CSDJ - F52001110200020170048901ADJUNTA20180615130145-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170048901ADJUNTA20180615130145-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700489 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra la egresada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- El origen de la presente investigación lo constituyó el escrito presentado por la señora YOLANDA CAROLINA MIDERO IBARRA, el 28 de junio de 2017, en donde formuló queja contra la egresada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, en su literalidad: “por abuso de su
condición de abogada y realizar actos injuriosos en público, amenazándome y manifestando que por su condición de abogada terminará conmigo”. (fl. 1 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, en auto del 9 de octubre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 19 y 20 c.1ª Instancia). 3.- El 15 de enero de 2018, la encartada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, allegó solicitud de terminación anticipada de la investigación adelantada en su contra, al considerar que los hechos imputados eran irrelevantes al derecho disciplinario; aportó piezas probatorias (fl. 24 a 42 c. 1ª Instancia). 4.- El 20 de febrero de 2012, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:
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ABOGADOS EN APELACIÓN Rindió versión libre la investigada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, señalando que el fin de semana anterior al día de los hechos, recibió una llamada de la señora ISABEL MIDEROS IBARRA, hermana de su
cónyuge, quien le manifestó que la quejosa YOLANDA CAROLINA MIDEROS IBARRA (también hermana de aquella), afirmaba que su cónyuge FRANK MIDEROS IBARRA no era el padre de su menor hija. Ante los anteriores señalamientos, informó la disciplinable, que se acercó el 22 de junio de 2017, al lugar de trabajo de la quejosa, para hacerle un reclamo “bastante airado de mi parte”, por las injurias referidas, en razón a que su hija, no era hija de su esposo FRANK MIDEROS, adicionalmente, le indicó la denunciaría por las imputaciones deshonrosas en contra suya y de su menor hija y, además, le dijo a sus compañeros de trabajo que tenían que saber que YOLANDA CAROLINA “salió del banco agrario por no haber sustentado sus títulos” refiriéndose concretamente a los títulos universitarios en que aquella sustentaba su hoja de vida. Finalmente ante pregunta del Magistrado instructor, aclaró que jamás ha ejercido representado o asesorado a la quejosa, y que en los anteriores hechos no actuó como abogada.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibió ampliación y ratificación de la queja a la señora YOLANDA CAROLINA MIDEROS IBARRA, quien adujo que la
disciplinable se presentó en su lugar de trabajo para realizar una serie de acusaciones en respuesta a unos supuesto rumores que ella había dicho respecto de la paternidad de su sobrina, sus títulos académicos y un local que su padre le dejó a su nombre y por el cual hubo un inconveniente legal con una de sus hermanas. Así mismo aseveró que la abogada encartada le dijo que iba a “destruir su vida” y le haría “pagar con sus amigos magistrados”. Posteriormente, ante pregunta del a quo, manifestó que no mediaba relación profesional alguna con la abogada disciplinable. Al intervenir el apoderado de confianza de la disciplinable MAGDA DUARTE LASSO, enfatizó en que Jurisdicción Disciplinaria era competente para conocer hechos y conductas irregulares de los abogados en ejercicio de la profesión, por lo cual, y conforme a los elementos de convicción allegados al expediente, se veía que la encartada, al momento en que ocurrieron los hechos denunciados no tenía ningún vínculo profesional o litigio o relación jurídica con la ahora quejosa, tratándose de un conflicto de carácter familiar y personal, en consecuencia, solicitó la terminación del procedimiento a favor de su
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ABOGADOS EN APELACIÓN prohijada. DE LA PROVIDENCIA APELADA A Continuación, el Operador Judicial ordenó la terminación de la
actuación disciplinaria a favor de la egresada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, en aplicación del artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado. Adujo el fallador de instancia, que según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son sujetos disciplinables los abogados en el ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar o patrocinar a sus poderdantes, en tal virtud, coligió que si bien los hechos aducidos en la queja existieron, es decir, las presuntas injurias que lanzó la querellada DUARTE LASSO, lo cierto era que de la ampliación y ratificación de la misma queja, y de la versión libre de la encartada, se evidenciaba que el comportamiento de reclamo obedeció a circunstancias familiares, aisladas de cualquier ejercicio profesional o de algún cumplimiento de un mandato, por cuanto se descartaba que la actuación de la jurista hubiese sido en el ejercicio de una gestión de asesoría, patrocinio o asistencia de conflictos jurídicos.
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana YOLANDA CAROLINA MIDEROS IBARRA, mediante su apoderado de confianza, interpuso y sustentó recurso de apelación, refiriendo que la disciplinada
ostentaba la calidad de abogada, razón por la cual le asisten deberes y obligaciones acordes a su profesión, los cuales no cumplió al elevar las imputaciones deshonrosas en público, y al decirle a la quejosa, que terminaría con ella.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
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ABOGADOS EN APELACIÓN conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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ABOGADOS EN APELACIÓN dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la querellada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, según búsqueda realizada en la página web de la Rama JudicialUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
se le expidió la licencia temporal No. 13515 (fl. 18 c.1ª Instancia). 3.- De la apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
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ABOGADOS EN APELACIÓN decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta SALA a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto.
