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CSDJ - F52001110200020170045801ADJUNTA20171103115239-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170045801ADJUNTA20171103115239-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201700458 01 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CRISTIAN

FABIO LOPEZ DULCE.

Contra: COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor CRISTIAN FABIO LOPEZ DULCE, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual AMPARÒ los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante. HECHOS Y PRETENSIONES Fueron relatados en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA

ALCIRA ROBLES CORREAL.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 “Manifiesta el accionante que se inscribió a la convocatoria No. 326 de 2015, con el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas en el cargo de profesional

universitario con número de OPEC 227415; que superó todas las etapas de selección por lo que fue incluido en la lista de elegibles; que a 31 de mayo de 2017 se publicó la lista de elegibles en la cual figura en el segundo puesto, detrás de la señora ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ; que al revisar los documentos aportados por la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles se percató que ésta no reúne los requisitos para el cargo al cual aspira; que por ello radicó un recurso en contra de la lista de elegibles solicitando su modificación: que, en ejercicio de su derecho de petición, mediante escritos de 5 y 8 de junio de 2017 sustentó su solicitud, dando a conocer las inconsistencias de las certificaciones laborales aportadas por la señora ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ, para cumplir el requisito de experiencia relacionada; que las certificaciones allegadas por la citada concursante no cuentan con la citada ejecución del contrato o el acta de liquidación o terminación, precisando las actividades desarrolladas; que por ellos se habría cumplido con el artículo 19 del acuerdo 534 de 2015, que regula la convocatoria; que, de alguna forma advirtió que los certificados de educación allegados por la señalada docente no podían ser valoradas porque no estaban relacionadas con las funciones del empleo que aspiraba a ocupar; que sus peticiones fueron resueltas de manera desfavorable por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin pronunciarse de fondo sobre las mismas; que respecto a la solicitud de 5 de junio de 2017, la

CNSC señaló que no se encontraba legitimado para solicitar la exclusión de la lista de elegibles de una concursante; que, en razón a lo anterior, en aplicación del artículo 55 del acuerdo 534 de 2015, el 8 de junio de 2017, solicitó la modificación de la lista de elegibles; que en esa ocasión, nuevamente fue despachada desfavorablemente su solicitud, sin realizar un análisis integral de lo argumentado y dejando de lado la normatividad

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 aplicable; que, por ello la respuesta a su recurso es vulneratoria de su derecho de petición; que la CNSC sólo se refirió a su solicitud de exclusión de la lista de elegibles de la señora ADRIANA IZQUIERDO SANTACRUZ, ignorando su petición de modificarla.

Que ADRIANA IZQUIERDO SANTACRUZ, ignorando su petición de modificarla; que adicional a las situaciones expuestas en sus peticiones, se ha observado que a la señora IZQUIERDO SANTACRUZ se le otorgaron diez puntos de un diplomado en gestión de talento humano, el cual no tiene relación con el cargo al que concursó, mientras que en su caso se dejó de valorar un diplomado en revisoría fiscal, pese a que su título en contaduría pública es el que le permitió entrar en la convocatoria; y que, adicionalmente, es necesario insistir en que las certificaciones laborales aportadas por la señora ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ no cumplían los requisitos para ser tomados en cuenta y aun así se le otorgaron 13.6 puntos,

lo que causó que ocupara el primer lugar de la lista de elegibles en detrimento de sus garantías fundamentales” ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela promovida por el señor CRISTIAN FABIO LOPEZ DULCE, dispuso la notificación a las autoridades accionadas concediéndoles un término de 2 días para que emitieran pronunciamiento al respecto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01

INTERVENCIONES

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

DANE El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, con oficio de 11 de julio de 2017, dio contestación a la acción de tutela en la cual señaló que no le constan los hechos de la demanda ya que la entidad que representa no gerencia la carrera administrativa en Colombia de acuerdo a la Ley 909 de 2004; que la Universidad Manuela Beltrán es el operador logístico de la oferta pública de empleo; que para elaborar el manual de funciones y competencias del DANE se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto único Reglamentario No. 1083 de mayo de 2015; que no es posible atender la solicitud de amparo, respecto al DANE, porque no se ha probado que dicha entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, ni se ha acreditado la concurrencia del principio de inmediatez o

la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que en razón a lo anterior solicita que se deniegue el amparo deprecado. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Consideró que la tutela es improcedente en tanto se intenta controvertir actos

