CSDJ - F52001110200020170050201ADJUNTA20200604181200-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170050201ADJUNTA20200604181200-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 520011102000201700502 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
PEDRO LUIS BERMEO NARVÀEZ ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del abogado PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual le impuso sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Folios 107-119 C.O. M.P. Oscar Carrillo Vaca, en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000201700502 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SÍNTESIS FÁCTICA El día 19 de julio de 2017, el señor EDGAR ENRIQUE CABRERA, presentó
escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, en la cual solicitó investigar al abogado PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, indicando haber contratado en el año 2012 al doctor Jesús Libardo Revelo, para tramitar proceso ejecutivo con base en una letra de cambio, girada por el señor Silvio Jiménez, por la suma de $20’000.000, entregándole además un cheque por el mismo valor, el cual resultó sin fondos. Luego de lo anterior, el abogado Libardo Revelo, sustituyó el poder al doctor PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, haciéndole entrega de la documentación antedicha, a fin de tramitar el proceso, sin cumplir con su deber, aduciendo haber perdido los documentos, motivo por el cual le prometió un resarcimiento económico, pero tampoco le respondió. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 11 de septiembre de 20173, acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 2 Folios 1-10 con anexos Ibídem 3 Folio 13 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 6.716.081, con tarjeta profesional número 187103, vigente para la época de los hechos.
Por otra parte, según certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 986376
del 30 de noviembre de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho PEDRO LUIS BERMEO NARVÀEZ, no registra ninguna sanción disciplinaria.4 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 11 de septiembre de 20175, el doctor José Luis López Becerra, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 12 de diciembre de 2017. La anterior decisión fue notificada personalmente al inculpado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa - Putumayo6, en cumplimiento al Despacho Comisorio No. 00254, allegado al dossier disciplinario el 6 de octubre de 20177. 4 Folio 68 Ibídem 5 Folio 14 Ibídem 6 Folio 29 Ibídem 7 Folios 19 – 29 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Igualmente obra en el expediente auto de reprogramación de la audiencia, por excusa justificada del disciplinable8.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para su realización, ésta se llevó a cabo los días 6 de abril, 18 de
julio y 30 de octubre de 2018, destacándose las siguientes actuaciones procesales: - El 6 de abril de 2018, el Magistrado Instructor, doctor José Luis López Becerra, una vez instalada la audiencia, con la asistencia del quejoso y el apoderado de confianza del disciplinable, doctor BORIS ANDRÉS LOMBANA SALAZAR, dio lectura al escrito de queja, luego de lo cual se adelantaron las siguientes actuaciones. AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. El señor EDGAR ENRIQUE CABRERA, indicó haber solicitado un crédito en el Banco de Mocoa, por la suma de $20’000.000, los cuales prestó al doctor SILVIO JIMÉNEZ, Notario de Villagarzón, quien le firmó como respaldo una letra de cambio y un cheque, pero como no le pagó la deuda, contrató los servicios del doctor LIBARDO REVELO, quien recibió como honorarios la suma de $300.000; sin embargo, por motivos académicos, sustituyó el poder al doctor PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, quien se comprometió a realizar la gestión, sin hacer nada; posteriormente le indicó no seguiría litigando porque entraría a trabajar en restitución de tierras, pero no le devolvió ni el cheque, ni la letra de cambio, afirmando haber sido retirada por el investigado del Juzgado de Villagarzón. 8 Folios 34 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En virtud de lo anterior, trataron de conciliar, prometiéndole el encartado
cancelarle el dinero, en sumas mensuales de $500.000, pero solo le pagó la primera cuota. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL DISCIPLINABLE. Como primera medida quiso referirse a los hechos inciertos de la queja, toda vez que en ningún momento el doctor Jesús Libardo le sustituyó poder al disciplinado, pues el quejoso hizo un endoso en procuración al investigado, quien en junio de 2012 impetró la demanda ejecutiva, inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, quien declaró su falta de competencia, por ello, pasando a un Juzgado Municipal de Mocoa y finalmente fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, las cuales no se lograron practicar, por dos razones esenciales, primero por la falta de auxiliares de la justicia en el Distrito Judicial de Putumayo, debiéndose recurrir a Pitalito, pero al final nunca se lograron practicar a través de auxiliares de la justicia; segundo porque si bien es cierto se ordenó el embargo del salario del deudor, tampoco se pudo ejecutar por cuanto aquel ya no fungía como notario, por tanto, el 10 de junio de 2015, el despacho cognoscente decretó el desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 de C.G.P, a pesar de las actuaciones desarrolladas por el disciplinable, sin poder hacer nada frente al asunto, pues el deudor no tenía más para embargar. Ahora, en cuanto a la no devolución de la letra de cambio, informó el apoderado del disciplinado, constar en el proceso ejecutivo No. 2012-00142,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la entrega de la misma en original, al quejoso, según recibido del 12 de octubre de 2016, el cual aportó a la presente investigación disciplinaria.
