CSDJ - F52001110200020170045401ADJUNTA20201008073912-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170045401ADJUNTA20201008073912-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO REVOCA / Decisión de primera instancia de terminar la investigación. Como quiera que no se realizó ninguna actuación para verificar la existencia de una posible conducta disciplinaria, por parte de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual esa Corporación se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201700454 01 (17304-39) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, y el señor quejoso dentro del proceso de la referencia, doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, Fiscal Octavo Seccional URI de Pasto, contra la decisión del 6 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual resolvió declarar la terminación del proceso adelantado contra el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación disciplinaria, seguida en contra
JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, en escrito que presentó el doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, en su condición de Fiscal Octavo Seccional URI de Pasto, en el que denunciaba que el día 11 de abril de 2017, por la inasistencia del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ, se vencieron los términos dentro del asunto No. 520016000485201701995, por lo que fue dejado 1 Magistrado Ponente doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en sala dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. en libertad el indiciado JAIME CHAVEZ RENGIFO, y que, en la misma fecha, el citado funcionario también habría ordenado la libertad de CARLOS ALBERTO CORRALES MORALES y CARLOS GIOVANY RIVERA ACERO, dentro del asunto No. 520016000485201701997, por vencimiento de términos. (Fl. 3 – 5 del c.o.) 2.- Mediante oficio del 4 de agosto de 2017, se dispuso la apertura de la investigación formulada en contra del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, asimismo, se ordenó la práctica de algunas pruebas. (Fls. 8 y 9 del c.o.) 3.- En Oficio del 25 de septiembre de 2017, el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió el certificado de tiempo de servicio del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ
SALAZAR. (Fls. 13 y 14 del c.o.) 4.- La doctora Mabel Patricia Guerrero Eraso, Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, presentó el 3 de mayo de 2018, manifestación de impedimento para adelantar el tramite del expediente disciplinario de la referencia, ya que le unía una amistad íntima con el doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar. (Fls. 21 del c.o.). 5.- Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el Magistrado sustanciador resolvió aceptar el impedimento de la Mabel Patricia Guerrero Eraso, Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 del Código General del Proceso, designó a la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como secretaria Ad hoc. (Fls. 24 - 25 del c.o.). 6.- Mediante auto del 11 de julio de 2018, el doctor José Luis López Becerra, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso agregar al radicado 520011102000201700454 00, que se adelantaba en el Despacho No. 2, para que se tramitará por la misma cuerda procesal y ordenó cancelar la radicación correspondiente al proceso disciplinario No. 52001110200201700399 00. (Fls. 27 - 53 del c.o.). 7.- En oficio del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto remitió copia de la carpeta correspondiente al asunto N. 52001600485201701997. (Fls. 54 – 62 del c.o.) 8.- En certificado No. 122773085 del 20 de febrero de 2019, obtenido de la página web de la Procuraduría General de la Nación, se constató que no se encuentran sanciones ni inhabilidades vigentes en contra del señor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR; igualmente en certificado No. 173904 de esta Superioridad, se constató que, revisados los antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra del citado doctor. (Fl. 63 anverso y reverso del c.o .) 8.- El día 20 de febrero de 2019, el Procurador 143 Judicial Penal II mediante escrito solicitó práctica de diferentes pruebas, como fueron la declaraciones de los señores Fiscales Galon Efrén Portilla Rueda, Socorro Cadena Chamorro, Franco Aurelio Rodríguez, Eduardo Francisco Reyes Torres, todos pertenecientes a la URI de Pasto; doctor Mario Fernando Barrera Fajardo Juez Promiscuo Municipal de El Peñón, quienes al parecer tenían conocimiento d los hechos de la queja; entre otras. (Fls. 65 – 66 del c.o .) 9.- En escrito del 6 de marzo de 2019, el Procurador 146 Judicial Penal de Pasto informó que se había constituido agencia especial para el presente asunto. (Fls. 7071 del c.o .) 10.- A través de memorial de fecha 5 de marzo de 2019, la Fiscalía 39
Local de la Unidad de Delitos Querellables de Pasto, allegó copia del asunto No. 520016000485201701997, seguido en contra de los señores Alberto Corrales Morales y Carlos Rivera Acero por el delito de Hurto Calificado y Agravado. (Fls. 72 – 73 del c.o. y Cd). 11.- Por medio de escrito del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, remitió copia del asunto No. 520016000485201701995, en contra de Alfonso Chávez Rengifo, por el delito de Violencia contra Servidor Público. (Fls. 75 – 85 del c.o. y Cd) 12.- En oficio de fecha 26 de marzo de 2019, la Fiscal 49 Local de Pasto, informó que el proceso con radicado No. 520016000485201701995, fue asignado a dicha Fiscalía, el 7 de febrero de 2019, pero la entrega en medio físico se realizó en el mes de marzo de 2019 por la Fiscalía Séptima Local, por tanto hizo el envió de la copia del expediente en 50 folios. (Fls. 87 - 88 del c.o .) 13.- El Magistrado ALVARO RAUL VALLEJOS YELA del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 24 de abril de 2019, decreto el cierre de la etapa de investigación formal. (Fl. 90 del c.o .) 14.- Por medio de oficio del 8 de mayo de 2019, el Procurador 146 Judicial II Penal de Pasto Presentó recurso de reposición, en contra del
auto que ordenó el cierre de la investigación, en tanto, consideró que existían distintas pruebas por practicar. (Fls. 94 – 95 del c.o .) 15.- Mediante escrito del 29 de abril de 2019, el Procurador 146 Judicial II Penal de Pasto, solicitó el decreto practica de algunas pruebas que a su juicio eran indispensables en el presente proceso. (Fls. 96 – 97 del c.o .) 16.- El día 13 de mayo de 2019, el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, presentó sus explicaciones, en las que señaló que, por los mismos hechos, se adelantaba una investigación penal en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto; que, en dicho asunto, rindió versión libre el día 26 de septiembre de 2017 (fls. 100 y 101 c.o.); solicitando se tenga en cuenta los argumentos esgrimidas en esa oportunidad, que también, en el mentado proceso, se recibió el testimonio de la doctora ERIKA YOVANA QUINGALAGUA GUZMAN, que solicitaba que se tenga en cuenta como prueba trasladada; que el doctor REYES TORRES, pese a contar con los formatos para radicar las solicitudes de audiencia desde el día anterior, únicamente los presentó el día 11 de abril de 2017, cuando estaban por vencerse los términos; que no contaba con que iba a sufrir un percance en su salud, que estaba padeciendo un fuerte dolor de garganta, y que ello impidió que efectuara la primera diligencia y tuviese que solicitar la colaboración del Juez Promiscuo Municipal de
El Peñol, que el día 10 de abril de 2017, el doctor REYES TORRES, le dijo que no tenía asuntos por presentar y que estaba pendiente de una “efemérides personal”, por cuanto a su modo de ver dicho Fiscal no habría actuado con lealtad, en tanto, en realidad conocía de los asuntos, radicados el 11 de abril de 2017, desde la mañana del día anterior, que el término de treinta y seis horas, establecido en la Ley, no puede ser manejado de conformidad con el antojo de la Fiscalía, pues de acuerdo con la Jurisprudencia, las treinta y seis horas deber ser manejadas con razonabilidad, otorgando 12 horas para la policía, 12 horas para la Fiscalía y 12 horas para la judicatura, siempre ha actuado con dignidad y honradez, indicando que los objetos de la queja, ocurrieron por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, de igual manera señaló que los hechos acaecieron por la actuación del Fiscal, quien no radicó oportunamente las solicitudes, pese a contar con ellas desde el día anterior, y que por ello, considera que la queja disciplinaria resultaba temeraria. El investigado anexo copia del testimonio del doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (Fls. 98 – 105 del c.o .) 17.- En proveído del 12 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió no reponer el auto por medio del cual se ordenó el cierre de la etapa de investigación; por cuanto que para el día 24 de abril de 2019, se
