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CSDJ - F52001110200020170046101ADJUNTA20170928165651-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170046101ADJUNTA20170928165651-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700461 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ DUVÁN GÓMEZ NIETO

Accionada: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÁ NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE

POLICÍA DE NARIÑO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño1, por medio de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud, vida y a la integridad del señor JOSÉ

DUVÁN GÓMEZ NIETO contra LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO. 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA

ALCIRA ROBLES CORREAL.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JOSÉ DUVÁN GÓMEZ NIETO, solicitó el 29 de junio de 2017 la protección de

sus derechos fundamentales a la salud, vida y a la integridad, según los hechos que se precisan a continuación. Manifestó que es pensionado de la Policía Nacional, encontrándose afiliado al sistema de salud de dicha entidad y, que actualmente convive con su esposa y tres hijos, adicionalmente debe pagar un crédito con el Banco AV VILLAS. En noviembre de 2016 debió acudir a una consulta médica por un fuerte dolor de oído y lado izquierdo de su rostro y que en aquella ocasión la doctora RUTH GALÍNDEZ le formuló unas gotas, las que aumentaron su dolor. Que el día 14 de enero de 2017 asistió al servicio de odontología general de la Policía, siendo atendido por la doctora Camila Calle, quien dispuso que fuera valorado por cirugía oral y maxilofacial. Que el 18 de enero de 2017 recibió la orden para ser valorado en ODONTOPASTO S.A.S. El día 14 de febrero de 2017 fue examinado por la doctora JOHANNA NATHALY RUIZ quien conceptuó que padecía de “sobreinfección y rechazo material osteosíntesis, placa de reconstrucción ondular colocada por herida de arma de fuego en maxilar inferior hace cinco años” y para su tratamiento dispuso que debía practicarse cirugía bajo anestesia general para el retiro del material de osteosíntesis. El 24 de febrero de 2017 el área de Sanidad emitió la orden de servicio para el procedimiento quirúrgico prescrito, pero ODONTOPASTO no programó la fecha para la cirugía porque ya no tenía contrato con la Policía Nacional.

Ante tal situación el 13 de marzo de 2017 presentó un derecho de petición ante el área de Sanidad de la Policía para que se proceda a practicar la cirugía dispuesta por el médico tratante; que luego recibió una llamada en la que se le comunicaba por parte del Hospital Departamental que tenía una cita con el doctor DIEGO MÉNDEZ para el 24 de abril de 2017 y que dicho profesional determinó que sufría “FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR” y solicitó la práctica de examen de diagnóstico para poder programar su plan de tratamiento y, que con la orden del cirujano maxilofacial acudió al área de Sanidad donde le manifestaron que debía estar pendiente y que el 26 de mayo de 2017 fue llamado nuevamente del Hospital Departamental de Nariño a la cual debería llevar el examen ordenado, es decir el TAC de cara reconstructivo 3D, énfasis en maxilar inferior” y que al solicitar nuevamente dicho examen al área de Sanidad del Departamento de policía Nariño, le dijeron que dado que su tratamiento era NO POS, debía llevar un formato diligenciado por el profesional de la salud con el fin de remitirlo al Comité Técnico Científico y, eventualmente aprobarlo y ante dicha situación el doctor DIEGO MÉNDEZ nuevamente dispuso la práctica de “TAC de cara reconstructivo 3D, énfasis en maxilar inferior” con la anotación “es por segunda vez” que llevó dicha orden al área de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que fuera autorizada, frente a lo cual le dijeron que debería volver el 27 de junio de 2017; que llegada la fecha le devolvieron la orden

con la anotación “NO POS” y que estas actuaciones de las entidades accionadas ponen en riesgo su salud y su vida en condiciones dignas. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos a la vida, la salud, la integridad y la seguridad social, ordenando a las entidades accionadas que le autoricen y practiquen de manera urgente el “TAC de cara Reconstructivo 3D con énfasis en maxilar inferior” y “todos los tratamientos ordenados por los médicos tratantes de manera integral para recuperar” su salud; y sufraguen los gastos de transporte desde el lugar de su residencia hasta el lugar donde deba practicarse su tratamiento.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto de julio 10 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los accionados. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 35 a 47). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito del 14 de julio de 2017 el Cirujano y Traumatólogo Oral y Maxilofacial Diego L. Méndez Zhañay indicó que “Los exámenes solicitados de apoyo diagnóstico de cualquier paciente son medios por el cual nosotros podemos identificar cualquier patología clasificarla en un diagnostico como tal, desde ese punto podemos dar diferentes tipos de tratamientos más claros y específicos, entonces si resulta muy indispensable para el tratamiento del mismo, la solicitud de exámenes de apoyo diagnóstico es inmediatamente cuando el paciente acude a valoración en ese sentido es necesario llevar los exámenes con premura de tiempo ya que con el

