CSDJ - F52001110200020170061501ADJUNTA20171012162953-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170061501ADJUNTA20171012162953-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201700615 01 (14594-33) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director de Sanidad Militar de la Policía Nacional, contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Nariño, ordenando a la accionada restituya la prestación del servicio de salud de la actora, ya sea con la IPS que se
había contratado anteriormente o con una nueva que garantice la continuidad y calidad de la atención y además proceda a cancelar los gastos en que hubiese incurrido el Hospital Universitario Departamental de Nariño, para no interrumpir el tratamiento médico. Garantizarle un tratamiento integral y en caso de necesitar desplazamiento hacia otra ciudad para continuar con el tratamiento de su enfermedad se entreguen los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación de ella y un acompañante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional y otros, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, tiene 50 años de edad y fue diagnosticada con depresión severa, fibromialgia e 1 , Magistrado Ponente doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. hiperlipidemia no especificada, razón por la cual el médico internista, ordenó la práctica de un electrocardiograma de estrés con prueba de esfuerzo farmacológica y el control respectivo. - Indicó que en el examen ordenado se determinó que sufría de hipertensión pulmonar severa, la cual requiere un tratamiento inmediato. - Manifestó que una vez obtuvo los resultados de su examen, acudió a la Dirección de Sanidad para obtener una cita con su
médico tratante, la cual fue programada para el 1 de agosto de 2017, pero el día anterior a su cita fue informada que la Policía Nacional ya no tenía contrato con el Hospital Departamental de Nariño, y que, por tanto se debía suspender el tratamiento médico, generándole problemas de salud y alterando su estado físico y mental. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se ordene a la entidad accionada le brinde a la actora un tratamiento integral, la programación de citas por medicina interna y los recursos necesarios para cubrir gastos de alojamiento, alimentación y transporte en caso de que sea necesario su traslado a otra ciudad. (Folio 1 a 13 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 25 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a los accionados Director de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad del Departamento de Policía Nacional, Hospital Universitario Departamental de Nariño. (Folio 16 a 17 c.o. 1ra instancia) 3.-. El Director de Sanidad Militar de la Policía, dio respuesta a la presente acción manifestando que la presente acción de tutela es asunto del Seccional de Sanidad de Nariño, solicitando su desvinculación. (Folios 53 a 55 c.o.) 4.- El 5 de septiembre de 2017, el Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño, dio contestación a la Acción de Tutela, señalando que la entidad que representa es una organización prestadora de servicios de salud, más no aseguradora de los derechos de los pacientes, por tanto acorde con lo dispuesto en el
artículo 16 del Decreto 4747 de 2007, no le corresponde resolver las peticiones elevadas en la acción de tutela, además el 4 de septiembre le informó a la actora que se le había programado cita con su médico tratante para el día 11 de septiembre de 2017, por tanto no se le ha vulnerado derecho alguno, solicitando se declare la improcedencia frente al hospital y se ordene a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional que realice el pago de la factura de venta que resulte de la prestación de servicios requeridos por la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO, pues en la actualidad no se cuenta con contrato vigente con la Policía Nacional. (Folios 35 a 44 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de decisión proferida el 8 de septiembre de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Nariño, ordenando a la accionada restituya la prestación del servicio de salud de la actora, ya sea con la IPS que se había contratado anteriormente o con una nueva que garantice la continuidad y calidad de la atención y además proceda a cancelar los gastos en que hubiese incurrido el Hospital Universitario Departamental de Nariño, para no interrumpir el tratamiento médico. Garantizarle un tratamiento integral y en caso de necesitar desplazamiento hacia otra ciudad para continuar con el tratamiento de su enfermedad se entreguen los
recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación de ella y un acompañante. Señaló el Seccional de Instancia que revisando la patología que padece la actora no es posible suspender el tratamiento, toda vez que la integridad física y de salud de la señora GUERRERO ERAZO puede verse afectada razón por la cual ordenó la continuación del tratamiento integral a la accionada. De otra parte señaló que teniendo en cuenta la patología que padece y que las entidades accionadas no aportaron elemento alguno que desvirtúe la incapacidad de la accionante para costear sus gastos de transporte en caso de tener que desplazarse a otra ciudad se deberán suministrar los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación de la accionante. (Folios 48 a 67 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe Jurídico de Sanidad Militar de la Policía Nacional Seccional Nariño, impugnó la anterior decisión: “…para que sea revisado por su Superior Jerárquico y se nos otorgue recobro al Fosyga” (Folio 76 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este
decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la actora, quien cuenta con más de cincuenta años de edad y sufre de depresión severa, fibromialgia e hiperlipidemia no especificada e hipertensión pulmonar, necesitando un tratamiento integral, pero Sanidad de la Policía Nacional ya no tiene convenio con el Hospital Departamental de Nariño, donde la estaban tratado medicamente, razón por la cual Sanidad de la Policía suspendió el tratamiento. El Jefe Jurídico de Sanidad Militar de Nariño impugnó la anterior decisión manifestando que se le otorgue la facultad de poder recobrar ante el Fosyga. La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud de los militares y exmilitares así como de su grupo de familiares, en sus jurisprudencias ha manifestado Sentencia T 210 de 2013:
5. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del mismo.
Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de
servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamiento en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la
continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados4”. De lo anterior, se elige que el mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Esta Corporación, en Sentencia T-126 de 20085, en relación con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente: “(…) el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al respecto se observa: ‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicios públicos
esenciales, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para 4 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’. Se ha determinado también el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. (…) Con relación a los principios de buena fe y confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra Porto), se reafirmó: ‘La continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es,
la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”. De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal6. Caso concreto 6 En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERASO, quien está afiliada a Sanidad Militar de la Policía Nacional, presenta un cuadro médico de salud delicado para lo cual anexó su historia clínica, donde se demuestra que se encontraba en tratamiento médico en el Hospital Departamental de Nariño, pero como dicha institución médica ya no tiene contrato vigente con la Policía Nacional, su tratamiento médico se encuentra suspendido.
El a quo en fallo de fecha 8 de septiembre de 2017, resolvió amparar la acción interpuesta por la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Nariño, ordenando a la accionada restituya la prestación del servicio de salud de la actora, ya sea con la IPS que se había contratado anteriormente o con una nueva que garantice la continuidad y calidad de la atención y además proceda a cancelar los gastos en que hubiese incurrido el Hospital Universitario Departamental de Nariño, para no interrumpir el tratamiento médico. Garantizarle un tratamiento integral y en caso de necesitar desplazamiento hacia otra ciudad para continuar con el tratamiento de su enfermedad se entreguen los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación de ella y un acompañante. El Jefe Jurídico de Sanidad Militar de la Policía Seccional Nariño, impugnó la anterior decisión solamente peticionando que le fuera autorizado el recobro ante el Fosyga. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues a la actora quien hace parte del servicio de salud de la Policía Nacional le estaban practicando un tratamiento médico que no puede ser suspendido, pues tiene un cuadro médico delicado. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación de la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO RAZO, se confirmará el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia, pues claramente si se le suspende el tratamiento, ello le va a generar un gran perjuicio a la salud. Ahora referente a lo manifestado por el impugnante quien solicita se le autorice el recobro ante el Fosyga, esta Colegiatura permite señalar lo siguiente: Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias de sus Jurisprudencias, en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondocuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, que sin orden del juez de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. De tal forma resulta imperativo para esta Colegiatura ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional que apropie los recursos que sean necesarios para que se cubra el tratamiento integral de la actora, y le permita dar continuidad completa al tratamiento médico ordenado para que pueda alcanzar un estado pleno de bienestar físico y mental. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Nariño, ordenando a la accionada restituya la prestación del servicio de salud de la actora, ya sea con la IPS que se había contratado anteriormente o con una nueva que garantice la continuidad y calidad de la atención y además proceda a cancelar los gastos en que hubiese incurrido el Hospital Universitario Departamental de Nariño, para no interrumpir el tratamiento médico y garantizarle un tratamiento integral y en caso de necesitar desplazamiento hacia otra ciudad para continuar con el tratamiento de su enfermedad se entreguen los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación de ella y un acompañante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora ESPERANZA ROCÍO GUERRERO ERAZO adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Nariño, ordenando a la accionada restituya la prestación del servicio de salud de la actora, ya sea con la IPS que se había contratado anteriormente o con una nueva que garantice la continuidad y calidad de la atención y además proceda a cancelar los gastos en que hubiese incurrido el Hospital Universitario Departamental de Nariño, para no interrumpir el tratamiento médico y garantizarle un tratamiento integral y en caso de necesitar desplazamiento hacia otra ciudad para continuar con el tratamiento de su enfermedad se entreguen los recursos necesarios para el transporte, alojamiento y alimentación de ella y un acompañante. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial