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CSDJ - F52001110200020170054801ADJUNTA20171101184153-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170054801ADJUNTA20171101184153-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201700548 01 Aprobada según Acta de Sala No 91 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JESUS

ALBERTO SALAZAR TIMANA contra:

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO

NACIONAL Y OTROS.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Comando de Personal del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual concedió el amparo de los derechos a la igualdad, mínimo vital, seguridad social trabajo y estabilidad reforzada del accionante. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por el Magistrado Ponente: ALVARO RAÙL VALLEJOS YELA y

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700548 01

El señor JESÚS ALBERTO SALAZAR TIMANÀ, obrando en nombre propio presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÈRCITO NACIONAL, DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, COMANDANTE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL,

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA,

JUNTA MÉDICO LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN No. 23 de Entrenamiento de PastoBATALLÓN DE SELVA N. 53 DE TUMACO, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada vulnerados por las entidades accionadas. Fueron expuestos en primera instancia así: “Manifiesta el accionante que el día 5 de mayo de 2012, se incorporó a la Escuela de Soldados Profesionales del Ejército Nacional; que el día 28 de agosto de 2012, luego de haber realizado el curso respectivo y superar los exámenes físicos y psíquicos, comenzó sus actividades como soldado profesional del Ejército Nacional; que para el desarrollo de sus funciones fue asignado al Batallón de Selva No. 53, ubicado en la vereda El Gualtal del municipio de Tumaco; que en el año 2013 fue víctima de un atentado, a través de un artefacto explosivo, lo cual le generó una epilepsia focal criptogámica; que el día 25 de julio de 2014 sufrió los primeros síntomas de esa enfermedad, los cuales se caracterizaban por fuertes dolores de cabeza;

que el 20 de junio de 2015, el doctor RAMIRO JOSE BENAVIDES dictaminó, con el estudio de un electro encefalograma, que registraba resultados normales con la actividad paroxísticas; que la médico general JAQUELINE CALERO MONTEALEGRE, dispuso su remisión a una institución de primer

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700548 01 nivel, donde se cuente con la especialidad de neurología; que el 28 de agosto de 2015 el médico neurólogo SILVIO CHAVES emitió un nuevo concepto sobre otras convulsiones no especificadas, por lo que requirió que se practique una resonancia magnética cerebral; que, acorde con los resultados de la resonancia magnética cerebral, el doctor JOSE HERNANDO MORALES, determinó, el 28 de agosto de 2015, que presentaba convulsiones no especificadas, por lo que requirió la práctica de una resonancia magnética cerebral de gadolinio y una videotelemetría de 24 horas; que, con dichos exámenes, el doctor JOSE HERNANDO MORALES concluyó, el día 17 de septiembre de 2015 que las estructuras cerebrales se encuentran dentro de los límites normales; que dado que el Ejército Nacional, para ese momento, no contaba con la prestación del servicio de medicina en la especialidad de neurología, decidió consultar de forma particular al doctor RICARDO MORENO GONZALEZ quien estableció que padecía de epilepsia focal criptogènica, por lo que decidió iniciar inmediatamente el tratamiento farmacológico y realizar control en un mes; que en la cita del día 27 de

octubre de 2015, se determinó que presentaba una mejoría en el control de las crisis focales; que, en aquella oportunidad, se señaló que presentaba una inhabilidad para el porte de armas y trabajos nocturnos, recomendando efectuar una valoración por medicina laboral para estudiar la posibilidad de ser reubicado; que en el control médico llevado a cabo el día 30 de diciembre de 2015, se estableció que se percibía una mejoría en el control de las crisis padecidas y una respuesta positiva a la medicación; que, en razón a lo anterior, el médico tratante dispuso que se continúe con los medicamentos prescritos y recomendó que se asigne una actividad laboral administrativa; que, en atención a lo dicho, el día 1 de enero de 2016 fue reubicado en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 de Pasto, en el cargo de vigía de preservación; que, en el desempeño de sus funciones, sus superiores reconocieron, el día 27 de abril de 2017, su entrega y dedicación; que el día 4 de abril de 2016, el doctor RICARDO MORENO, neurólogo clínico del Hospital Militar, señaló que tenía una