diagnóstico claro se puede iniciar el tratamiento, entonces puede ser que sea patologías de tratamiento rápido o lo contrario, ósea patologías de normal tratamiento, por eso no sabemos si está en riesgo la integridad del accionante porque no contamos con un diagnóstico claro o estamos en proceso de diagnóstico. Este examen no puede ser reemplazado por otro” (fl 48 del cdno original). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas. Jefe del área de Sanidad de la Policía de Nariño (fls 50 a 53) Indicó que al accionante no se le ha negado ningún servicio, siempre se ha dispuesto lo necesario para cumplir con todos los requerimientos de salud. Indicó que referente a lo prescrito por el médico especialista, esto es el TAC DE CARA RECONSTRUCTIVO 3D ENFASIS EN MAXILAR INFERIOR, se le informó que ese procedimiento era no POS y que se debían realizar unos trámites para su autorización y por ende no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Subdirector de dicha entidad dio contestación a la acción de tutela, en la que, luego de hacer una extensa explicación sobre el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y, particularmente de la entidad que representa, señaló que la desconcentración funcional está avalada constitucional y legalmente y, permite garantizar un óptimo servicio de salud y, que por tanto “la delegación de funciones contribuye al desarrollo oportuno de las facultades otorgadas por la Constitución para el ejercicio de la administración estatal en cumplimiento de los intereses generales” y de esa manera el presente asunto era de competencia del área de Sanidad del Departamento de Policía de

Nariño.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia del formato de “HOJA CLINICA PARA REMISIÓN DE PACIENTES” de la Policía Nacional, suscrito por la doctora CAMILA CALLE. Copia de un formato de “ORDEN PARA SERVICIOS ESPECIALIZADOS suscrito el día 14 de enero de 2017 por la doctora CAMILA CALLE. Copia de un formato de “ ORDEN DE SERVICIO EXTERNO”, suscrito el día 18 de enero de 2017 por la doctora PAOLA ANDREA ERAZO ROSERO en su condición de auditor médico. Copia de un formato de “ORDEN DE SERVICIO EXTERNO” suscrito el día 24 de febrero de 2017 por la doctora PAOLA ANDREA ERAZO ROSERO en su condición de auditor médico; con el fin de que se practique una consulta por cirugía oral y maxilofacial al accionante. Copia de un extracto de su historia clínica. Copia de un oficio radicado el día 17 de mayo de 2017, por el señor José Duvan Gómez Nieto, con el fin de que el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño, dé respuesta a su derecho de petición. Copia de un formato de “SOLICITUD Y JUSTIFICACIÓN ANTE EL COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO DE PROCEDIMIENTOS, INSUMOS, DISPOSITIVOS U OTROS SERVICIOS MÉDICOS QUE NO HACEN PARTE DEL PLAN DE

SERVICIOS DEL SSMP.

Copia de un extracto de su historia clínica en la que se registra la atención brindada el 13 de junio de 2017, en la que se solicita “POR SEGUNDA VEZ”

un estudio de apoyo diagnostico por parte del doctor DIEGO LAUREANO

MÉNDEZ ZHAÑAY.

4. Decisión de primera instancia.

En fallo de julio 25 de 2017 el a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad y por tanto se dispuso practicar el procedimiento prescrito por el médico tratante, garantizando la prestación de un tratamiento integral, para las patologías que puedan diagnosticarse a parte del “TAC de cara reconstructiva 3D énfasis en maxilar inferior” y/o los que con posterioridad ordene el médico especialista tratante relativos a la dolencia que afecta el rostro y el maxilar inferior del tutelante; y suministrar los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación del tutelante, cuando su atención deba recibirla en una ciudad diferente a la de Pasto. Y se le negó el amparo del derecho a la salud en lo que tiene que ver con la entrega de recursos necesarios para su transporte, alojamiento y alimentación hacia y en la ciudad de Pasto.

5. Impugnación del fallo de tutela.

El Capitán RICHARD WILSON MONCAYO PALACIOS como Jefe del área de Sanidad de Nariño impugnó el fallo tutelar indicando que se acogiera el postulado propuesto en respuesta a la acción de tutela, esto es el recobro al FOSYGA. Además de reiterar lo mismo que indicó en la respuesta de tutela. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a las accionadas la vulneración del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del accionante JOSÉ DUVAN GÓMEZ NIETO al supuestamente no realizar las gestiones necesarias para la práctica del examen “TAC de cara reconstructivo 3D énfasis en maxilar inferior”. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y lo que ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad y, finalmente el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. 3.1. En punto al carácter fundamental del derecho a la salud la Corte

Constitucional ha indicado que éste tiene una doble connotación, siendo derecho fundamental y servicio público en los siguientes términos: “La salud fue consagrada por el Constituyente de 1991 en el artículo 49 de la Carta Política como un concepto que goza de una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público. Esta norma atribuye al Estado la carga de asegurar la atención en salud, como servicio público, al tiempo que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamación como derecho. En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, su designación ha resultado de la evolución jurisprudencia que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superación de la clasificación que en antaño se hacía respecto de los derechos –en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otroy la correspondiente variación de la perspectiva que se tiene sobre los medios para su exigibilidad. Previamente, la etiqueta fundamental era asignada al derecho a la salud dependiendo de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental de acuerdo con la clasificación expuesta en la Constitución – tesis de la conexidado de la calidad de los sujetos que participaran en el debate expuesto a consideración de la Corte – el derecho a la salud era adjetivado como fundamental cuando se trataba de sujetos de especial protección constitucional, como las niñas, los niños, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. Recientemente se ha entendido que los derechos fundamentales están

