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CSDJ - F52001110200020170050401ADJUNTA20190322075755-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170050401ADJUNTA20190322075755-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 520011102000201700504 01 Aprobado según Acta No. 15 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la decisión de fecha 1 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual, ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor SANTIAGO GERMÁN BURBANO REVELO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora DAISY BIBIANA CHANCHI CALVACHE, en su calidad de Supervisora OfertaColpensiones Regional Occidente, el 17 de julio de 20172, quien solicitó se investigara al togado Santiago Germán Burbano, por posibles irregularidades al interior del proceso Ordinario Laboral No. 201200209 00 de la Señora Rosalbina Narváez de Bolaños contra Colpensiones, cursante en el Juzgado 1º Laboral del

1 Sala Integrada por Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela 2 Fl. 1 y 2 del c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 520011102000201700504 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Circuito de Pasto, pues el 14 de junio de 2012, el estrado judicial procedió a admitir la demanda, aportándose el 23 de abril de 2013, el respectivo poder conferido el letrado, con el fin de defender los intereses de la entidad pasiva.

Indicó, que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de noviembre de 2013, resolvió archivar el proceso, notificando esa decisión al día siguiente, sin embargo, esa determinación fue objeto de recursos por la parte actora, el 22 de noviembre de 2013, por lo cual, el 25 de ese mes y año, se procedió a desatar el recurso de reposición, disponiendo revocar la determinación y ordenando las notificaciones necesarias a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sostuvo, haberse realizado el oficio No. 13-1378 del 4 de diciembre de 2013, por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, en donde se hizo la citación a Colpensiones para la notificación personal del auto admisorio, siendo recibida la misma el 9 de diciembre de la misma anualidad, según certificación de la guía No.

PCO 00008817 de Servitem Ltda. Finalmente adujo, que mediante oficio No. 14-481 del 19 de mayo de 2014, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, efectúo la notificación por aviso al Representante Legal de Colpensiones, siendo recibida el 21 de ese mes y año, según certificado No. PCO-0020595 de Servitem Ltda, sin embargo, el profesional del derecho, no cumplió con su deber de representar a la entidad, al no contestar la demanda y en ese sentido se emitió auto del 17 de abril de 2017, dando la demanda por no contestada. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor SANTIAGO GERMÁN BURBANO REVELO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de extrajería N° 305030, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 160372 del Consejo Superior de la Judicatura. Verificándose de igual República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA manera, mediante certificado No. 10188883, que no figura ninguna sanción disciplinaria en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia en ese momento del Magistrado doctor José Luis López Becerra, mediante auto del 8 de septiembre de 20174, una vez acreditada la calidad del

abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de enero de 2018, sin embargo, mediante auto del 12 de enero de 20185, fue reprogramada la audiencia para el 26 de enero de 2018, considerando el permiso concedido al referido Magistrado. Llegado el 26 de enero de 20186, se verificó la inasistencia del disciplinable, motivo por el cual se ordenó establecer por Secretaria, si efectivamente se había remitido el Despacho Comisorio a su residencia, ubicada en la Ciudad de Cali, fijándose como nueva data el 26 de abril de 2018. Llegado el día establecido para el efecto, una vez más se verificó la inasistencia del disciplinable, ante lo cual, en observancia del inciso 3 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a emplazarlo, y a comunicar la designación de defensor de oficio, en caso de que el disciplinable no compareciera, fijando como nueva fecha el 16 de agosto de 20187. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones de los días, 16 de agosto8, 24 de octubre9 y 6 de diciembre de 201810, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: 3 Fl. 130 c.o 1ª Inst. 4 Fl. 51 c.o 1ª Inst. 5 Fl. 56 c.o 1ª Inst. 6 Fl. 59 c.o 1ª Inst. 7 Fl. 59 c.o 1ª Inst.

8 Fl. 99 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 120 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 129 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA - En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se escuchó a la defensora de oficio, quien sostuvo haber tratado de comunicarse con el disciplinado para informarle sobre las diligencias disciplinarias abiertas en su contra, siendo infructuosa su labor, aportando en cuatro folios pruebas de lo mencionado11; de igual forma, se decretaron de oficio se recepcionara la ampliación de queja y se solicitó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, informar las actuaciones del investigado al interior del proceso Ordinario Laboral. - En la segunda sesión, se dejó constancia de la remisión del expediente ordinario laboral proveniente del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, disponiéndose fotocopiar el mismo, en su integridad, para ser agregado al proceso disciplinario como prueba; de igual manera, se recibió el testimonio de DANNY FABIAN CHAMORRO INSUASTY y se decretó como prueba, oficiar a la doctora MARTH OLIVA MUÑOZ YUNDA, en su calidad de Profesional Master de Colpensiones, a efectos que certificara todo lo relacionado frente a la calidad de representante jurídico, del disciplinado con Colpensiones, así como todo lo referente a la calidad de