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700548 01 excelente respuesta a la medicación, sin déficit neurológico, que no presentaba secuelas, que tenía un pronóstico favorable y que se recomendaba evitar el trabajo nocturno y el manejo de armas; que su médico tratante, los días 4 de abril y 29 de noviembre de 2016, confirmó que existía

un pronóstico funcional favorable y que podía continuar su actividad laboral sin restricción, excepto por el porte de armas y el trabajo nocturno; que, pese a las recomendaciones médicas, en ocasiones se le asignaban turnos de guardia durante la noche; que el día 18 de mayo de 2016 fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que se dictaminó que padecía una incapacidad permanente parcial y que, por tanto, no era apto para continuar en el servicio; que dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral, con el fin de que se le permita seguir laborando para el Ejército Nacional en áreas diferentes a las operaciones militares; que durante los años 2016 y 2017, como lo certifican sus superiores, desempeñó sus funciones sin ningún contratiempo; que el día 22 de marzo de 2017 fue citado para valoración médica del Tribunal Médico Laboral; que en esa ocasión aportó toda la documentación emitida por su médico tratante y las certificaciones que demuestran su excelente desempeño como vigía de preservación; que, a pesar de lo señalado, el Tribunal Médico Laboral decidió ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral; que, en razón a lo anterior, el día 6 de junio de 2017, se emitió una orden suscrita por el Comandante de Personal del Ejército Nacional, con la que se dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, la que fue notificada el día 27 de junio de 2017; que esa decisión es discriminatoria, arbitraria e ilógica, en tanto no se tuvo en cuenta su desempeño como vigía,

las recomendaciones del Comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23, ni los conceptos médicos; que la determinación del Ejército Nacional lo deja totalmente desamparado, por cuanto, su salario constituía su único ingreso y el de su grupo familiar; y que, por tanto, se han visto afectados sus derechos y los de su núcleo familiar, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas”.

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ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia calendada 9 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela, y corrió traslado a las partes accionadas para que en el término de dos días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, emitieran respuesta de forma concreta respecto de las inconformidades presentadas por el accionante. En auto de 23 de agosto de 2017, el a quo vinculó al presente trámite al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de Personal del Ejército Nacional, otorgándoles un término de 1 día con el fin de que se pronuncien respecto a la solicitud de amparo invocada.

INTERVENCIONES

Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 Mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2017, el Comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23, manifestó que el señor JESUS ALBERTO SALAZAR TIMANA era orgánico de esa unidad; que

no obstante lo anterior, la competencia para los trámites administrativos del actor se encuentra en cabeza de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Consideró que las actuaciones adelantadas frente al accionante fueron acordes al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del

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Comandante del Batallón de Selva No. 53, y que entre las funciones que se le han encomendado no se encuentra la de definir situaciones médico laborales del personal orgánico. Precisó que no se advierte afectación, vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante, pues todas las actuaciones para determinar su capacidad laboral se adelantaron conforme con el debido proceso administrativo; que los actos administrativos que se derivaron del mencionado procedimiento pueden ser cuestionados a través de mecanismos distintos a la tutela y que, en razón a lo anterior solicita su desvinculación del presente asunto.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÈRCITO NACIONAL,

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, COMANDANTE DE PERSONAL DEL

EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y

JUNTA MÉDICO LABORAL.

Las entidades accionadas habiendo sido notificadas, no dieron contestación en el plazo otorgado para hacerlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 25 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social invocados por el señor JESUS ALBERTO SALAZAR TIMANA, y por tanto ordenar al Ejército Nacional de Colombia que, en el término de cuarenta y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700548 01 ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante todas las gestiones administrativas necesarias encaminadas a reincorporar al accionante en uno de sus programas institucionales y, en consecuencia lo reubique en una actividad que pueda desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.

Precisó el a quo que la desvinculación del Ejército Nacional del señor JESUS ALBERTO SALAZAR TIMANA se generó por la pérdida parcial de su capacidad laboral, causada por el padecimiento de epilepsia focal criptogènica. Dicha patología, a juicio de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral, le impedía el desarrollo de sus labores propias para la cual fue incorporado, por lo que, tampoco era posible su reubicación en un cargo diferente. Adujo que siendo de esta manera, la decisión de desvincular del servicio al señor JESUS ALBERTO SALAZAR TIMANA, contenida en la orden administrativa 1717 de 6 de junio de 2017, estaría sustentada en el numeral 2 del literal a) del artículo 8 del Decreto 1793 de 2000 y en el artículo 10 ibídem, los cuales, consagran:

“Artículo 8. Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva (…)

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

(…)

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Artículo 10. RETIRO POR DISMINUCIÒN DE LA CAPACIDAD PSICOFÌSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”. Indicó que visto de esta manera, la decisión de retirar del servicio al señor JESUS LABERTO SALZAR TIMANA estaría formalmente ceñida a la normatividad aplicable, en tanto, el padecimiento de epilepsia focal criptogènica habría representado una pérdida parcial de la capacidad laboral del accionante, lo cual, conforme con los apartes legales reseñados, constituye una causal de desvinculación del Ejército Nacional. Advirtió que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en advertir que las personas en situación de discapacidad, por su estado de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección y, en lo atinente a su trabajo, beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Señaló que la corte Constitucional en distintos pronunciamientos con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas que padecen de alguna discapacidad, ha optado por inaplicar la

disposición contenida en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, que en el sub lite sustenta la decisión de desvinculación del señor JESÚS ALBERTO Salazar Timana, y ordenar el reintegro de aquellos que han sido desvinculados del Ejército Nacional por la disminución de su capacidad laboral, citando la Sentencia T-081 de 2011. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la corte Constitucional no era procedente que el Ejército Nacional ordenara la desvinculación del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700548 01 accionante, con fundamento en la pérdida del 11.50 % de su capacidad laboral, por cuanto, ello podría generar la vulneración de sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada e incluso su mínimo vital.

Puso de presente que contrario a lo establecido por la Junta Médico Laboral y ratificado por el Tribunal Médico Laboral, el médico neurólogo tratante del accionante, en el trámite de la presente acción de tutela, aseguró que la enfermedad del actor se encontraba controlada y por tanto sus únicas limitaciones para laborar son evitar el porte de armas y el trabajo nocturno, limitaciones que incluso podrían ser de carácter temporal dependiendo de su evolución; que su reubicación en actividades administrativas pueden permitir que continúe con su actividad laboral de manera convencional; que su evolución clínica ha sido muy buena, logrando un “control completo de las crisis convulsivas”, siendo la epilepsia una enfermedad crónica tratable con alguna posibilidad de curación a largo plazo.

Agregó que los días 21 y 27 de abril de 2017, el Comandante del Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 y el Coordinador de Preservación Seguridad y salud de la misma unidad certificaron el buen desempeño del señor SALAZAR TIMANA, en el cumplimiento de las funciones encomendadas. Es por ello que, en el memorial de 21 de abril de 2017, el Comandante del Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 concluyó que el accionante “reúne las condiciones para seguir laborando en la fuerza” Coligió que por tal razón las afirmaciones contenidas en las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico laboral carecen de asidero fáctico y jurídico, en tanto, el médico tratante del actor adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha señalado que el señor JESUS ALBERTO

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SALZAR TIMANA no tiene restricciones para adelantar trabajos administrativos, diferentes al horario nocturno y al uso de armas; y, además, según sus superiores inmediatos, desde que le fue diagnosticada la enfermedad, el tutelante ha seguido desempeñando a cabalidad las funciones que s ele han encomendado, sin inconvenientes, lo que ha motivado que se reconozca expresamente su buen desempeño laboral.

Afirmó: “no puede pasarse por alto que el Tribunal Médico Laboral falta a la verdad cuando afirma que “las secuelas que presenta el calificado le impiden

desarrollar la labor para la cual fue incorporado al Ejército Nacional”, puesto que el médico tratante, en el concepto rendido el día 4 de abril de 2016, dejó constancia que el accionante no registraba secuelas; y, aunque se ha establecido que existe una restricción frente al manejo de armas y el trabajo nocturno, ello no descarta que pueda continuar sirviendo al Ejército Nacional en otras labores en las que puedan ser aprovechadas su formación y destrezas. En este punto es pertinente recordar que el señor JESUS ALBERTO SALAZAR TIMANA, tal como lo reconoce el Tribunal Médico Laboral en el acta de 24 de abril de 2017, ostenta la condición de Técnico en Mecánica Automotriz, Técnico en Ingeniería de Sistemas y formación en búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos; lo que demuestra que podría continuar desempeñando distintas labores, al servicio del Ejército Nacional, que no impliquen el manejo de armas o el trabajo nocturno”. Concluyó que de esta forma al haberse descartado las razones que motivaron que las autoridades médico laborales del Ejército Nacional declararon NO APTO al accionante, y por tanto, también la sustentación de la orden administrativa de personal que dispuso su desvinculación; deberá

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700548 01 concederse el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del actor.

Acorde con lo anterior dispuso dejar sin efectos la orden administrativa de personal No. 1727 de 6 de junio de 2017, en lo que tiene que ver con el retiro del servicio activo del señor JESÙS ALBERTO SALAZAR TIMANA, y por tanto ordenar al Ejército Nacional de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante todas las gestiones administrativas necesarias, encaminadas a reincorporar al accionante en uno de los programas institucionales y, en consecuencia lo reubique en una actividad que pueda desempeñar teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. IMPUGNACIÓN El Director de personal del Ejército Nacional, encontrándose dentro de los términos legales, impugnó el fallo de fecha 25 de agosto de 2017, manifestando que el régimen de carrera de los soldados profesionales está contemplado en el Decreto Ley 1793 del 2000, mediante el cual se regula el retiro de estos en virtud de la disminución de la capacidad psicofísica. Invocó lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201700548 01 definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