ordenó el cierre de la fase de investigación formal, en tanto, para esa fecha había culminado el periodo legal para adelantarla, y en consecuencia no era procedente disponer la práctica de nuevas pruebas. (Fls. 112 – 113 del c.o .) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto. Mencionó el a quo que, respecto al proceso No. 520016000485201701995 de las pruebas allegadas al disciplinario se concluyó que el 9 de abril de 2017 a las 10:42 de la noche fue capturado a JAIME ALFONSO CHAVEZ RENGIFO, de acuerdo con el informe de Policía de Vigilancia y el formado de “Informe Ejecutivo”, el indiciado fue puesto a disposición del Fiscal cuando transcurrían las 00:25 horas del día 10 de abril de 2017, y en la misma fecha, siendo las 8:44 minutos de la mañana, se habría hecho entrega de los documentos correspondientes a los actos urgentes, al representante del ente investigador. El día siguiente a las 9 de la mañana, el doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, en su condición de Fiscal adscrito a la URI, presentó, ante el Centro de Servicios Judicial de Pasto, la solicitud de audiencia concentrada de control de garantías, dicha solicitud fue repartida al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Pasto, fijando éste, hora de inicio de la mencionada audiencia a las 4 de la tarde, ante esta información el doctor REYES TORRES, comunicó, al Centro de Servicios Judiciales de Pasto, que los términos vencerían a las 10:42 minutos de la mañana, “un momento después”, el citado Fiscal recibió una llamada del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, informándole que no podía realizar la audiencia por que le solicitaría el favor al Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, para que fuera éste quien la celebrara. En efecto dicho Juez procedió a convocar a los intervinientes y, transcurrían las diez 10:45 de la mañana, dio inicio a la audiencia concentrada de control de garantías, no obstante, a lo anterior para ese momento el indiciado había permanecido más de 36 horas privado de la libertad, desde su captura, el citado funcionario judicial declaró el vencimiento de los términos y ordenó la libertad del señor JAIME ALFONSO CHAVEZ RENGIFO, En cuanto al proceso No. 520016000485201701993, expuso la primera instancia que, según el dicho del fiscal EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, aproximadamente a las 2:00 de la mañana del 10 de abril de 2017 fueron capturados los señores CARLOS ALBERTO
CORRALES MORALES, CARLOS GIOVANY RIVERA ACERO y
SEBASTIAN GONZALEZ PEÑA.
El día 11 de abril de 2017 a las 10:30 de la mañana, el doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, presentó solicitud de
audiencia concentrada, ante el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, entregado a las 12:55, el titular de dicho despacho judicial dispuso que se iniciaría, la audiencia requerida a la 1:30 de la tarde del 11 de abril de 2017 no obstante lo anterior, la prenombrada audiencia comenzó quince minutos tarde, luego de darle transcurso a la audiencia el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto indicó que existían dudas respecto al momento y contexto de ocurrencia de los hechos; que, dando credibilidad a lo expuesto por los funcionarios de la Policía, la captura se habría producido a las dos de la mañana del 10 de abril de 2017, y para ese momento, ya transcurrían las dos y treinta de la tarde del 11 de abril del 2017, lo que indicaba que ya no estaba vigente el término para legalizar la captura, indicando que ello habría sucedido por la cantidad de asuntos que la Fiscalía tuvo que atender, durante el turno de disponibilidad, y que en razón a lo expresado declaraba la ilegalidad de la captura de los indiciados. Razones estas por las cuales la primera instancia indicó que el Fiscal pese a contar desde las 8 de la mañana del 10 de abril de 2017, con los elementos necesarios para presentar la solicitud de audiencia, dentro del proceso No. 520016000485201701995, únicamente, lo hizo a las nueve de la mañana del día siguiente, cuando habían transcurrido más de treinta y cuatro horas desde la captura del señor JAIME, por