Finalmente el apoderado de confianza del encartado, luego de hacer un análisis de la letra de cambio base de la demanda ejecutiva, arguyó estar demostrado que la obligación de la misma se hizo exigible en marzo de 2012, presentándose la demanda en julio del mismo año y con el ánimo de interrumpir la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se había notificado al ejecutado dentro del año siguiente, en consecuencia, a la fecha de entrega del título ejecutivo al quejoso, era claro que la prescripción cambiaria había surgido por la inoficiosidad o inactividad del aquí doliente, no porque el investigado la tuviera en su poder, motivo por el cual consideró la queja temeraria, máxime cuando bajo la gravedad de juramento el quejoso sostuvo desconocer el paradero de dicha letra, motivo por el cual solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo, así mismo terminar y archivar la presente investigación disciplinaria a favor de su representado. - El 18 de julio de 2018 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable no lo hizo el quejoso ni el Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado instructor procedió a practicar Inspección
Judicial al Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía No. 2012-0142-00, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón, siendo demandado Silvio Enrique Jiménez Jiménez y demandante Edgar Enrique Cabrera, destacando las siguientes actuaciones:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Escrito de la demanda dirigida al Juez Civil del Circuito (Reparto), impetrada el 25 de julio de 2012, contra el señor Silvio Enrique Jiménez Jiménez, presentada por el disciplinable en representación del señor Edgar Enrique Cabrera, cuyo título valor corresponde a una letra de cambio endosada en procuración, por valor de $20’000.000. - Auto del 25 de julio de 2012, a través del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa – Putumayo, declaró su falta de competencia ordenando la remisión del dossier al Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón. - Proveído del 21 de agosto de 2012, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón – Putumayo, libró mandamiento de pago contra Silvio Enrique Jiménez a favor de Edgar Enrique Cabrera. - Oficio del 23 de agosto de 2012, proferido por el Despacho Judicial, dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Pitalito - Huila, solicitando copia de la Lista de Auxiliares de la Justicia en calidad de secuestres de bienes muebles y enseres e inmuebles, por no contar Mocoa con dichos auxiliares.
- Diligencia de Notificación Personal al demandado realizada el 18 de septiembre de 2012 - Auto del 11 de octubre de 2012, ordenando seguir adelante con la ejecución propuesta, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Constancia secretarial del 18 de octubre de 2012, sobre la suspensión de términos en traslados, estados y sentencias para ejecutoria, levantado el 13 de noviembre de 2012. - Auto del 3 de diciembre de 2012, efectuando la liquidación de costas en el citado proceso ejecutivo, las cuales fueron debidamente trasladadas. - Proveído del 10 de diciembre mediante fue aprobada la liquidación de costas. - Providencia del 10 de junio de 2015, decretando la terminación del asunto, por DESISTIMIENTO TÁCITO, pues desde el 11 de octubre de 2012, se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, sin que hasta la fecha se hubiese realizado actividad alguna tendiente a lograr el pago de la obligación; además fueron decretadas medidas cautelares, sin tenerse noticia por parte del demandante del interés de continuar con la actuación procesal, siendo la última actuación la del 12 de diciembre de 2012. - Al reverso del citado auto, el 12 de octubre de 2016, se registró nota de entrega de la letra de cambio en original al señor Edgar Enrique Cabrera, debidamente identificado y firmado.
Igualmente la Magistratura destacó del cuaderno de medida cautelares las
siguientes:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Escrito del investigado, solicitando el embargo de los salarios del demandando. - Auto del 21 de agosto de 2012, ordenando el embargo.