dotados de ese carácter por su identidad con valores y principio propios de la forma de Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende-ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Bajo esta mirada renovada, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela. Concreta expresando que el Comité DESC especificó los elementos esenciales para la formulación de las medidas conducentes al aseguramiento del derecho a la salud, los cuales relacionó: i) Disponibilidad ii) Accesibilidad iii) Aceptabilidad y iv) calidad2” Respecto a la accesibilidad dijo la Corte en la sentencia de tutela citada: “…el cumplimiento de este criterio se supedita a la aparición de algún factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para 2Sentencia T-689 de 2010. la prevención, conservación y superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud”. Sobre el principio de integralidad la Corte Constitucional en la sentencia T576 de 2008 precisó el contenido de éste: “ …la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como

necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento3”. Conforme a las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional concluyó que “la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción especifica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital”. 3En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T062 de 2006, entre otras. 3.2. Solución al caso concreto. Sea lo primero señalar que el señor JOSÉ DUVAN GÓMEZ NIETO acudió desde finales del año 2016 ante los profesionales de la salud adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía, con el fin de que se le otorgara un tratamiento a un dolor que padece en el oído izquierdo y en el mismo lado del rostro; que a principios de 2017 el doctor RONALD ORLANDO JAMAUCA

CASTILLO dispuso la práctica de una cirugía maxilofacial con el fin de subsanar la dolencia del tutelante; que, no obstante lo precedente, dicho procedimiento quirúrgico no fue llevado a cabo porque para esa época había finalizado el contrato celebrado entre el área de Sanidad de la Policía y la institución donde se practicaría el citado procedimiento; y que posteriormente el actor acudió donde un nuevo cirujano maxilofacial, quien en dos oportunidades ha dispuesto la práctica de “TAC de cara reconstructivo 3D énfasis en maxilar inferior” sin que hasta la fecha se hubiese efectuado, por cuanto la accionada argumenta se trata de un procedimiento NO POS y el médico tratante no ha diligenciado los formatos necesarios para su aprobación. Según se pudo corroborar con los documentos allegados al expediente y el concepto rendido por el Cirujano Maxilofacial doctor DIEGO LAUREANO MÉNDEZ ZHAÑAY el señor JOSÉ DUVAN GÓMEZ NIETO requiere de la práctica del mentado “TAC de cara reconstructivo 3D énfasis en maxilar inferior” con el fin de establecer el tratamiento médico a seguir. Por lo anterior, la tardanza en la práctica del referido TAC afecta la integridad del accionante y su derecho a la salud, en la medida que pese a ser ordenando por su médico tratante y haberse establecido su necesidad para el tratamiento del señor GÓMEZ NIETO hasta la fecha no se ha efectuado. Ahora bien, tal y como lo advierte la Sala de instancia al actor se le debe garantizar la prestación integral de los servicios que requiera después del respectivo procedimiento, sin necesidad que para ello tenga que acudir de

manera sistemática a la jurisdicción para que por vía tutela se le amparen los derechos, generando congestión y un desgaste innecesario de la administración de justicia. Es por ello que atendiendo el principio de integralidad que establece la atención en salud que debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados ordenados por los médicos tratantes concernientes y derivados exclusivamente de su patología, para el restablecimiento de la salud del paciente. Siendo inadmisible que en el presente caso el área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, por inconvenientes administrativos haya causado que se suspenda el tratamiento que se había iniciado al señor GÓMEZ NIETO, lo que va en contravía de uno de los pilares fundamentales del derecho a la salud, como en la continuidad en la prestación del servicio. Finalmente y en lo atinente a los gastos de transporte del accionante, se confirmará lo decidido por el a quo, como quiera que se logró comprobar con el desprendible de nómina aportado por el actor que percibe una asignación mensual de $1.873.211 la que resulta insuficiente para garantizar su traslado, alimentación y sostenimiento cuando deba desplazarse a una ciudad diferente a Pasto, ya que como aseguró el actor en la petición de amparo de dicho ingreso dependen su pareja que se encuentra en estado de discapacidad y sus tres hijos que están estudiando. Finalmente, respecto de la solicitud del recobro al FOSYGA, lo cual depreca la entidad accionada se ordene por esta Sala, no es posible acceder a ello,

toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 establece que el Sistema de Seguridad Social no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por lo anterior, se expidió la Ley 352 de 1997, por la cual se estructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Precisamente, al respecto en sentencia T-540 de 2002, la Corte Constitucional estableció: “(…) si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART.38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondoscuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes

recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia. Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.”4 (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior no es factible acceder a la petición de La Dirección

de Sanidad de la Policía Nariño, de que se ordene el recobro al FOSYGA, toda vez que se trata de un régimen especial de salud, y en tal caso, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia impugnada proferida el 25 de julio de 2017por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

4M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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