ello no se le podía atribuir el vencimiento del término contemplado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, acaecido dentro del proceso penal antes señalado, al doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, ya que de las 36 horas para adelantar la legalización de la captura, dicho funcionario, sólo dispuso de una hora y cuarentaidós minutos para llevar a cabo la respectiva audiencia. Referente al proceso penal No. 520016000485201701997, la petición de audiencia fue presentada por el Fiscal URI, a las 10:30 de la mañana del día 11 de abril de 2017, es decir, cuando habían transcurrido 32 horas y media desde el momento en que supuestamente se había producido la captura de los indiciados, por esa razón, el Juez Segundo Penal de Control de Garantías de Pasto procedió a fijar a la una y treinta de la tarde, como hora para adelantar la audiencia concentrada de control de garantías, no obstante, no fue posible evitar el vencimiento del termino de 36 horas para legalizar la captura, en tanto la audiencia fue comenzada quince minutos tarde porque los indiciados no fueron transportados oportunamente hasta la Sala de audiencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto y en razón a que las intervenciones de la Fiscalía y de los demás intervinientes, terminaron después de que pasaran las dos de la tarde del 11 de abril del 2017, es decir, cuando ya había fenecido el plazo legal para refrendar la
aprehensión. Razones estas por las cuales resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, al igual que COMPULSAR COPIAS en contra del doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, en su condición de Fiscal URI de Pasto. (Fls. 119 – 126 del c.o .) DE LA APELACIÓN Mediante escritos tanto el Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto, como el quejoso, doctor EDUARDO FRANCISCO REYE S TORRES, en su condición de Fiscal Primero Seccional, Coordinador de las Unidades URI, CAIVAS y VIDA, presentaron recurso de apelación el 9 y 11 de octubre de 2019, respectivamente, en contra de la decisión del 6 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, y a su vez compulsar copias contra el quejoso. - El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto.- fundamentó su inconformidad en que el Fiscal, doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, no tuvo a su disposición todo el paquete de documentos requeridos en actos urgentes a las diez de la mañana del 10 de abril de 2017, indicando que solo terminando la jornada laboral
(cerca de las seis de la tarde del 10 de abril de 2017), el mencionado Fiscal contaba con todos los elementos probatorios necesarios para solicitar la audiencia concentradas respectivas, y teniendo en cuenta que tal como lo tiene institucionalizado el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, en horas de la noche sólo se radican solicitudes de audiencia cuando los términos se vencen en la misma noche, caso contrario el Fiscal queda condicionado a radicarlas el día siguiente a primera hora como ocurrió en el presente asunto. Efectivamente, al día siguiente, es decir el 11 de abril de 2017, siendo las nueve de la mañana se radicó la solicitud de audiencia por parte del señor Fiscal REYES TORRES, es decir con una hora y cuarentaidós minutos antes de que venciera el término para legalizar captura, recibida la solicitud por el Centro de Servicios, fue asignado al Juez Segundo Penal Municipal doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ, en este punto el inconforme mencionó que hubo ciertas irregularidades en cuanto al dicho del doctor RODRÍGUEZ, respecto a una patología que afectaba su salud que le impidió adelantar las audiencias solicitadas, indicando “Si efectivamente hubiera tenido una patología que ameritara atención médica, lo lógico era que acudiera por intermedio de la Nueva EPS donde estaba afiliado, aportando certificación correspondiente, sin embargo solo lo iban atender por urgencias en caso de que fuera necesario, de no ser necesario no era posible que recibiera atención alguna (…)”, puntualizando que no se desconoce que la petición de audiencias fue radicada cuando estaba a una hora y cuarentaidós
minutos para vencerse el término de legalización de captura, pero si el disciplinable hubiera estado dispuesto para asumir el asunto en un término razonablemente corto, hubiera sido posible cumplir con la legalización sin dificultad. En cuanto al proceso No. 520016000485201701997, indicó que, la conclusión a la que arribó la Sala en cuanto al vencimiento de términos acaecidos en los dos asuntos, era imputable al señor Fiscal de la URI doctor Reyes Torres y no al Disciplinado, es decir que el disciplinable solamente se enteró del asunto a las 12:55 horas del 11 de abril de 2017 es errada, puesto que a esa hora recibió la carpeta pero fue enterrado inmediatamente el Fiscal radicó la solicitud de audiencias es decir a las 10:30 de la mañana, sumado a que desde ese mismo momento tiene conocimiento de la hora en que se vencía el término para hacer el control, pues la solicitud de audiencias contiene dicha información, razones por las cuales solicitó a esta Corporación revocar el auto de 6 de septiembre de 2019 proferido en primera instancia.