Resaltó el Magistrado de la Sala A quo el trámite dado al proceso de conformidad con la normatividad vigente, no obstante haber sido objeto de terminación por desistimiento tácito atribuible a la parte demandante, aclarando constar la entrega del título valor al quejoso el día 12 de octubre de 2016. Concedido el uso de la palabra al abogado de confianza del disciplinable, solicitó tener en cuenta como pruebas las documentales arrimadas al expediente, demostrativas del delicado estado de salud padecido para la época de los hechos por su representado, quien antes de la notificación del auto declarativo del desistimiento tácito, padecía serías patologías cardiacas, hasta el punto de sufrir un paro cardiaco el día 17 de junio de 2015, debiendo ser sometido a una angioplastia, y de no ser suficiente el aporte probatorio, solicitó requerir al Hospital José María Hernández de Mocoa y a los Hospitales de Pitalito y Neiva, certificar si su defendido fue atendido por dicha patología, suministrando las historias clínicas respectivas. Igualmente insistió, tener en cuenta que el título valor efectivamente había sido entregado al quejoso el 12 de octubre de 2016, fecha para la cual no había prescrito, pues la letra de cambio se había hecho exigible el 8 de
marzo de 2012 y con el auto de libramiento de pago del 21 de agosto del mismo año, los términos habían quedado suspendidos, entonces al aplicar el Código General del Proceso y decretar el desistimiento tácito el 10 de junio
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de 2015, debidamente ejecutoriado el 15 de junio del mismo año, a partir de allí empezarían a correr nuevamente los términos prescriptivos, siendo entonces en manos del quejoso que prescribió la acción cambiaria.
Terminada la intervención, el Magistrado Sustanciador, decretó como pruebas elevar solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de certificar la fecha de prestación de servicios del ejecutado; así mismo requerir al Hospital José María Hernández de Mocoa, copia de la Historia Clínica del encartado. - El 30 de octubre de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a cargo del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable no lo hizo el quejoso ni el Ministerio Público. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas por el quejoso en el transcurrir del proceso disciplinario, a saber: - Fotocopia de la letra de cambio girada a favor del señor Edgar E.
Cabrera, por el señor Silvio Enrique Jiménez Jiménez, con fecha de vencimiento del 8 de marzo de 20129. 9 Folio 4 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Fotocopia del cheque No. 0000415 del Banco Agrario de Colombia, girado por el señor Silvio Enrique Jiménez Jiménez, sin fecha, solo señala en la casilla de año “20”10 - Formato de la Fiscalía General de la Nación citando a Audiencia de Conciliación, programada para el día miércoles 16 de mayo de 2012, dentro del CUI 860016107562201280409, por el delito de estafa, siendo citante el señor Edgar Enrique Cabrera y demandado el señor Silvio Enrique Jiménez Jiménez, entre otras documentales a través de las cuales el quejoso solicitó información sobre el estado de la investigación penal.11 - Copias de los mensajes por WhatsApp entre el quejoso y el disciplinable, remitidos vía correo electrónico por el quejoso12.
2. Las aportadas por el defensor de confianza del disciplinado13, a saber: - Copias simples del Proceso Ejecutivo 2012-0142-00, en 27 folios. - Historia Clínica del abogado PEDRO LUIS BERMEO, en 2 folios
3. Con oficio No. 0518 del 26 de junio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón - Putumayo, remitió en calidad de préstamo, original del Proceso Ejecutivo Singular No. 8688540890012012-00142, el cual, como se indicó, fue objeto de Inspección Judicial.14 10 Folio 5 Ibídem. 11 Folios 6 - 10 Ibídem.
12 Folios 41 – 45 Ibídem. 13 Cuaderno anexo al dossier en 29 folios. 14 Folio 58 Ibídem.
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4. Oficio SNR2018EE045585 del 24 de septiembre de 2018, suscrito por la Directora de Administración Notarial, informando que el doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, se desempeñó como Notario Único del Círculo de Villagarzón, durante el lapso comprendido entre el 29 de febrero de 2008 y el 21 de agosto de 2012.15
5. Comunicación UFRI – 830 del 28 de septiembre de 2018 de la E.S.E Hospital José María Hernández, anexando CD contentivo de la Historia Clínica del encartado.16
Calificación jurídica provisional de la actuación. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable, por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, por cuanto, a pesar de haber presentado la demanda ejecutiva como apoderado del quejoso, lo cual sucedió en el año 2012, dejó de actuar en la misma, hasta el punto de haberse decretado el archivo de las diligencias por desistimiento tácito, 15 Folios 60 – 61 Ibídem. 16 Folio 62 y CD
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES según consta proveído del 10 de junio de 2015, proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Villa Garzón. Por otro lado, el Magistrado instructor, dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, por las demás conductas, como quiera que la gestión le fue encomendada inicialmente a otro abogado, sin quedar demostrado la totalidad de documentos recibidos por el investigado, pues lo único cierto era el recibo de la letra de cambio, origen del proceso ejecutivo. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra el Pliego de Cargos ningún recurso, mientras que por el archivo, procedería el recurso de apelación, sin ser objeto del mismo. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. A continuación, el defensor de confianza del investigado, solicitó como
pruebas las declaraciones de los señores SILVIO JIMÉNEZ y LIBARDO REVELO, disponiéndose para ello, librar Despacho Comisorio ante el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 5 de febrero de 2019, con la presencia del disciplinable y el Ministerio Publico. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Con oficio JPC-0066 del 21 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, devolvió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio No. 610, librado dentro del presente disciplinario,17 en el cual obran las siguientes diligencias: DECLARACIÓN DEL DOCTOR JESÚS LIBARDO REVELO, quien afirmó haber recibido letra de cambio del quejoso para adelantar proceso ejecutivo, sin embargo, la había cedido al investigado, pero el seguimiento del proceso lo haría el beneficiario, toda vez que el mismo debía adelantarse en Villagarzón, por consiguiente, una vez instaurada la demanda, le fue informada tal situación al señor EDGAR ENRIQUE CABRERA para su control y seguimiento.
Igualmente resaltó el avance del proceso hasta donde fue posible, no obstante haberse decretado medidas cautelares, el ejecutado no poseía bienes ni salario para embargar y ante tal situación el doctor BERMEO NARVÁEZ, nada podía hacer, resultando inocua cualquier petición ante el juez, dada la insolvencia del demandado para responder por la deuda,
situación que no logra comprender el denunciante, quien pretende su pago por parte del aquí querellado, quien no tiene ninguna obligación crediticia con aquel, aunado al incumplimiento en el pago de honorarios, pactados en el 10% sobre el valor de la letra. DECLARACIÓN DEL SEÑOR SILVIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien indicó conocer al quejoso, como celador en un colegio de Villagarzón. Consideró infundada la queja por ser él el responsable de la obligación, pues hacían 17 Folios 73 – 105 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES negocios junto con otros socios, consistentes en la compra de oro, pero infortunadamente en el año 2011 fue objeto de robo a mano armada, debiendo responder con sus bienes, quedando pendiente la deuda con el señor EDGAR ENRTIQUE CABRERA por valor de $20’000, la cual garantizó en principio con un cheque, pero bajo el entendido de no cobrarlo por ventanilla, pues tal proceder lo afectaría en su profesión por no tener fondos, por ello, posteriormente suscribió la letra de cambio por el mismo valor, pero sin obtener la devolución del cheque, con el cual fue denunciado penalmente por estafa, pero al presentar sus explicaciones sobre el caso, fue exonerado.
Recordó haber dialogado con el investigado, quien lo requirió en varias oportunidades para responder por la obligación adquirida con el quejoso, pero le explicó no poder pagar la deuda por hallarse sin empleo desde el mes
de agosto de 2012 e insolvente económicamente, pues después de su cargo como Notario solo ha desempeñado dos empleos, uno de 4 meses, como Personero de Puerto Guzmán a finales del año 2016 y en el año 2017; otro como Corregidor en el Municipio de Puerto Umbria, desde el mes de noviembre de 2017 hasta junio de 2018, pero en todo caso con su salario embargado, indicándole al doctor BERMEO la imposibilidad de cubrir la deuda, pues no tenía capacidad para descuento alguno y en el mes de agosto de 2017 renovó la letra de cambio, haciéndole entrega de la misma al investigado, pues nunca ha desconocido la deuda con el señor CABRERA. En este estado de la diligencia, el doctor PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, dejó constancia de haberse dirigido al Municipio de Villagarzón, el 12, 13 de agosto de 2017, donde se entrevistó con el quejoso para hacerle entrega de la nueva letra de cambio y devolverle $700.000 recibidos por concepto de honorarios, a fin de contratar a otro abogado; no obstante el quejoso haber
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES tomado el dinero, se negó a recibir el título valor, pretendiendo asumiera directamente la obligación por cuando había recibido un pago de la Alcaldía de Villagarzón con ocasión de una demanda de reparación directa, cuando su obligación como abogado era la de adelantar el proceso ejecutivo, no responder por la obligación dineraria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Concedido el uso de la palabra al doctor BORIS ANDRÉS LOMBANA SALAZAR, defensor de confianza del doctor PEDRO LUIS BERMEO NARVÁEZ, reiteró las actuaciones desarrolladas por su prohijado en el proceso ejecutivo de marras, tan así que en el cuaderno de medidas cautelares se decretó el embargo y secuestro de los bienes del deudor, pero ante la imposibilidad de practicarse las medidas cautelares, por cuanto el mandamiento de pago se libró el mismo día en que el deudor fue retirado de su cargo como Notario, sin poder ser ejecutado y sin bien era cierto existía la posibilidad procedimental de solicitar nuevas medidas cautelares sobre bienes inmuebles o muebles, con posterioridad a la presentación de la demanda, éstas no fueron solicitadas, por cuanto una vez realizada la investigación de bienes del deudor para esa fecha, se constató la inexistencia de ellos, sin que los hubiese adquirido durante el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 2012 y el 10 de junio de 2015, fecha del desistimiento tácito, tampoco tuvo vínculo laboral donde generara ingresos para ser objeto de medida cautelar, tal y como fue informado por el mismo deudor en su declaración ante el Juzgado comisionado para ello, por tanto, insistir en medidas abiertamente improcedentes sería incurrir en actuaciones temerarias, conforme a lo establecido en el artículo 78, numerales 1 y 2 del artículo del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 6 y 16 del Código
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Deontológico del Abogado, pues dicha medida además de no tener fundamento, quedaría en el vacío y significaría mayor onerosidad para el quejoso al tener que sufragar los gastos en la práctica de dichas medidas cautelares.