En el sub lite, la quejosa, señora YOLANDA CAROLINA MIDEROS IBARRA, reseñó puntualmente que la egresada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, realizó actos injuriosos en público, amenazándola y manifestando que por su condición de abogada “terminaría” con ella. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, el Magistrado sustanciador de instancia, declaró que la actuación desplegada por la futura profesional del derecho, al tratarse de asuntos familiares y personales, no eran de resorte de la jurisdicción
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ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria, sino que debía ser conocidas por la jurisdicción penal, al ser la competente para conocer ese tipo de conductas, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Decisión que fue recurrida por la querellante a través de su apoderado de confianza, quien iteró que la encartada ostentaba a calidad de abogada, por tanto, estaba obligada a mantener un comportamiento acorde a su profesión y no realizar injurias. Así las cosas, esta Sala desde ya anuncia, tal y como lo expuso en su
momento procesal el fallador de primer grado, que la actuación desplegada por la querellada DUARTE LASSO, no trasgredió los deberes previstos en el Estatuto Ético del Abogado, al no obrar con su comportamiento como sujeto pasivo de la Ley 1123 de 2007, pese a ostentar licencia temporal, en consecuencia se procederá a confirmar la decisión impugnada, conforme a los argumentos que se relacionan a continuación. Sea lo primero indicar, conforme al inciso primero del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del
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ABOGADOS EN APELACIÓN Abogado, son sujetos pasivos destinatarios de la presente normatividad, los siguientes: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Resalta la Sala). Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al ocuparse
de estudiar el interés público inmerso en el control disciplinario sobre la profesión de abogado, concluyó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
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ABOGADOS EN APELACIÓN En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra
explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la
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ABOGADOS EN APELACIÓN administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.”2 (Subraya la Sala). Ahora bien, de los elementos materiales probatorios allegados al dossier, así como de los preceptos legal y jurisprudencial citados, para esta Colegiatura es claro que si bien la acusada MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, contaba con una licencia temporal al momento en que se suscitaron los hechos (22 de junio de 2017) denunciados por la ciudadana YOLANDA MIDEROS IBARRA, la disciplinable no se encontraba en la misión de asesorar, patrocinar o asistir a la ahora quejosa en asunto jurídico o administrativo alguno. Lo anterior quiere decir, que los “actos injuriosos en público”, en los cuales presuntamente incurrió la disciplinable, no tuvieron ocasión, en
primer término, en un escenario procesal, en el que la egresada DUARTE LASSO, ejerciera la representación legal de la señora YOLANDA CAROLINA MIDEROS IBARRA ante la administración de justicia o autoridad administrativa para resolver determinada controversia. Tampoco así, en un segundo escenario, en el que la investigada extraprocesalmente, le brindara algún tipo de consulta o asesoría a la querellante. 2 Sentencia C-290 de 2008. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Contrario sensu, es del mismo escrito de queja, y de la declaración rendida por la quejosa de donde se extrae que los asuntos presuntamente ignominiosos y atentatorios de la ley disciplinaria, escapan a la esfera de aplicación de los parámetros establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto la disciplinable no se encontraba ejerciendo la profesión, o en desplegando actividades inescindibles a ella, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Véase, que la situación de la cual se duele la querellante, o los “actos injuriosos” endilgados a la egresada MAGDA PIEDAD DUARTE
LASSO, se refirieron a una serie de rencillas familiares, originados con la supuesta difamación de la paternidad de la hija menor de la quejosa y su cónyuge, así como por evocación de unos problemas entre la señora YOLANDA CAROLINA MIDERO IBARRA con su padre y una de sus hermanas por la entrega de un local comercial a nombre de aquélla, y luego, con la supuesta salida de la querellante de un trabajo ante la imposibilidad de sustentar sus títulos académicos. Y es que, sobre la naturaleza de las imputaciones objeto fundante de la queja, son contestes la quejosa como la letrada investigada, pues al
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ABOGADOS EN APELACIÓN unísono refirieron y coincidieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron las mismas, siendo el culmen de la reclamación “aireada” situaciones pasadas y concomitantes, que si bien llegaron a escenarios procesales, siempre fueron, se itera, de carácter personal, en los que la disciplinable MAGDA PIEDAD DUARTE LASSO, pese a contar con una licencia temporal para ejercer la profesión de abogada, no cumplía la misión de asesorar, patrocinar o asistir a la quejosa, como bien lo afirmó esta última en la ampliación
y ratificación de su querella. Finalmente, debe decirse que si bien a los profesionales del derecho les asiste el deber de actuar con decoro, en razón a su dignidad, ello no es óbice, para que su comportamiento, ajeno a las actividades propias del ejercicio profesional, sea objeto de juicio disciplinario en esta Judicatura. En tal virtud, los hechos denunciados en el escrito de queja escapan al umbral del derecho disciplinario, pues está demostrado que la acusada no actuó en representación de la hoy quejosa, la patrocinó o la asesoró, o si quiera que estuviera actuando en ejercicio de sus funciones profesionales cuando elevó las presuntas imputaciones deshonrosas en su contra, por cuanto las mismas obedecieron a un
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ABOGADOS EN APELACIÓN problema íntimamente familiar; razón por la cual, pese a ostentar la calidad de disciplinable, no puede ser destinataria de la Ley 1123 de 2007, en el caso que concita la atención de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 15 de febrero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño, por medio del cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la egresada MAGDA
PIEDAD DUARTE IBARRA.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ABOGADOS EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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ABOGADOS EN APELACIÓN
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial