CSDJ - F5200111020002017004970120171005101435-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002017004970120171005101435-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., Trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 520011102000201700497 01 Aprobado según Acta No 78 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar – Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, contra la decisión proferida el 3 de agosto de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad del menor
JUAN MANUEL LÓPEZ ROQUE.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Doris Jurado Zapata, Defensora de Familia del Centro Zonal Uno de Pasto del I.C.B.F. Regional Nariño, en calidad de agente oficiosa del menor Juan Manuel López Roque, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor en condiciones de dignidad, narrando los siguientes hechos:
1. Que se tramita en el despacho de la accionante proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en favor del adolescente Juan Manuel López Roque, el cual se aperturó el
día 24 de marzo de 2017, asignándose medida provisional de restablecimiento de derechos de ubicación en un hogar sustituto a cargo del I.C.B.F.
2. Indica que el menor accionante padece de "parálisis cerebral espástica", con daño neurológico secular, con discapacidad crónica y permanente, síndrome piramidal bilateral y algunas posturas distónicas. 1 Folios 61 – 78. Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) en sala con Álvaro Raúl
Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 520011102000201700497 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
3. Afirma que el menor accionante se encuentra vinculado al servicio de salud que le brinda la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiario, como hijo del señor
Mario Andrés López Roque.
4. Advierte que por sus condiciones de salud el menor accionante requiere permanentes atenciones médicas, sin las cuales su derecho a la salud y vida digna se pueden ver gravemente comprometidos, indicando que gracias a las gestiones de la madre sustituta, recientemente se ordenó por el médico tratante, la remisión del menor a la ciudad de Bogotá, a cita con Pediatría de Cuarto Nivel, debido a que se le están deformando los pies; advierte que la entidad accionada autorizó la remisión del menor, sin embargo, la Trabajadora Social adscrita a esa entidad informó que no había viáticos para el viaje del adolescente Pasto - Bogotá; Bogotá – Pasto, ni para los gastos al interior de la ciudad, así como alimentación y hospedaje,
señalando que tales gastos debían ser cubiertos por la madre sustituta.
5. En virtud de lo anterior, la madre sustituta del menor accionante, procedió a establecer contacto personal con el Capitán Carlos Andrés Rodríguez, Director de Sanidad Militar de Pasto, quien le confirmó la información brindada por la Trabajadora Social de la entidad.
6. Advierte que con la respuesta otorgada por la entidad accionada, se le está negando el derecho a la salud al menor accionante, toda vez, que no cubrir los gastos de su remisión a Bogotá, implica hacer nugatorio dicho derecho, más aún si se tiene en cuenta que es ilógico pretender que tales gastos sean asumidos por la madre sustituta y, que en todo caso, las condiciones de discapacidad del menor, impiden que éste se desplace por tierra sometiéndose a un viaje de casi 20 horas, aunado a que por su posición, el menor seguramente no ocupará no un asiento sino tres.
7. Con fundamento en lo anterior, a través de la acción de tutela solicita que se tutelen los derechos fundamentales del menor accionante y se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata autorice a éste y a un acompañante, los gastos de transporte vía aérea desde Pasto hacía la ciudad donde el menor deba recibir sus controles, citas, tratamientos y demás que sean requeridos, así como los gastos de la ciudad donde sea remitido y los gastos de transporte al interior de la misma, hospedaje y alimentación; de igual manera que la entidad accionada garantice el tratamiento integral que el adolescente requiere, en medicamentos POS y NO POS, tratamientos quirúrgicos, exámenes, procedimientos, cirugías y remisiones a las
ciudades en las que se le brinden los diagnósticos y tratamientos que requiera. De igual forma, solicita se ordene a la entidad accionada se le brinde el servicio de ambulancia para su traslado 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Pasto-aeropuerto y viceversa, en consideración a que la silla de ruedas que tiene asignada no puede plegarse y por lo tanto no podrá llevarse al viaje2.
8. La accionante anexa junto al escrito de tutela3 - Copias del registro civil, tarjeta de identidad y carnet de salud del menor Juan Manuel López Roque. - Acta de ubicación del menor accionante en el hogar sustituto de la señora Fanny Mireya Limas, de fecha 27 de marzo de 2017 - Formulario de solicitud de medicamento NO POS y diagnóstico suscrito por el médico tratante, Neuropediatra Ramiro José Benavides Actuaciones procesales La solicitud de amparo fue allegada al despacho del a quo el 17 de julio de 20174, una vez verificados los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue admitida mediante proveído del 18 de julio de 20175, vinculándose a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto - Se admitieron como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y se solicitaron
informes a la accionada y vinculadas acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, así como las gestiones y determinaciones que sobre el particular habían tomado. - Se solicitó al médico tratante del Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto, Neuropediatra Ramiro José Benavides, rindiera un concepto médico con el fin de determinar la urgencia de los tratamientos y medicamentos formulados al menor accionante, señalando las consecuencias que para su salud tendría la no entrega de medicamentos o la no realización de los tratamientos ordenados y autorización de los mismos, remitiendo las actuaciones pertinentes. - Mediante auto del 1 de agosto de 20176 se solicitó al Neuropediatra Ramiro José Benavides Benavides, aclarar el concepto médico emitido del menor Juan Manuel López Roque y explicar la urgencia de los tratamientos y medicamentos formulados. 2 Folios 1 – 3 c.o. 3 Folios 4 – 9 c.o. 4 Folio 10 c.o. 5 Folios 12 – 15 c.o. 6 Folios 53 – 54 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA - Mediante auto del 1 de agosto de 20177 se solicitó a la doctora Doris Jurado Zapata, Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Uno de Pasto del I.C.B.F. Regional Nariño, se sirviera remitir en calidad de préstamo el proceso administrativo de restablecimiento de
derechos del menor accionante, una vez Allegado el proceso se tomaron copias de algunas piezas procesales pertinentes. La acción de tutela fue repartida a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien la admitió a través de auto fechado el 18 de julio de 20178, ordenando la notificación a la accionada – Dirección General de Sanidad Militar, así como vincular a la Dirección de Sanidad del ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, requiriendo a las accionadas para que en el término de dos (2) días allegaran informe y pruebas respecto de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Mediante oficio No. DISAN 1-5 de fecha 24 de julio de 20179, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director General de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que, el menor accionante se encuentra vinculado con el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiario de su padre Mario Andrés López Roque; indicó que a la fecha no existe ningún medicamento pendiente por despachar a favor del menor.
Manifestó que verificado el Sistema de Gestión Documental, no se encontró ninguna petición en esa entidad, referida a requerir gastos adicionales al servicio de salud. Indicó que la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud solicitados por el menor debe ser asumida por el Dispensario Médico de la ciudad de Pasto, con la corresponsabilidad y solidaridad de sus padres, razón por la cual solicitó la vinculación al contradictorio del Director
del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 23 de Pasto. Indicó que se opone a la pretensión de que la entidad que representa asuma los gastos adicionales al servicio de salud, pues considera que de conformidad con el principio de solidaridad, dicha obligación le compete a sus familiares cercanos, más aún si se tiene en cuenta que el menor es hijo es un Suboficial Activo, recayendo en el mismo la carga de asumir 7 Folio 57 c.o. 8 Folios 12 – 15 c.o. 9 Folios 28 – 35 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA estos costos como responsable y solidario de su menor hijo. Al respecto, señala que los recursos del FOSYGA están destinados de manera exclusiva a financiar el costo de medicamentos, tratamientos y demás que se encuentren excluidos del POS y que requieran las personas que no tiene medios económicos para acceder a ellos.
2. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Mediante oficio No. GAL1.5, suscrito por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos - Director General de Sanidad Militar, quien solicitó que la entidad que representa fuera desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por cuanto ésta debió interponerse contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual
hace parte del Comando del Ejército Nacional, como quiera que la entidad que él representa cumple estrictamente funciones administrativas y no asistenciales y hace parte del Comando General de las Fuerzas Militares. Señaló que la entidad que representa, mediante Resolución No. 001 del 2 de enero de 2017, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los recursos presupuéstales para que ésta, desde el inicio de la vigencia, los asignara a los respectivos Establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de los servicios a sus usuarios, advirtiendo que la referida entidad de manera centralizada tiene suscrito un contrato para asumir prestaciones excepcionales como transporte, alimentación y hospedaje, ordenados vía fallo de tutela, siempre que se acredite que el accionante no cuenta con solvencia para asumir los referidos gastos, de conformidad con el precedente jurisprudencial sobre la materia.
3. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3007 DE PASTO Mediante oficio No. 003642 de fecha 24 de julio de 201710, suscrito por el Capitán Carlos Andrés Rodríguez - Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, indicó que a la entidad que representa le resulta imposible otorgar viáticos para movilidad, alojamiento y habitación que requiere el accionante, toda vez que no cuenta con competencia administrativa para ello.
Advirtió que el padre del menor accionante, Mario Andrés López Roque, cuenta con los recursos económicos para suministrar los viáticos para movilidad, alojamiento y habitación que 10 Folios 42 – 43 c.o.
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA requiere su hijo, toda vez que se desempeña como Cabo Primero del Ejército Nacional y en tal virtud devenga un salario. Al informe anexa datos personales del padre del accionante11
4. AGENTE OFICIOSA Mediante oficio No. 5210100-135 del 2 de agosto de 201712, la doctora Doris Jurado Zapata, Defensora Cuarta de Familia del Centro Zonal Uno de Pasto del I.C.B.F. Regional
Nariño, remitió al Despacho Sustanciador la historia de atención No. 1.010.054.657 del menor Juan Manuel López Roque, e informó que el menor se encuentra ubicado en hogar sustituto a cargo de la señora Fanny Limas, madre sustituta, quien no cuenta con las condiciones económicas suficientes para satisfacer los gastos de atención médica del adolescente fuera de la ciudad de Pasto, como quiera que ella solamente recibe por parte del I.C.B.F., una pequeña subvención por el cuidado del menor, lo cual alcanza para los gastos básicos de éste, anexando copia de un recibo de energía eléctrica de la residencia de la madre sustituta del menor y copia del reporte del puntaje SISBEN del menor y de la madre sustituta13 .
5. MÉDICO TRATANTE El Neuropediatra Ramiro José Benavides Benavides, médico tratante del menor accionante, mediante oficio No. 2017001096 del 24 de julio de 201714, señaló que el menor,
presenta una parálisis cerebral espástica, patología de carácter grave, que ocasiona discapacidad crónica permanente; advierte que la última valoración realizada por él, fue el 10 de septiembre de 2012 y que en dicha evaluación no se indicaron medicamentos aunque si se solicitó evaluación por fisiatría, se solicitó una tomografía y se envió a terapia de rehabilitación, todo lo cual, se encuentra dentro del POS. Mediante auto del 1 de agosto de 201715, la Magistrada Sustanciadora solicitó al médico tratante, se sirviera aclarar el concepto médico por emitido, en el sentido de señalar si el 6 de diciembre de 2016, suscribió los formularios de solicitud de medicamento NO POS y de Proceso de Contra referencia Neuropediatría, con respecto al menor JUAN MANUEL LÓPEZ ROQUE, formulándole en tal virtud: "Terapia ocupacional, lenguaje, física: dos sesiones por semana a domicilio; Blacofeno tabletas por 10 mg: dar tableta vía oral cada 8 horas: No. 270. Remisión a Neuropediatría Cuarto Nivel", en caso afirmativo, se sirviera explicar la urgencia de 11 Folio 44 c.o. 12 Folio 58 c.o. 13 Folios 4952 c.o. 14 Folio 36 c.o. 15 Folios 53 -54 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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los tratamientos y medicamentos formulados al menor accionante, señalando las consecuencias que para su salud tendría la no entrega de medicamentos o la no realización de los tratamientos ordenados y autorización de los mismos, remitiendo las actuaciones pertinentes, otorgándole el término de 24 horas para allegar el informe. Mediante oficio No. 2017001149 del 3 de agosto de 201716, la Gerente General del Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto, informó que el doctor Ramiro José Benavides Benavides, se reintegraría a sus labores el próximo 8 de agosto de 2017. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 3 de agosto de 201717, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad del menor Juan Manuel López Roque, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional a través del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, en caso de que la remisión a Neuropediatría de Cuarto Nivel requerida por el menor accionante no pueda prestan en la ciudad de Pasto, proceda a: 2.1. AUTORIZAR de manera inmediata los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a que hubiere lugar, del menor Juan Manuel López Roque y de su Madre Sustituta, que se generen con la remisión a Neuropediatría de Cuarto Nivel, ordenada por su médico tratante.
De igual forma, los gastos que se llegasen a presentar con el desplazamiento desde la ciudad de Pasto hasta el aeropuerto ubicado en el municipio de Chachagüi. 2.2. GARANTIZAR la atención integral del menor Juan Manuel López Roque, en concordancia con los principios de continuidad y oportunidad, según la prescripción del médico tratante. TERCERO.- DECLARAR que a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala. Es decir, que podrá por este aspecto NO P.O.S., repetir contra del Fondo de Solidaridad y Garantía "fosyga" en un 100%. El plazo máximo para cubrir el reembolso por parte del fosyga, no podrá ser superior a seis meses. CUARTO.- ADVERTIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 De Pasto, que en caso de no cumplir 16 Folio 59 c.o. 17 Folios 61 – 78 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA con lo ordenado en el presente fallo de tutela, podrán ser sancionados por desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
(Sic) Como fundamentos de su decisión, consideró el Seccional de instancia que, en primer lugar, en lo referente a la agente oficiosa, dicha calidad se evidencia, pues la doctora Doris Jurado Zapata presenta la acción de tutela en nombre de un menor de edad, a quien conoció en ejercicio de su función como Defensora de Familia y cuya situación amerita la intervención del Estado, razones por las cuales se tendrá como válida la agencia oficiosa. En segundo lugar, respecto al derecho a la salud del menor, indicó la Sala a quo que no en todos los casos el derecho a la salud puede ser protegido por vía de tutela, pues sólo procede su protección en aquellos eventos en que se niegue sin justificación médico-científica un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del P.O.S., pero requerido de forma urgente por el paciente, que no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios, advirtiendo que en el presente caso, la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales alegados y reclamados por el menor accionante. Respecto a la protección reforzada al derecho a la salud en sujetos de especial protección constitucional, indicó el a quo con base en el principio de igualdad material, que éste contiene un mandato de especial protección en favor de "aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta", luego, frente a personas de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los
discapacitados y los adultos mayores18, el derecho fundamental a la salud tiene una protección reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados; y que reconocida la condición de sujeto de especial protección del accionante, en tanto que aquel es un menor de edad que padece graves problemas de salud, el Estado y en este caso particular la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto, tienen el deber de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, en concordancia con los principios de integralidad y continuidad en el servicio público de salud y, por lo tanto, se advierte que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar sus derechos. 18 Artículos 13, 46 y 47 de la CN 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Respecto a la negación de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud o en el Plan de Servicios de Sanidad Militar vulnera el derecho a la salud, indicó el a quo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera de acuerdo con el concepto del médico tratante y que se encuentre previsto en el POS, está constitucionalmente y legalmente garantizado por el sistema a sus afiliados, luego entonces la negación por parte de la respectiva EPS, acarrea la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, la acción de
tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. Manifiesta que en el presente caso se observa que no se ha negado el servicio de salud ni los medicamentos, implementos y exámenes requeridos por el menor accionante, sino los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá para acceder al servicio de Neuropediatría de Cuarto Nivel requerido por éste. En lo referente al principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud, indicó que el servicio de transporte en materia de salud, se constituye en uno de los servicios susceptibles de garantía, de acuerdo con el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta que la materialización de dicho principio no se refiere únicamente al reconocimiento de la prestación del servicio (POS y/o no POS), sino que además comprende la necesidad de garantizar el acceso oportuno, eficiente y con calidad por parte de los usuarios al servicio de salud. En tal virtud, la referida prestación integral del servicio de salud se ve truncada cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias que se ofrecen en un lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia cuentan con capacidad económica suficiente para asumir dicho traslado. En este sentido, aunque el servicio de transporte no es una prestación médica en sí misma considerada, lo cierto es que la Honorable Corte Constitucional ha reconocido que sí constituye un medio efectivo para acceder al servicio de salud y, en esa medida, resulta procedente garantizarlo cuando su no prestación ocasiona consecuencias graves para la salud del usuario.
Igualmente el a quo manifiestó que de conformidad a que el menor accionante y su madre sustituía carecen de los recursos económicos necesarios para costear su traslado a la ciudad de Bogotá, donde debe adelantarse la remisión a Neuropediatría de Cuarto Nivel, de conformidad con las órdenes emitidas por su médico tratante, lo cual además se encontraría probado con las pruebas obrantes en el expediente, en particular, el proceso administrativo de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA restablecimiento de derechos y el informe remitido por la agente oficiosa a los que se hizo referencia previamente y a partir de los cuales se confirma que el menor en la actualidad está ubicado en un hogar sustituto de estrato de dos y con puntaje SISBEN de 19.30 y que su madre sustituta no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear su traslado a la ciudad de Bogotá, amparará los derechos fundamentales del menor Juan Manuel López Roque a la salud y a la vida en condiciones de dignidad y, en consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto Ejército Nacional que proceda a autorizar de manera inmediata los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a que hubiere lugar, del menor y de un acompañante, que se generen con la remisión a Neuropediatría de Cuarto Nivel, ordenada por el médico tratante,
amparando así los derechos fundamentales del menor Juan Manuel López Roque a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión del a quo19, Mediante oficio No. 13044 del 14 de agosto de 201720, el vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, radicó escrito de impugnación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, solicitando: Desvinculación del contradictorio de la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva y se vincule al contradictorio a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana. según artículo 61 del CGP para integrar el Litis consorcio necesario; indicando que Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar los recursos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, los cuales se transfieren al inicio de cada vigencia, a la Dirección de Sanidad, para que estas los distribuyan a sus establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los Servicios de Salud y que estos son transferidos a su vez a la Dirección de Sanidad Ejército, con el fin que la misma, los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los Servicios de Salud, conforme con lo establecido en los precitados artículos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
19 Folios 82 – 83 c.o. 20 Folios 97 – 98 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 2.- Caso concreto.
En el caso sub lite,
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