En consecuencia, ante la imposibilidad de ejecutar al demandante dentro del proceso ejecutivo, su prohijado de manera extraprocesal, fue insistente en procurar la efectividad de la sentencia, acercándose al deudor, quien le dio a conocer el estado de insolvencia en que se encontraba, lo cual le impedía cumplir con el pago de la deuda; tan así fue la gestión del investigado que con posterioridad al desistimiento, el 10 de agosto de 2017, logró la expedición de una nueva letra de cambio, la cual procuró entregar al quejoso, quien se negó a recibirla a pesar de haber sido el responsable de la prescripción de la acción cambiaria. Finalmente y en cuanto a no haber sido recurrida la decisión del desistimiento tácito, sustentó estar debidamente soportado en una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que su mandatario, para la época de los hechos, había sufrido un paro cardiaco Finalmente, solicitó en caso de hallar responsable a su prohijado, imponer sanción de censura, por no contar con antecedentes disciplinarios, sumado al hecho de haber intentado resarcir el perjuicio de manera extraprocesal, tal y como fue manifestado por el deudor, SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ, quien
expidió una nueva letra de cambio.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia adiada 1º de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo contra el abogado PEDRO LUIS BERMEO NARVÀEZ, imponiéndole sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que efectivamente se hallaba probado el actuar irregular por parte del profesional del derecho, pues de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2012-00142 tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón - Putumayo, se estableció la indiligencia del mismo, en la medida que por la inactividad del abogado, el proceso fue archivado por desistimiento tácito, hecho indicativo del abandono total de la gestión, máxime si se tiene en cuenta que el encartado en ningún momento se acercó al despacho judicial cognoscente, a fin de presentar memorial donde
informara que el demandado carecía de bienes para embargar. Cuestionó la Sala haberse desarrollado las actuaciones solo en el año 2012, cuando presentó la demanda y la solicitud de medidas cautelares, luego de lo
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cual aparece huérfano el proceso de cualquier actuación del doctor PEDRO LUIS BERMEO NARVAEZ, con lo cual se ratifica el abandono de la gestión, pues debió ser diligente e impulsar el proceso, buscando bienes que embargar, o por lo menos haber indicado tanto a su cliente como al despacho judicial la imposibilidad de hacer algo más, pero no lo hizo, al contario, abandonó el proceso a su suerte, cuando lo pretendido era logar el pago de una acreencia a través del proceso judicial, sin ser excluyente de responsabilidad, el hecho de hallarse insolvente económicamente el demandado, pues era de vital importancia evitar el archivo de las diligencias a fin de impedir la prescripción de la acción cambiaria, además, la suerte del deudor podía cambiar en cualquier momento.
En cuanto a la imposibilidad de interponer algún recurso contra la decisión de archivo por desistimiento tácito, dado el estado de salud del encartado, aclaró el Seccional de Instancia solo habérsele endilgado cargos por el abandono del proceso por más de dos años, no por haber dejado de impugnar el citado auto. Respecto a la sanción impuesta, la Sala A quo tuvo en cuenta que la misma afectó al señor EDGAR ENRIQUE CABRERA; también la modalidad
CULPOSA de la conducta, así como el hecho de no haber causado perjuicio en el peculio del quejoso porque el deudor no tenía más bienes, además el disciplinado buscó la manera de mitigar el impacto de su falta de diligencia profesional al conseguir del deudor una nueva letra de cambio, sumado a la carencia de antecedentes disciplinario, en consecuencia, era razonable, proporcional y necesario imponer al investigado sanción de CENSURA.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000201700502 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES LA APELACIÓN Notificada en debida forma, la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de oficio del disciplinado, doctor BORIS ANDRÉS LOMBANA SALAZAR, quien mediante escrito del 3 de abril de 201918, además de alegar la nulidad de lo actuado, deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:
A. ACLARACIÓN PREVIA Adujo el apoderado del disciplinado, haber sid
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