Señaló que las instituciones públicas no pueden hacer nada más que lo que las normas les dicten razón por la cual le es imposible al Ejército Nacional, reincorporar al servicio activo a quien es calificado con una disminución de la capacidad laboral por parte de la respectiva Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, cuyas decisiones acreditan como no apto para el servicio a dichos soldados. Refirió que si bien es cierto la Corte Constitucional en repetidas ocasiones se ha pronunciado acerca de la estabilidad laboral de las personas con disminución de la capacidad, en este caso no es viable dar aplicación a estos preceptos, debido a las funciones y habilidades que los soldados profesionales desempeñan para el cumplimiento de su labor Constitucional y la seguridad que ello implica tanto para el soldado como para el cuerpo del Ejército Nacional como tal. Consideró que la Fuerza cumplió con el procedimiento señalado por la Corte Constitucional al retirar al soldado profesional, una vez el máximo órgano médico laboral ratificó la Junta Médica Laboral que le determinara incapacidad permanente parcial NO APTO para la actividad militar, no se sugiere reubicación. Afirmó que en cumplimiento a dos circunstancias concurrentes que se deben verificar antes de tomar la decisión definitiva de retiro de soldados profesionales por disminución de la capacidad, las cuales son: “(i) que la decisión de la Junta Médico Laboral haya conceptuado en forma negativa sobre la posibilidad de reubicación del afectado y (ii) que no sea posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la función

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Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucción”; al respecto señaló que el Ejército Nacional dio cabal cumplimiento a esas dos circunstancias o requerimientos al retirar definitivamente del servicio activo al soldado profesional con disminución de la capacidad, debido a que, con la respectiva Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, se decidió “no apto para la actividad miliar y sin reubicación laboral”, cumpliendo así con la primer circunstancia mencionada por la Honorable Corte Constitucional. En relación con el segundo requisito mencionado por la corte señaló que la función, actividad, habilidad y aptitud para la cual son entrenados y formados los soldados profesionales es aquella establecida en el artículo 1º del Decreto Ley 1793 de 2000, el cual establece ·los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que el sean asignadas”; indicando que debe tenerse en cuenta que para el cumplimiento de estas funciones es necesario que el Soldado Profesional se encuentre en perfectas condiciones de salud tanto físicas como psíquicas lo cual no es del caso que nos ocupa. Resaltó que las funciones administrativas de la fuerza pública son limitadas y en su gran mayoría realizadas por personal específicamente capacitado para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, razones que impiden al

Ejército Nacional tener y mantener una planta de recursos humanos más allá de la normatividad estipulada. Finalmente solicitó se conceda la impugnación del presente fallo y proceder a revocar la decisión de instancia.

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CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto.

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La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub examine se observa si la decisión contenida en la orden de personal No. 1727 de 6 de junio de 2017, del Comando de Personal del Ejército Nacional por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio del señor JESUS ALBERTO SALAZAR TIMANA, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social trabajo y estabilidad laboral reforzada del accionante.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro de la presente acción de tutela se observa el resultado de la Junta Médico Laboral del día 18 de mayo de 2016, en la cual determinó que el accionante no era apto para continuar al servicio de la institución Castrense y que no se recomendaba su reubicación laboral porque “el soldado presenta patología neurológica que le impide realizar de modo adecuado las labores propias de la fuerza y de continuar expuesto a factores ocupacionales se pone en riesgo su bienestar y/o rehabilitación” la anterior decisión fue ratificada el día 24 de abril de 2017 por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral declarando NO APTO al señor JESUS ALBERTO

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SALAZAR TIMANA, señalando además que su reubicación no era procedente por cuanto “ las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado el Ejército Nacional, ya que no puede desempeñarse en actividades operativas, por lesión neurológica que presenta la cual genera impedimentos para el cumplimiento a cabalidad de las funciones y responsabilidades inherentes al perfil integral, siendo necesario recordar que la institución es operativa, por lo que el personal Militar está vinculado bajo estos parámetros y la vinculación del personal restante se realiza para cumplir con la función administrativa, la cual tiene como fin primordial coadyuvar al desarrollo operativo, imposibilitando por ello

la reubicación laboral del prenombrado en pro a proteger su estado de salud. Por lo tanto, la Sala no recomienda reubicación laboral”. Así las cosas, es claro que la desvinculación del Ejército Nacional del señor SALAZAR TIMANA se produjo por la pérdida parcial de su capacidad laboral, ocasionada por el padecimiento de epilepsia focal criptogènica. Considera la Sala ajustada la apreciación de la Sala de instancia al señalar que si bien es cierto el retiro del servicio del accionante estaría formalmente ceñido a la normatividad aplicable, en tanto el padecimiento de epilepsia focal criptogènica habría representado pérdida parcial de la capacidad laboral del accionante lo cual constituye una causal de desvinculación del Ejército Nacional, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en advertir que las personas en situación de discapacidad por su estado de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección y, en lo atinente a su trabajo beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. En relación con el tema bajo estudio es preciso hacer referencia al pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-076/16,

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M. P. PEDRO ALONSO

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