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que tienen presunción de legalidad; puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

De otro lado, expresó que la entidad que representa, por solicitud del DANE, procedió a adelantar concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de dicha entidad, para lo cual se expidió el Acuerdo 534 de 10 de febrero de 2015, en el que se estipulan los lineamientos y parámetros respecto con los que se llevó a cabo la convocatoria; que para desarrollar el proceso de selección la CNSC suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Manuela Beltrán; que en desarrollo de dicho proceso de selección se adelantó la verificación de requisitos mínimos, las pruebas escritas y la valoración de antecedentes; que, posteriormente, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo identificado con la OPEC 227415, denominado profesional universitario Código 2044; que dicha

lista de elegibles fue publicada el día 2 de junio de 2017, concediéndose el término de cinco días a la Comisión de Personal del DANE, con el fin de que acorde con el artículo 14 de la Ley 760 de 2005, si a bien lo tenían solicitaron la exclusión de alguno de los aspirantes; que transcurrido dicho término sin recibirse ninguna solicitud por parte del DANE, el 12 de junio de 2017 se publicó la firmeza de la lista de legibles, con el fin de que dentro de los diez días siguientes se procediera al nombramiento de la persona que ocupa el primer lugar; que en los artículos 54 y 56 del Acuerdo 534 de 2015, se señala que únicamente la Comisión de Personal, es la legitimada para solicitar la exclusión de algún elegible de la lista; que por ello la petición del accionante era improcedente, máxime cuando durante todas las etapas del proceso y una vez publicados los resultados de la prueba de valoración de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 antecedentes podía solicitar la aclaración frente a los resultados de la señora ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ; que la Corte Constitucional ha señalado que las listas de elegibles son inmodificables una vez se hayan publicado.

Sostuvo que la CNSC ha respetado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios de mérito, confiabilidad, validez, transparencia, acceso a cargos públicos y demás postulados que orientan los procesos de selección, que se ha respetado el derecho al debido proceso del

accionante por cuanto se le dio la oportunidad de presentar reclamación en los términos definidos en el Acuerdo de la Convocatoria; que de esta manera se garantizó su derecho de contradicción y defensa; que de igual manera se ha corroborado que el puntaje asignado inicialmente estaba ajustado a las reglas del concurso; que el proceso de selección sólo puede alegarse la existencia de un derecho adquirido cuando quien acciona integra la lista de elegibles y ocupa las primeras posiciones conforme al número de vacantes ofertadas, que la participación en el concurso sólo genera el derecho a competir en igualdad de condiciones con los demás docentes y acorde con los parámetros fijados de antemano. ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ Mediante apoderada, el día 13 de julio de 2017 dio contestación a la acción de tutela, afirmando que cumple con todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 534 de 2015 para ocupar el cargo de Profesional Universitario; que en caso de existir alguna anomalía en la acreditación de los requisitos para optar al empleo OPEC 227415, se habría advertido en el transcurso de las distintas etapas del proceso de selección y no en el momento de formular la lista de elegibles; que la Comisión Nacional del Servicio Civil si brindó una

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 respuesta de fondo frente a las inconformidades expuestas por el accionante, en el escrito de 5 de junio de 2017, explicando que no le era permitido solicitar la exclusión de un participante de la lista de elegibles , conforme con

