a la que se dirige la solicitud, pues perdería sentido si el ciudadano no obtiene una respuesta o esta no se resuelve de manera idónea.[29] La jurisprudencia de la Corte Constitucional, define el derecho de petición como fundamental, en la medida en que confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una respuesta efectiva, la cual puede ser favorable o no para el peticionario. Lo anterior, por cuanto, (i) se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) se debe resolver dentro de un término legalmente determinador; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) debe ser dada a conocer al peticionario; y, (v) se aplica
por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.[30] Cuando la respuesta no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado los derechos fundamentales quedan en riesgo, y no obtener una información veraz representa una afectación al derecho fundamental de petición. La obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. 5 Sentencia C-818 de 2011. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Ley 1755 de 2015[31], en su artículo 13, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una situación jurídica o (iv) el requerimiento de información.
Según la referida normativa, el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-.
Así mismo, estipula que de no ser posible la respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). La jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes: (i) "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.[32] Las entidades administrativas, al dar una respuesta a una solicitud elevada por cualquier persona, deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita[33]. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado que: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial
a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)”[34]” Expuestas las consideraciones generales, procede la Sala a solucionar el problema jurídico que el caso plantea. 5.- Solución al problema jurídico. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El problema jurídico del caso plantea: ¿se debe modificar el fallo de primera instancia según los argumentos expuestos en la impugnación?
Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 6
Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la f
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