apoderado del investigado, al interior del proceso Ordinario Laboral en contra de Colpensiones. Dentro de las mismas diligencias, se aportaron y se practicaron como pruebas las siguientes: - Copias allegadas con la queja, contentivas del expediente del proceso que reposa en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, en el cual reposa el poder otorgado al disciplinable, así como la radicación del mismo al interior del trámite para el cual fue designado como jurista; de igual forma, de los oficios AO – PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nos. 140 y 370 del 21 de marzo de 2013 y 31 de diciembre de 2014, respectivamente12. - Ampliación y ratificación de queja, realizada por intermedio de comisionado, a la doctora DAYSI BIBIANA CHACHI CALCACHE, quien sostuvo ya no laborar para Colpensiones, adujo estar desvinculada desde el 13 de octubre de 2017, 11 Fl. 100 a 103 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 3 a 47 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA siendo actualmente la encargada de la Regional de Occidente – Área Jurídica de Colpensiones, la doctora Martha Oliva Muñoz Yunda, siendo esa la razón de su ilegitimidad para continuar con el impulso de la queja, más cuando toda la

documentación que reposa en Colpensiones está a cargo de la citada señora, no teniendo más argumentos para adicionar o complementar la queja13. - Certificación emitida por la Directora de Procesos de Colpensiones, doctora Edna Patricia Rodríguez Ballen, en donde consta todo lo relacionado con el vínculo como contratista, prestando sus servicios profesionales como abogado externo de Colpensiones.14 - Copia del proceso ordinario laboral remitido por el abogado adscrito a la firma CITTA S.A.S contratista exclusiva encargada de la defensa jurídica de Colpensiones.15 - Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de diciembre de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa, pues el doctor Santiago Germán Burbano Revelo, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, puntualmente al no contestar la demanda al interior del proceso 2012-00209 existente en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, en el cual apoderaba a Colpensiones. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el día 14 de enero de 201916, dentro de la cual se escuchó a la doctora ALEJANDRA BURBANO BETANCOURT, en su calidad de Defensora de Oficio del investigado Santiago Germán Burbano Revelo, quien

13 Fl. 118 c.o. 1ª Inst. 14 Anexos con 29 y 56 folios 15 Anexos con 123 y 118 folios. 16 Fl. 133 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA presentó alegatos de conclusión, haciendo un relato y analisis de la queja y cada una de las pruebas, arguyendo concretamente, que el expediente con radicado No. 2012-209 estuvo inactivo por más de 6 meses, siendo archivado, no determinándose el motivo por el cual su defendido no contestó la demanda.

Concluyó su intervención señalando que el proceso tuvo circunstancias especiales al dejarse inactivo por más de 6 meses y por ese motivo no se debía de contestar la demanda, deduciendo que se debía aplicar la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado, por lo que en consecuencia, se debía absolver al doctor BURBANO

REVELO.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, por medio de la cual, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado SANTIAGO GERMÁN BURBANO REVELO, al hallarlo

disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al encontrarse probada la conducta irregular por parte del profesional del derecho, pues se estableció con grado de certeza que el jurista se comprometió a defender los intereses de la entidad –COLPENSIONES-, en varios procesos judiciales, entre ellos, el radicado bajo el No. 2012-209, tramitado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, firmando sucesivos contratos de prestación de servicios en ese sentido. Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que el jurista no cumplió con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues la demanda presentada por Rosalbina Narváez de Bolaños, fue finalmente admitida y se dispuso la respectiva notificación, motivo por el cual, después de hacerse los actos procesales respectivos, el 19 de mayo de 2014, se hizo el aviso pertinente, siendo el deber del profesional del derecho, contestar la demanda dentro de los límites temporales que establece la Ley, por cuanto ya había presentado poder y sabia de la existencia del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Estableció el a quo que el hecho de no revisar el expediente y no estar pendiente del proceso para contestar la demanda implicaba que el abogado dejó de hacer

oportunamente lo correspondiente, afectando los intereses de la entidad que le confirió el mandato y por ende descuidó sus cargas procesales. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 1 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 1 de febrero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual, ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor SANTIAGO GERMÁN BURBANO REVELO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor SANTIAGO GERMÁN BURBANO REVELO, se identifica con cedula No. 305030, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 160372 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente; de igual manera, con certificado No. 1018888 del 11 de diciembre de 201817, se indicó que el investigado no registra sanciones disciplinarias.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado BURBANO REVELO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 17 Fl. 130 c.o. 1ª Inst. República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede advertir que efectivamente existió una relación de carácter profesional entre COLPENSIONES y el abogado SANTIAGO GERMÁN BURBANO REVELO, conforme al poder especial otorgado, radicado en el despacho judicial de conocimiento, el 24 de abril de 2013folio 36 cuaderno original-. En dicho poder el profesional del derecho se obligó a representar los intereses de su cliente – COLPENSIONES-, en calidad de demandado al interior del proceso Ordinario Laboral con radicado número 2012-209, adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño, relacionado con la pretensión formulada por la señora ROSALBINA NARVAEZ DE BOLAÑOS, quien aducía que no le era aplicable para efectos de reconocer la pensión de invalidez, el requisito de fidelidad al sistema introducido por el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, modificado por el

artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, solicitaba se le declarase que tenía derecho a recibir una pensión mensual de sobreviviente, en la cuantía igual a un SMLMV, a partir del 4 de marzo de 2008, solicitando su reconocimiento y pago, entre otras declaraciones propias de la demanda. Al respecto, se encuentra probado que en razón a la gestión, el doctor BURBANO REVELO, pese a que se le confirió poder en abril de 2013 y éste fue presentado al Juzgado el 24 de ese mismo mes y año, se desentendió del asunto y no realizó la gestión propia como abogado defensor de la entidad demandada, como era dar contestación puntual a la demanda18, tal como se constató en la actuación disciplinaria, al verificar la existencia del auto de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual, el Juzgado 1 Laboral del Circuito, estableció que una vez notificada la entidad demandada COLPENSIONES, como la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la demanda, por lo que se tuvo como no contestada, señalando fecha para la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P.L. Sin que presentara una justificación valedera de su reprochable proceder, al punto que nunca se hizo presente al interior de la investigación disciplinaria, pese a las diversas comunicaciones efectuadas por la defensora de oficio. Y es que, al observar las pruebas allegadas al dossier, es latente que el deber del jurista una vez se le otorgó el poder, era apersonarse del caso y verificar las actuaciones existentes al interior del mismo, para de esta manera proceder a dar contestación a la demanda, y no dejar sin defensa a su

mandante; de otro lado, como bien lo indicara el Seccional, no pueden ser atendibles los argumentos 18 Fl. 80 anexo con 123 folios. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la defensa de oficio, ya que si el asunto estuvo inactivo por mucho tiempo, ello no era óbice para que el profesional del derecho, se desatendiera de la gestión encomendada, dejando en vilo los intereses de su cliente, ya que en algún momento el asunto iba a proseguir y por ende la demanda estaba desprovista de defensa.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"19

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"20.

En este caso el doctor Santiago Germán Burbano Revelo, contrarió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho descuidó las gestiones para las cuales fue contratado al no contestar la demanda, pese a que la entidad a la cual representa le confirió poder, el cual fue presentado en el despacho de conocimiento el 24 de abril de 2013 y se le notificó al disciplinado la demanda por aviso el 19 de mayo de 2014, por lo cual, una vez la demanda continuó su curso, el 17 19 1 Artículo 4 20 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de abril de 2017 se tuvo por no contestada la demanda, estando latente la indiligencia en la cual incurrió.

Al respecto, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado perjudicó los intereses de su poderdante al no contestar la demanda y dejar abandonado el caso para el cual le fue conferido el poder, correspondiente al proceso ordinario laboral 2012-209, cursante en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al doctor BURBANO REVELO, teniendo como fundamento, que con su actuar perjudicó los intereses de Colpensiones, demandada al interior del proceso Ordinario Laboral, pues está claramente establecido que se le otorgó poder para realizar todas las diligencias pertinentes al interior del proceso radicado 2012-00209, donde el togado de manera irresponsable no contestó la demanda y tampoco compareció ni siquiera al proceso disciplinario a justificar su reprochable proceder, perdiendo de esta

manera la oportunidad de presentar excepciones y controvertir las pretensiones y hechos de la demanda, así como solicitar pruebas, dejando a la intemperie los intereses de su cliente. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado SANTIAGO GERMÁN BURBANO REVELO. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con consciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal, actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado, siendo claro que el proceder del letrado es totalmente culposo, ya que es latente que dejó de hacer las gestiones propias de su deber profesional como abogado, dejando el asunto -ordinario laboralabandonado, aun cuando tenía un poder claro para tal representación.

DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN. En cuanto a la SANCIÓN impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo, dada la Inexistencia de antecedentes disciplinarios, así como el haber actuado como profesional del derecho de una entidad pública, dando aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2011. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaría, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que

debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión al haber abandonado el asunto a su cargo como fue el Ordinario Laboral, sin haber contestado la demanda. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Cor

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