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CSDJ - F52001110200020170052601ADJUNTA20200724120732-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170052601ADJUNTA20200724120732-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 520011102000201700526 01 Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinado contra la sentencia adoptada el 01 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal i) del artículo 34 en concordancia con los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, formulada a título de CULPA. HECHOS 1 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el doctor Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700526 01

Abogado – Apelación de Sentencia La presente actuación tiene origen en el oficio No. 2358 del 12 de julio de

2017, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto ordenó la compulsa de copias dentro del proceso penal con radicado No. 2015-07181, adelantado contra de Deivan Javian Montilla Vásquez, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; por considerar que el abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ en su condición de defensor de confianza del enjuiciado infringió el régimen disciplinario al haber aceptado la gestión profesional de defensa sin estar preparado para ello, falta que se denotó concretamente en su desconocimiento de las técnicas del juicio oral durante la audiencia de acusación realizada el 08 de noviembre de 2016 y en las audiencias preparatorias realizadas los días 30 de enero y 04 de abril de 2017. Se adjuntó como anexo copia de los DVD que contienen la grabación de las referidas audiencias. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.958.082 además de ser portador de la tarjeta República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700526 01

Abogado – Apelación de Sentencia profesional N° 37.653 del Consejo Superior de la Judicatura, la

cual se encontraba vigente2. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable el A quo mediante proveído fechado el 31 de julio de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló el 24 de noviembre de 20173, posteriormente, por razones propias del despacho la audiencia sería re programada para el día 17 de abril de 20184 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en la primera de ellas el 17 de abril de 20185, donde una vez fue instalada se dejó constancia de la asistencia únicamente del disciplinable, quien rindió versión Libre manifestando haber sido contratado por un familiar del procesado Deivan Montilla para defenderlo dentro de un proceso penal en el cual estaba 2 Folio 04 del C.O. 3 Folio 05-06 del C.O. 4 Folio 18 del C.O. 5 Folio 24 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700526 01

Abogado – Apelación de Sentencia inmerso, para dicha gestión acordó unos honorarios por valor de $1.500.000, de los cuales únicamente recibió $1.000.000. Afirmó que para la primera sesión de audiencia preparatoria no contaba aún con un material probatorio

completo debido a la complejidad del caso, por cual solicitó aplazamiento de la audiencia; con el objetivo de reunir material probatorio decidió recepcionar las declaraciones de los testigos Judith López Guerrero y René López Delgado ante la Notaria del Municipio de Taminango, siendo estas las únicas pruebas con las que contaba, posteriormente presentó y sustentó estas declaraciones dentro de la continuación de la audiencia, a lo que la Jueza decidió compulsarle copias al considerar que esa no era la técnica correcta para descubrir la prueba, ante esta decisión, entabló recurso de reposición en subsidio de apelación, sin embargo, dicho recurso no fue concedido. En respuesta al interrogatorio realizado por el Magistrado, manifestó que posteriormente a la audiencia del 04 de abril del 2017, renunció al poder otorgado al considerar que la Juez tenía algo contra él, sin embargo, devolvió $500.000 a la madre del investigado, argumentó que para las 2 audiencias a las que asistió llevaba un escrito para exponer los fundamentos facticos y jurídicos del caso, así como también la pertinencia, necesidad y conducencia de las pruebas que allegaría en juicio; finalmente afirmó que dentro de su experiencia profesional había llevado muchos procesos penales y que nunca había tenido problemas debido a su argumentación o técnica del juicio oral. Pruebas decretadas. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700526 01

Abogado – Apelación de Sentencia

1. Incorporar formalmente al proceso los documentos adjuntos a la compulsa de copias, incluido los CD que contienen las grabaciones de las audiencias en las cuales participó el disciplinable.

2. Incorporar formalmente al proceso los documentos entregados por el disciplinable para que fueran tenidos en cuenta como prueba documental dentro de la investigación disciplinaria.

3. Requerir al disciplinable para que allegara las copias de los recibos que se fijaron para la devolución de los honorarios que afirmó haber hecho a sus clientes en desarrollo de la gestión encomendada por valor de $500.000.

4. De oficio se dispuso realizar una inspección judicial a la carpeta que contenía la investigación penal con radicado No. 2015-07181 que por delito de actos sexuales abusivos se adelantó en contra de Deivan

Javian Montilla Vásquez.

5. De oficio se ordenó la incorporación de una certificación actualizada de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 31 de julio de 20186, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia del disciplinado, así mismo, se evidenció la no comparecencia del agente del Ministerio Público. Posteriormente, se incorporó al proceso la copia del recibo que acreditaba la devolución de $500.000, por parte del disciplinable a su cliente, así mismo, se realizó inspección judicial al expediente arrimado por el Juzgado Primero Penal del 6 Folio 44-45 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Circuito de Pasto correspondiente al proceso con radicado No. 2015-07181, el despacho resaltó que procedería a escuchar los audios de las audiencias para analizar la actuación profesional del disciplinable. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 30 de octubre de 20187, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia del disciplinado, así mismo, se evidenció la no comparecencia del agente del Ministerio Público, oportunidad en donde la Magistratura procedió a realizar un recuento de la actuación procesal y de las pruebas allegadas a la actuación, llegando a considerar que ya se contaba con elementos de juicio suficientes para realizar la calificación de la actuación, no sin antes haber escuchado al disciplinable en donde afirmó que no eran muchos los elementos probatorios con los que contaba para hacer valer la inocencia del enjuiciado, únicamente contaba con algunos testimonios y aun así hizo todo lo posible por ejercer una adecuada defensa, adicionó que fue la Juez quien suspendió las diligencias referidas y que luego de haber renunciado al poder conferido por su cliente le devolvió la suma de $500.000 a este mismo. Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con la mención del oficio a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto compulsó

copias al togado y lo que posteriormente se demostraría por medio de la 7 Folio 47-48 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700526 01

Abogado – Apelación de Sentencia inspección judicial realizada al proceso penal con radicado No. 2015-07181, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, por las falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se sustentó en que luego de haber revisado los CD que contenían el material audiovisual del desarrollo de las audiencias en donde el disciplinable fungió como defensor de confianza del indiciado, se encontró que el togado no cumplió con los lineamientos técnicos establecidos para cada etapa del proceso penal, se comprobó entonces que en la audiencia de acusación realizada el 30 de enero de 2017, el abogado no sustentó de manera adecuada su intervención en relación con las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral, a lo cual el juzgado le hace un llamado de atención verbal y decide suspender la diligencia para que preparara adecuadamente su intervención; en la continuación de la audiencia que fue llevada a cabo el 04 de abril de 2017, el despacho encontró que aunque el disciplinado si cumplió con los requerimientos normativos necesarios, no expuso adecuadamente la pertinencia, necesidad y

conducencia del material probatoria que pretendía hacer valer, así como también tuvo la intención de incorporar elementos materiales probatorios sin el testigo de acreditación correspondiente y por último, no supo sustentar los recursos que interpuso frente a las decisiones del despacho, razones que el juzgado consideró suficientes para ordenar la compulsa de copias. Según lo considerado por el tribunal de primera instancia, el disciplinado incurrió en la falta en contra del deber de lealtad con su cliente al momento República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia en que dejó de advertirle sobre la limitación que tenía en el conocimiento sobre la técnica del juicio oral en el sistema penal acusatorio. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el mismo día en que se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir el 30 de octubre de 20188, destacándose como hecho relevante que el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que en ningún momento se negó la práctica de las pruebas y que hizo todo lo posible por ejercer una adecuada defensa, afirmó que sí se encontraba actualizado en la técnica del juicio oral por cuanto lo había estudiado de manera independiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia adiada el 01 de marzo de 2019, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a 8 Folio 48 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201700526 01

Abogado – Apelación de Sentencia juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que luego de haber revisado el expediente del proceso penal con radicado No.2015.07181, concretamente los CD que contenían las grabaciones de las audiencias en las cuales el disciplinable tuvo intervención, se pudo llegar a la conclusión de que el togado si incurrió en la comisión de la falta contra el deber de lealtad con su cliente; para llegar a esta conclusión, el A quo inició revisando lo actuado dentro de la audiencia de formulación de acusación realizada el 08 de noviembre de 2016, en dicha diligencia se encontró que el abogado dio las

primeras muestras sobre el desconocimiento de las normas que regulan el sistema penal acusatorio al pretender cuestionar la validez del escrito de acusación y del descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía al decir que no estaba de acuerdo con esto cuando su deber era pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales y no sobre el fondo del litigio, luego del primer llamado de atención por parte de la Juez el disciplinable terminó aceptando que la acusación si estaba formalmente correcta. Dentro de la audiencia preparatoria realizada el 30 de enero de 2017, se encontró que al momento en que la Juez le dio la palabra al togado para que manifestara si tenía alguna observación sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, éste nuevamente entra a cuestionar el valor probatorio de algunos elementos presentados cuando su obligación era únicamente decir si el descubrimiento probatorio estaba completo o no; posteriormente, en la oportunidad para realizar el descubrimiento probatorio de la defensa, el abogado erróneamente procedió a leer un escrito que había elaborado, lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia cual fue técnicamente equivocado dentro del juicio oral, pidiendo la práctica de prueba testimonial y documental; en el momento en que la Fiscalía lo cuestionó sobre si tenía entrevista de los testigos cuya declaración solicitaba el disciplinable, no supo explicar ni sustentar las pruebas que él mismo

estaba manifestando, pues según él no había tenido tiempo para preparar lo necesario para esa prueba testimonial, por lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, frente a esto la Juez hizo un segundo llamado de atención resaltándole el evidente desconocimiento del trámite procesal, aun así terminó decretando la suspensión de la audiencia. En el segundo intento de la audiencia preparatoria realizada el 04 de abril de 2017, se encontró que nuevamente el abogado no tuvo claro cómo realizar un adecuado descubrimiento probatorio al no presentar las entrevistas de los testigos que estaba presentando ni del procesado, únicamente presentó dos declaraciones extra proceso, aun así se dio por perfeccionado el descubrimiento de la defensa, sin embargo, al momento en que se debía demostrar la conducencia, la pertinencia y la necesidad de la solicitud probatoria, el togado no supo demostrar estos requisitos para la admisibilidad de las pruebas, por lo cual la Juez le negó parcialmente la práctica de la prueba pedida, frente a esto el disciplinable interpuso recurso de reposición y apelación pero no pudo sustentarlos debidamente, este hecho terminó por demostrarle a la Juez que definitivamente el abogado no se encontraba suficientemente preparado para el desarrollo de la gestión encomendada, por tal motivo suspendió la audiencia y ordenó la compulsa de copias. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Los anteriores hechos plenamente probados dieron certeza para que la Sala de primera instancia determinara que el disciplinable no estaba lo suficientemente preparado jurídico y técnicamente para la gestión que asumió afirmando equivocadamente que sí lo estaba, lo cual terminó generando un traumatismo procesal al tener que haberse suspendido 2 audiencias y afectando el derecho de defensa técnica del enjuiciado al poner en peligro sus garantías procesales. Se evidenció que aunque el disciplinable tuvo el interés de realizar actuaciones tendientes a apoyar su tesis defensiva, no hubo duda sobre su desconocimiento de las particularidades del proceso penal, en especial sobre las exigencias técnicas para la solicitud y práctica de la prueba en el juicio oral, por tal motivo se encontró probada la falta de lealtad que el abogado tuvo con su cliente al asumir la gestión profesional sin tener actualizados los conocimientos jurídicos sobre el sistema penal oral acusatorio, lo cual evidenció una falta al debido cuidado e incluso una actitud imprudente, pues se asumió la representación judicial confiada sin tener el debido conocimiento y sin informar a su cliente sobre sus limitaciones. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación el 01 de abril de 20199, deprecando la revocatoria de lo resuelto por la sentencia dictada, para en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, aduciendo que nunca engañó a su cliente, por el contrario, siempre actuó diligentemente al tratar de reunir material probatorio que dieran fundamento a su tesis defensiva, a lo cual encontró que la prueba recaudada era muy

9 Folios 65-67 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia escasa, pues únicamente contaba con los testimonios de los familiares del indiciado, sin embargo, decidió recaudarla por intermedio de la Notaria Única del Circulo de Taminango Nariño, prueba que allegó en la audiencia preparatoria pero no le fue aceptada, pues la Juez consideró que no había sido presentada dentro de los parámetros del nuevo sistema penal acusatorio; en vista de que la Juez le puso problemas para el descubrimiento probatorio y de que le habían compulsado copias, él decidió renunciar al poder que le había sido otorgado junto con la devolución de $500.000 que le habían sido reconocidos dentro del valor total de honorarios. Afirmó que, aunque no había hecho estudios universitarios frente al sistema penal acusatorio, si había leído libros y había estudiado por su cuenta, lo cual fue practicando en otros procesos, por lo cual no consideraba justo el fundamento del Magistrado Ponente al momento de considerar que él no se encontraba debidamente preparado para la gestión. Finalmente, aunque aceptó que su actuar no fue óptimo para la defensa, no consideraba justa la sanción disciplinaria que se le quería imponer, pues con esta se le estaba perjudicando enormemente dentro de su ejercicio profesional. Por lo anterior concluyó que no cometió ninguna falta disciplinaria, por lo cual

solicitó que la sentencia sea revocada y en su lugar se le absolviera de todos los cargos que le fueron formulados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada el 01 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño10, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ALBERTO OBANDO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de

poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". 10 MP. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el doctor Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos

de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte

que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues inobservó los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en literal i) del artículo 34 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto el abogado en su condición de defensor de confianza del enjuiciado al interior de un proceso penal infringió el régimen disciplinario al haber aceptado la gestión profesional de defensa sin estar preparado para ello, falta que se denotó concretamente en su desconocimiento de las técnicas del juicio oral durante la audiencia de acusación realizada el 08 de noviembre de 2016 y en las audiencias preparatorias realizadas los días 30 de enero y 04 de abril de 2017. Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos

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Radicación N° 520011102000201700526 01 Abogado – Apelación de Sentencia del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.» «Artículo 34. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

  1. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.» Ahora, probada como se encuentra la relación abogado - cliente, se tiene que el señor Deivan Javian Montilla Vásquez le confirió poder al doctor Luis Alberto Obando Rodríguez para que lo defendiera dentro del proceso penal adelantado en su contra por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en este sentido se le ha llamado a responder disciplinariamente al togado, dado que según lo considerado en primera instancia, incurrió en la comisión de la falta contra el deber de lealtad con su cliente al haber aceptado una gestión para la cual no estaba p

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