🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020170072501ADJUNTA20190604153639-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020170072501ADJUNTA20190604153639-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°520011102000201700725 01 Aprobado según Acta No 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión1 dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Ponencia del Magistrado Alvaro Raul Vallejos Yela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 26 de septiembre de 2017, por los señores MAURA RUBIELA DELGADO MELO, ROBERTH

ALEXANDER GUAQUEZ DELGADO y ANDREA CAROLINA GUAQUEZ

DELGADO, quienes, pusieron de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora AMANDA

CRISTINA ACOSTA CAICEDO.

Manifestaron en la queja que le otorgaron poder a la abogada AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO, para que adelantara unos procesos contra la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional), mediante los cuales solicitarían una pensión de sobreviviente, un proceso de muerte presunta por el secuestro y desaparición de su esposo y padre (vinculo de los quejosos), quien se desempeñó como miembro de la Policía Nacional y un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de dejar sin efecto una resolución por medio de la cual se declaraba a la señora MAURA RUBIELA DELGADO MELO, como deudora del tesoro público, en razón a un pago excesivo realizado por la Policía Nacional. De otra parte que buscaron a la togada, para que informara sobre el avance de los procesos y no se encontraba en la oficina según lo dicho por su secretaria, hasta que en el mes de diciembre de 2016 informó que el caso se había perdido.

ACTUACIÓN PROCESAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30735360 y portador de la tarjeta profesional N° 63311 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogada de la doctora AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO, el a quo mediante proveído3 fechado 9 de octubre de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a los quejosos, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 15 de junio de 2018 4 , en la cual se constató que asistió la disciplinable, no asisten los quejosos ni el Ministerio Público, procediendo a dar lectura a la queja presentada y procede a recepcionar: La Versión Libre allí manifestó la disciplinable que la quejosa MAURA RUBIELA DELGADO MELO, la buscó para sustituir un proceso de declaración de muerte presunta del esposo, luego para adelantar unas gestiones relativas a una resolución que le otorgaba, entre otros derechos, una pensión de sobrevivientes que además le imponía unos descuentos por 2Folio 7. 3 Auto de apertura visto en folio 8. 4 Acta de audiencia vista en folios 27 y 28 – Audio en CD.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación un pago excesivo que le habían hecho con anterioridad, que no era cierto que se hablara de iniciar un proceso de reparación de perjuicios, porque la muerte se trataba de un riesgo propio de la actividad y no de una falla en el servicio.

Por otra parte, que en esos días se encontraba con varios compromisos laborales por lo cual le informó a la quejosa que debía informarle de inmediato cuando le notificaran por aviso del acto administrativo para poder adelantar las gestiones que correspondieran, a pesar de la advertencia la quejosa no comunicó sino cuando ya habían vencido los términos para interponer el recurso de apelación, el cual debió presentarse hasta mediados del mes de mayo de 2013 pues la resolución fue de febrero del mismo año. Ante tal situación la quejosa insistió para que la togada buscara otras alternativas, por ello interpuso el recurso extraordinario de revocatoria directa pero la entidad no lo concedió, luego elaboró un derecho de petición solicitando que se suspendieran los descuentos que se ordenaban, pero la respuesta de la entidad fue negativa, por lo cual interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual advirtió a la clienta que la gestión probablemente sería infructuosa, el fallo del Tribunal Administrativo fue contrario a las pretensiones, pues no se pudo demostrar que se había agotado los requisitos de procedibilidad, en relación con la resolución que

inicialmente ordena los descuentos, esto era el recurso de apelación que se tenía como obligatorio para poder interponer la demanda, fallo que no apeló por haberlo considerado ajustado a derecho y haberlo previsto con antelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación Además afirma que comunicó dicha situación a la quejosa en el mes de septiembre del mismo año y no en diciembre como figura en la queja, por otra parte que es falso que la quejosa no tuviera comunicación con la disciplinable, ya que en el trámite se adelantaron otras gestiones relativas a derechos de petición sobre otros asuntos.

Acto seguido se decretan pruebas:

1. Incorporar formalmente al proceso los documentos entregados como anexos a la queja.

2. Incorporar formalmente al proceso los documentos entregados por la disciplinable:  Certificaciones de envió por correo.  Poder conferido por la quejosa.  Requerimiento a la Policía Nacional.  Comprobante de envió.  Respuesta de la Policía Nacional de fecha 28 de abril de 2015.  Copia de cédula de Andrea Carolina Guaquez, tarjeta de identidad de Robert Alexander Guaquez, cédula de Maura Rubiela Delgado Melo.  Copia del registro civil de nacimiento de Andrea Carolina

Guaquez.  Certificado de defunción de Robert Hernán Guaquez Nupan.

 Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria Nº 240133922.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación  Escritura pública Nº 619 de contrato de compraventa.  Escritura pública Nº 1481 de cancelación de hipoteca.  Declaración del señor Álvaro de Jesús Narváez de la oficina de talento humano de la Policía Nariño.

3. Oficiar al Juzgado 4º de Familia del Circuito de Pasto, para que certifique si se adelantó un proceso por muerte presunta del señor Robert Hernán Guaquez e informar las actuaciones procesales.

4. Recibir la declaración del señor Álvaro de Jesús Narváez.

5. Recibir la declaración y ampliación de la queja por parte de los incidentantes.

El día 12 de septiembre de 2018, se reanuda la audiencia donde se hace presente la disciplinable con su defensora de confianza doctora LOURDES LEGARDA NOGUERA, a quien acto seguido se le reconoce personería jurídica para actuar, no asisten los quejosos ni el Ministerio Público, allí se dejó constancia que se puso a disposición por parte del Juzgado 4º de Familia del Circuito de Pasto, copias del proceso de declaración de presunción de muerte por desaparecimiento y copias de actuaciones

adelantadas dentro del proceso administrativo radicado Nº 2016-167. Además se recibe la declaración de Álvaro de Jesús Narváez, quien manifiesta que en el año 2010 salió retirado de la Policía Nacional por disminución de psicofísica, comenta que le recomendaron a la disciplinable para que adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que termino a favor del testigo, destacó el cumplimiento y honradez de la togada e información veraz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación El 4 de diciembre de 2018 se reanuda la audiencia donde se hace presente la disciplinable con su defensora de confianza, asisten los quejosos, se procede a: Escuchar en Ratificación y ampliación de la queja de la señora MAURA DELGADO: quien señala que se ratifica en la queja, que dentro de las gestiones para las cuales contrató a la togada, estuvo adelantar unos procesos contra la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional), mediante el cual solicitara una pensión de sobreviviente, un proceso de muerte presunta por el secuestro y desaparición de su esposo y padre

(vinculo de los quejosos), quien se desempeñó como miembro de la Policía Nacional y un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de dejar sin efecto una resolución por medio de la cual se declaraba a la

quejosa, como deudora del tesoro público, en razón a un pago excesivo realizado por la Policía Nacional. Respecto a los honorarios pactados con la abogada, aduce que se los pagaba de forma mensual, sin especificar el valor, y que por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuota Litis del 30% de lo reconocido, manifiesta que se comunicaba seguido con la abogada y que ella le decía que iba en trámite, que les decía cuando llegaban papeles, le comentó que iba a hacer una conciliación, luego le dijo que llegaba otro papel que fue negativo así hasta que se vencieron términos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación Frente a la resolución 00261del 14 de febrero de 2013, señala que se la llevo a la abogada aproximadamente 4 días después de recibirla, que la disciplinable en ningún momento le manifestó respecto de la imposibilidad de recurrir por encontrarse vencido el término legal, que no se enteró de la primera resolución (frente a la cual se rechaza la demanda por no haber sido apelada) por que fue remitida a una casa donde ya no vivía.

Por otro lado manifiesta que en algunas ocasiones iba a buscarla y no la encontraba, pero que en otras ocasiones si la encontraba o la llamaba, que si recibía información de la abogada, para enterarse de la resolución se dio por

que la togada presentó un derecho de petición, lo que buscaba era se peleara esas resoluciones para que no le quitaran dinero, nada más. Ratificación y ampliación de la queja de ANDREA CAROLINA GUAQUEZ Manifiesta que la queja fue presentada por cuanto la abogada no interpuso los recursos administrativos dentro del término legal, que la mama está pendiente del proceso y en algunas ocasiones acudió a la oficina de la abogada a firmar los documentos y recibir información del asunto. Ratificación y ampliación de la queja de ROBERT ALEXANDER GUAQUEZ indica que se ratifica en la queja, que hicieron averiguaciones con abogados quienes les afirmaron que el caso, se había perdido por cuanto se habían vencido los términos para la presentación de los recursos legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación Seguidamente, y, a juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió

de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 4 de diciembre de 2018, practicadas las pruebas decretadas se procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento. Indicando inicialmente que el problema jurídico a resolver consiste en establecer, primero, si dentro de la investigación ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; y posteriormente, si la disciplinable

incurrió en una falta contra el deber a la diligencia profesional por el incumplimiento de sus funciones en el trámite de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por otra parte encontró acreditado que el compromiso profesional encomendado a la abogada fue llevar a cabo la suspensión de la resolución que declaraba a la quejosa como deudora del tesoro público; y no como se insinuaba en la queja disciplinaria, de adelantar un proceso de reparación directa. Además, que encontró probado que la abogada investigada presentó demanda ante el Juzgado Administrativo la cual fue remitida al Tribunal Administrativo de Nariño; instancia en la cual, la demanda fue inadmitida por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación cuanto no se habían cumplido los requisitos formales para tal efecto; esto es, no se habrían demandado todos los actos administrativos relacionados con descuentos hechos a la pensión de jubilación y aquella que los declaraba deudores del tesoro público.

En tanto el A-quo atendió las explicaciones dadas por la investigada, cuando en versión libre hizo referencia a la incapacidad de agotar la vía administrativa, por cuanto no fue informada en el tiempo oportuno por parte de la quejosa, de la recepción de las resoluciones para la presentación del recurso legal y obligatorio para la interposición de la demanda, además que en dicho sentido, no podría imputársele a la abogada investigada falta

disciplinaria alguna, más cuando pese a la incapacidad jurídica de adelantar la acción administrativa, decidió presentarla, pese a las dificultades procesales sobrevinientes y a la posibilidad de rechazo de la misma. Ahora bien de las declaraciones de los quejosos se desvirtuó la posible falta contra el deber de información con el cliente, por cuanto se confirmó que la abogada tenía al tanto de las actuaciones adelantadas en desarrollo de los poderes conferidos. Por otra parte frente a la prescripción, se encontró que la posible falta referente a la no interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo se había consumado para el mes de marzo de 2013, lo cual es claro que desde esa fecha hasta el día del fallo del Seccional de Instancia transcurrió más de cinco años sin que la Jurisdicción Disciplinaria se hubiese pronunciado de fondo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación El A-quo señaló que con fundamento dichas precisiones y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decreta la terminación anticipada de la investigación disciplinaria.

DE LA APELACIÓN Notificados de la anterior decisión, los quejosos, procedieron a presentar recurso, en forma muy difusa exponiendo la señora MAURA RUBIELA DELGADO MELO, “básicamente que: informó en tiempo oportuno a la abogada de la recepción de los actos administrativos que debían ser

objeto de los recursos legales”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 4 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada

AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por los quejososComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66

de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos de los apelantes, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

Caso concreto La inconformidad de los quejosos, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, luego en su sentir el proceder de la letrada no fue el esperado por cuanto si, se informó en tiempo oportuno a la abogada de la recepción de los actos administrativos que debían ser objeto de los recursos legales. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente. El proceder de la togada al ejercer como apoderada en el procesos de marras fue ajustado a derecho, observándose que si bien se duelen los quejosos en el sentido de exponer que informaran en tiempo oportuno a la abogada de la recepción de los actos administrativos que debían ser objeto de los recursos legales, no es cierto, conclusión a la cual se llega sin

dubitación alguna con la mera observancia del proceso que en su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación oportunidad el A-quo, analizó con detenimiento, valoró para emitir la decisión atacada, por cuanto la propia querellante en su ampliación de queja, manifiesta que no se enteró de la primera resolución por que fue remitida a una casa donde ya no vivía, y con fundamento a ello se rechaza la demanda por no haber sido apelada, es decir el actuar de la togada no tuvo nada que ver en ello.

En síntesis general la inconformidad de los quejosos consiste en que la abogada no ejerció con probidad sus funciones lo cual a todas luces carece de veracidad por cuanto dentro del trámite de primera instancia quedó demostrado que fue diligente en todo su actuar además que mantuvo informada a la quejosa de toda actuación cosa que ella misma y uno de sus hijos reconocen; en cuanto a la no interposición del recurso de apelación en contra del acto administrativo como bien lo expuso el A-quo este se debió dar para el mes de marzo de 2013, es decir al 4 de diciembre de 2018 fecha del fallo de primera instancia del Seccional, ya se había dado el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que

en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la togada no es típica, pues no se ajusta a ninguna de las faltas establecidas en la ley disciplinaria del abogado, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la togada AMANDA CRISTINA ACOSTA CAICEDO, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 520011102000201700725 01

Asunto: Abogado en apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...