el artículo 54 del Acuerdo 534 de 2015; que adicionalmente con anterioridad la CNSC ya había resuelto la reclamación del actor frente a la valoración de sus antecedentes; que las respuestas de la citada entidad accionada se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran los derechos fundamentales del tutelante por tanto la negativa frente a las reclamaciones del señor LOPEZ DULCE no pueden tomarse como una vulneración de sus garantías; que el peticionario dispone de los mecanismos legales para dar a conocer su inconformidad respecto al concurso; que al ser la lista de elegibles un acto administrativo de carácter particular, el accionante puede acudir a otros medios de defensa para cuestionarlo, lo que torna improcedente la acción de tutela; que, en el presente caso no se ha acreditado la posible concurrencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios de defensa sean ineficaces, razón por la cual no puede ser solicitado el amparo como mecanismo transitorio; que en el proceso de selección se llevaron a cabo todas las ritualidades contenidas en el Acuerdo 534 de 2015, que el diplomado de talento humano si guarda relación con el propósito principal del empleo a proveer, finalmente solicitó que se despachen desfavorablemente las solicitudes realizadas por el accionante. UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN La entidad accionada no presentó contestación dentro del término concedido para hacerlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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En fallo proferido el 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, CONCEDIÓ el amparo invocado. El Juez Colegiado de instancia señaló que según se ha podido corroborar en los documentos allegados al expediente, el proceso de selección se halla en la fase de conformación de lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 2044 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Consideró que en la actualidad ya se han superado las etapas precedentes a la conformación de la lista de elegibles entre ellas la valoración de antecedentes en la que acorde con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 del Acuerdo 534 de 2015, se revisaron los documentos que, oportunamente aportaron los concursantes disponían de cinco días hábiles siguientes para presentar reclamaciones que estimaran pertinentes, término dentro del cual el accionante presentó reclamación respecto a la valoración de un diplomado de profundización en Revisoría Fiscal e impuestos y del tiempo de experiencia acreditado la cual fue resuelta el día 24 de marzo de 2017 por la universidad Manuela Beltrán (entidad contratada por la CNSC para la verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas escritas y valoración de la prueba de antecedentes) confirmando los resultados iniciales. Indicó que una vez resueltas las reclamaciones por parte de la comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, el día 24 de marzo de 2017 se publicaron los resultados definitivos de la valoración de antecedentes, no obstante el señor CRISTIAN FABIO LOPEZ DULCE, el día 3 de abril de 2017 allegó una nueva reclamación, insistiendo en la valoración

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 del diplomado de profundización en Revisoría Fiscal e impuestos, solicitud que fue despachada desfavorablemente por las citadas entidades accionadas.

Precisó que de esta forma en la actualidad se hallan en firme los resultados de la prueba de valoración de antecedentes ya que se resolvieron las reclamaciones que se presentaron contra los mismos y frente a dicha actuación no procede recurso alguno, razón por la cual al haberse resuelto las inconformidades presentadas frente a los resultados de la valoración de antecedentes y no existiendo peticiones pendientes por resolver, la CNSC procedió el día 2 de junio de 2017 a publicar la lista de elegibles para el empleo con OPEC 227415. Puso de presente que el accionante una vez se conformó la lista de elegibles radicó el día 5 de junio de 2017 una solicitud de exclusión respecto a la señora ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ, la cual fue resuelta de manera negativa porque, según expuso la Comisión Nacional del Servicio Civil este tipo de peticiones están reservadas para la comisión de personal del DANE. Señaló al respecto que efectivamente el artículo 54 del Acuerdo 534 de 2015 señala expresamente que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, el DANE o su Comisión de Personal podrá solicitar a la CNSC en los términos del Decreto 760 de 2005 la exclusión de la lista de elegibles, lo que permite asegurar que le asiste razón a la entidad accionada

al negar la solicitud elevada por el petente para que se excluya a la señora ADRIANA MARITZA IZQUIERSO SANTACRUZ de la lista de elegibles en la medida que carecía de la legitimación para hacerlo.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 10

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Destacó que el accionante el día 8 de junio de 2017 radicó una nueva solicitud pero esta vez con el fin de que se modifique la lista de elegibles, amparado en lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo 534 de 2015, el cual fue resuelto por la CNSC, afirmando que frente a la lista de elegibles únicamente procedía la solicitud de exclusión y la misma sólo podía ser presentada por el DANE o su comisión de personal, por tanto acorde a lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo 534 de 2015, al no haberse registrado ninguna petición en ese sentido dentro del término establecido para hacerlo habiendo cobrado firmeza la lista de elegibles. Advirtió que le asiste razón al peticionario en cuanto a que acorde con el artículo 15 del Decreto 760 de 2005 reproducido en el artículo 55 del Acuerdo 534 de 2015, contra la lista de elegibles no sólo procede la exclusión de los participantes sino también la modificación de la misma, la cual puede ser adelantada de oficio o a petición de parte. No podría llegarse a otra conclusión cuando en los artículos 55 y 56 del Acuerdo 534 de 2015, se consagra: Refirió que dichos apartes normativos permiten aseverar que la modificación

de la lista de elegibles y la exclusión son situaciones diferentes puesto que la primera puede ser tramitada “de oficio o a petición de parte”, mientras que la segunda sólo puede ser requerida por el DANE o su Comisión de Personal. Además el hecho de que en el artículo 56 del Acuerdo 534 de 2015 se señale que la lista de elegibles cobra firmeza únicamente cuando no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma”; demuestra que la misma puede ser modificada tanto por una solicitud de exclusión como también por las reclamaciones que se presente. Consideró que no obstante lo expresado la Comisión Nacional del Servicio

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Civil en respuesta a la petición elevada por el accionante se limitó a reiterar que frente a la lista de elegibles únicamente podía solicitarse la exclusión de los participantes que integraban la lista de elegibles por parte de la Comisión de Personal del DANE, omitiendo revisar de fondo las inconformidades manifestadas por parte del señor CRISTIAN FABIO LOPEZ DULCE. Coligió que en dicho sentido es claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho de petición del tutelante en la medida que se limitó a dar una respuesta de carácter formal al requerimiento elevado el día 8 de junio de 2017, omitiendo examinar de fondo sus inquietudes y revisar si efectivamente había lugar a la modificación de la lista de elegibles tal como lo permite el acuerdo que regula la convocatoria. Recordó que según lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T829/12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB “la conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular” y que los recursos interpuestos contra actos administrativos deben ser resueltos de fondo, puesto que, en caso de no hacerlo se podría estar frente a la vulneración del derecho de petición del recurrente. Concluyó que dado que en sub judice se ha corroborado que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a la solicitud de modificación de la lista de elegibles elevada el día 8 de junio de 2017 debe reiterarse que se ha incurrido en una vulneración del derecho de petición del actor razón por la cual dispuso su amparo. Añadió que dicha afectación del derecho de petición también conlleva la vulneración del debido proceso del demandante, en la medida que pese a no resolverse de fondo su solicitud de modificación de la lista de elegibles se

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 procedió a publicar su ejecutoria pues publicar la ejecutoria de la lista de elegibles pretermitiendo dar contestación de fondo a la reclamación realizada por el señor CRISTIAN FABIO LOPEZ DULCE, pese a que la misma fue presentada dentro de la oportunidad contemplada en el Acuerdo 534 de 2015, vulnera tanto el derecho de petición del actor como su garantía fundamental al debido proceso, por lo cual ordenó la protección de los derechos de petición y al debido proceso del accionante disponiendo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a dar

respuesta a la solicitud elevada el día 8 de junio de 2017, por el señor CRISTIAN FABIO LÓPEZ DULCE, analizando de fondo los argumentos allí planteados y en caso de ser procedente modificar la lista de elegibles reubicando a sus integrantes conforme a su puntaje. Reiteró que al haberse impugnado la lista de elegibles por parte del actor dentro del término establecido para hacerlo la misma no podría cobrar ejecutoria hasta tanto se resolviera de fondo dicha inconformidad, y que por tal motivo en el sub lite al hallarse pendiente de resolución la solicitud de modificación de la lista de elegibles la misma no ha cobrado firmeza y por tanto, eventualmente en caso de que resultara procedente la petición realizada el día 8 de junio de 2017 por el accionante la Comisión Nacional del Servicio Civil podría modificarla. IMPUGNACIÓN La señora ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTA CRUZ, impugnó la decisión de primera instancia señalando que las razones que sustentaron la orden contenida en la sentencia que ahora se impugna se encuentran en contravía de sus derechos fundamentales y del orden jurídico aplicable al caso y las afirmaciones de la parte accionante son especialmente graves

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 sintetizadas en las tres siguientes razones: “1. El carácter reservado y confidencial de la información del proceso de selección como garantía del derecho fundamental a la intimidad.

2. La gravedad especial de las actuaciones del señor CRISTIAN FABIO

LÓPEZ DULCE dentro del proceso de selección modificar la lista de elegibles con posible connotación penal.

3. La desatinada interpretación del artículo 55 del acuerdo 534 de 2015”.

Aseveró que el accionante “sin estar facultado, con provecho propio obtuvo, sustrajo y empleo mi código personal (número de identificación personal PIN) y mi información personal contenida en la base de datos del proceso de selección de la convocatoria 326 de 2015, de manejo exclusivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su calidad de seleccionador. Esto lo hizo para controvertir las decisiones administrativas del seleccionador” Agregó que la interpretación del inciso 2 del artículo 55 del acuerdo 534 de 2015 debe realizarse de manera integral con el inciso 3 del mismo artículo, el que establece que la Comisión una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en ese Acuerdo iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará al interesado para que intervenga en la misma. Consideró que ese precepto aclara que la solicitud de modificación de la lista de elegibles puede presentarla uno de los sujetos interesados en el resultado del proceso de selección, cuando se evidencien errores, y la Comisión una vez presentada la solicitud debe iniciar una actuación administrativa y esta se debe comunicar al interesado para que intervenga en la misma.

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Solicitó revocar la decisión proferida mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2017, y en subsidio modificar la decisión ordenando una protección

ajustada a las limitaciones normativas y jurisprudenciales, especificando que se ordene el amparo del derecho al debido proceso y de petición del señor CRISTIAN FABIO LÓPEZ DULCE, y en consecuencia ordenar a la comisión que solo proceda a dar respuesta a la solicitud elevada el día 8 de junio de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Instancia mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2017 providencia mediante la cual el a quo ordenó la protección de los derechos de petición y al debido proceso del accionante disponiendo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 8 de junio de 2017, por el señor CRISTIAN FABIO LÓPEZ DULCE, analizando de fondo los

argumentos allí planteados y en caso de ser procedente modificar la lista de elegibles reubicando a sus integrantes conforme a su puntaje.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 17

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01

Revisada la presente actuación se observa que luego de proferida la decisión de primera instancia la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2017, mediante oficio de fecha 24 de julio de 2017 dio respuesta de fondo a la petición presentada el 8 de junio de 2017 por el señor CRISTIAN FABIO LÒPEZ DULCE. Analizada la referida respuesta se observa que la entidad accionada detalló la documentación que fue allegada por la aspirante ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ al aplicativo destinado para tal fin, relacionando los documentos que acreditan la educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano, experiencia profesional de la aspirante. Igualmente se relacionó la calificación de la prueba correspondiente a la valoración de antecedentes, concluyendo la entidad accionada que “deberá modificarse la Resolución No. 2017222034995 del 31 de mayo de 2017, en el sentido de adecuar el puntaje asignado a la señora ADRIANA MARITZA IZQUIERDO SANTACRUZ, quien como se evidenció sigue ocupando la primer posición de la lista de elegibles conformada para el empleo 227415” La impugnante señaló en su escrito que la solicitud de modificación de la lista de elegibles realizada por el accionante con sustento en aparentes errores en la prueba de valoración de antecedentes resultaría vulneratoria de sus

derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por cuanto constituye una práctica atípica e irregular máxime cuando no se encuentra interesada en que se adelante dicha actuación. Al respecto debe indicar esta superioridad en primer lugar que la decisión de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del accionante CRISTIAN FABIO LOPEZ DULCE, ordenando a la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 18

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700458 01 entidad accionada dar respuesta a la solicitud elevada el día 8 de julio de 2017, advirtiéndose por parte de esta Sala que

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