- El doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, Fiscal Primero Seccional, Coordinador de las unidades URI, CAIVAS y VIDA, en calidad de quejoso, presentó el recurso de apelación, argumentando que no es cierto que la Fiscalía recibió el informe de policía judicial a las ocho y cuarenta y cuatro minutos, toda vez que la carpeta fue recibida a las diez de la mañana del 10 de abril y no a las 8:44 minutos como se afirmó.
Indicó “No es cierto como se afirma en la parte final del folio 10 del
auto, que la Fiscalía contaba desde las ocho de la mañana del 10 de abril con todos los elementos necesarios para presentar la solicitud de audiencia, es falso cuando se examina la carpeta se encuentra que la víctima WILLIAM ARMANDO MENDOZA CHILAMMA, quien sufrió lesiones fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) y allí se dice textualmente. “Examinado hoy lunes 10 de abril de 2017 a las 16:40 horas en primer reconocimiento médico legal (…)”, o sea, que apneas a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde se contaba con el concepto médico, que es un elemento necesario para poder imputar el delito de daño en bien ajeno y violencia contra servidor público.”. Indicó que a las 4:40 del día lunes 10 de abril del 2017, fue examinada la víctima, el concepto llegó al día siguiente, martes en horas de la mañana, razón por la cual se presentó solicitud a las nueve de la mañana inmediatamente se recibió el concepto de medicina legal. Con relación al proceso 520016000485201701997 indicó “(…) así la captura se hubiere realizado a las 1:30 de la mañana del 10 de abril de 2017, téngase en cuenta que la solicitud se presentó a las 10:30 de la mañana del 11 de abril de 2017, lo que quiere decir que el Juez tenía más de dos horas y media para realizar la audiencia pero no lo hizo, y la inicio pocos minutos de vencerse el término, el cual se venció obviamente debido a las intervenciones de los sujetos procesales, sin que dentro de las treinta y seis horas hubiese definido sobre la
legalidad de la captura, contingencia esta de tiempo que debió preverla el Juez y no fijar la audiencia al filo de su vencimiento, más cuando se había presentado con tres horas de anticipación (…)”. Razones por las cuales solicitó a esta Corporación revocar la decisión tomada en primera instancia. (Fls. 143 -148 del c.o .) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 6 de noviembre de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó el 12 de diciembre de 2019 de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 10 del c.o segunda instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 1170505 de fecha 16 de diciembre de 2019, informó que el investigado no registra sanciones disciplinarias alguna (Fl. 11 del c.o segunda instancia) 4.- De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, no
cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (Fl. 12 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, y el señor quejoso dentro del proceso de la referencia, doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, Fiscal Octavo Seccional URI de Pasto, contra la decisión del 6 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual resolvió declarar la terminación del proceso adelantado contra el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado con Oficio del 25 de septiembre de 2017, el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió el certificado de tiempo de servicio del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR. (Fls. 13 y 14 del c.o.) 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera
del texto original). Para efectos de surtir notificación de la providencia emitida el 6 de septiembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se le notificó vía correo electrónico al disciplinable el día 25 de septiembre de 2019. (Fl. 128 del c.o.); notificó personalmente el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto el 26 de septiembre de 2019 (FL. 130 del c.o .); y los demás intervinientes se notificaron por Estado No. 94 visible a folio 126 reverso, el 10 de octubre de 2019; claro ello y en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto por el representante del Ministerio Público el 9 de octubre de 2019 (Fl. 133 a 142 del c.o .); y el quejoso el día 11 de octubre de 2019, esta Corporación procederá a resolver lo que en derecho corresponde. 4.- Caso en Concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al escrito de apelación interpuesto por el Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto, y el doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TORRES, Fiscal Primero Seccional, Coordinador de las Unidades URI, CAIVAS y VIDA en calidad de quejoso, contra la decisión emitida el 6 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió DECLARAR la terminación del proceso adelantado contra el doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición de Juez
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, al igual que COMPULSAR COPIAS en contra del doctor EDUARDO FRANCISCO REYES TOR
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