CSDJ - F52001110200020170072601ADJUNTA20171213151817-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170072601ADJUNTA20171213151817-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201700726 01 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha
Accionante: YERSON ANGULO VÁSQUEZ
Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Y CONSEJO COMUNITARIO RIO
SANQUIANGA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación presentada contra la providencia de primera instancia proferida en octubre 13 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Nariño1, por medio de la cual CONCEDIÓ el amparo promovido por el señor YERSON ÁNGULO VÁSQUEZ contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y JOSÉ
LUIS LÓPEZ BECERRA.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y
CONSEJO COMUNITARIO RIO SANQUIANGA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante que se inscribió a la Convocatoria Nro. 238 de 2012,
con el fin de ocupar una de las vacantes ofertadas en el cargo de etnoeducadores, directivos docentes y docentes de la población afrocolombiana; que superó todas las pruebas del concurso de méritos para acceder a los cargos vacantes; que, mediante Resolución Nro. 3425 de 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer 336 vacantes de etnoeducador Docente Primaria. Indicó que en dicha lista de elegibles ocupó el puesto 176 y, que en diciembre 3 de 2015 la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, llevó a cabo la audiencia pública para escoger plaza en los establecimientos educativos ofertados mediante convocatoria y en esa oportunidad seleccionó la plaza del establecimiento educativo “MERIZAL DE PORVENIR” perteneciente al Consejo Comunitario RIO SATINGA de Olaya Herrera. Adujo que la Secretaría Departamental de Nariño advirtió que las personas que habían escogido una plaza rural, debían contar con el aval del reconocimiento cultural, el cual tenía que ser entregado por los respectivos Consejos Comunitarios, ante ello presentó un derecho de petición ante el Consejo Comunitario del Rio Satinga con el ánimo de obtener el aval, pero dicha entidad no le dio respuesta formal y por escrito a su solicitud, pues se limitaron a manifestar de manera verbal, que se negaban a reconocerle dicho aval, sin mediar justificación alguna. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que se habían presentado más casos en los cuales los Consejos Comunitarios se habían negado a dar el aval respectivo, la Secretaría Departamental de Educación de Nariño
convocó a nuevas audiencias para escoger plazas en establecimientos educativos, y la última que se llevó a cabo fue en julio 31 de 2017, cuando decidió escoger como nueva plaza, para desempeñar su cargo de docente, el Centro Educativo Agropecuario Rio Sanquianga, perteneciente al Consejo Comunitario Rio Sanquianga y por ello presentó un derecho de petición al Consejo Comunitario del Rio Sanquianga, con el fin de obtener el aval respectivo; que su solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el destinatario, con fundamento en razones que en su criterio resultaban antijurídicas y, que el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario Rio Sanquianga no han dado solución de fondo a su situación. Por lo anterior, estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad, mérito, acceso a cargos públicos y de petición por parte de las entidades accionadas y por ello deprecó se expida el correspondiente aval de reconocimiento cultural y se proceda a realizar su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de etnoeducador del Centro Educativo Agropecuario Rio Sanquianga del Municipio de Olaya Herrera.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto de septiembre 29 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Educación del Departamento de
Nariño y el Consejo Comunitario Rio Sanquianga, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de 2 días. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 29 a 39). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ministerio de Educación mediante la Asesora de la Oficina Jurídica señaló que desde 1995 ese ente viene concertando la política educativa para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el seno de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, instancia creada mediante el Decreto 2249 de 1995, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 70 de 1993. En el seno de la Comisión Pedagógica Nacional, se ha venido concertando los procesos de selección de méritos de los docentes etnoeducadores negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros; los cuales se han consolidado en dos concursos diferenciales. Con fundamento en lo anterior, en octubre de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió los Acuerdos Nro. 265 al 293 de 2012, dando apertura a las convocatorias Nros. 221 a 249 de 2012, con lo cual se inició de manera oficial el segundo concurso de méritos para la selección y posterior nombramiento en periodo de prueba de los docentes etnoeducadores negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros al servicio de instituciones educativas oficiales de 30 entidades territoriales certificadas en educación. En el proceso concursal del personal docente, se estableció que en el caso
de proveer cargo para comunidades afro descendientes, se acredite por parte del aspirante al cargo, el aval de reconocimiento cultural por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, lo cual no implica que éstos gocen de discrecionalidad, para que, sin observancia del orden de elegibilidad puedan otorgar dicho aval. Conforme a lo manifestado por el accionante, no ha sido posible su nombramiento en periodo de prueba, puesto que dicho Consejo no ha expedido el aval, mantiene incólumes sus derechos de carrera. Por la característica que se presenta en este caso, por cuanto que el accionante manifiesta que el Consejo no le ha expedido el aval que establece el Decreto 1075 de 2015, se considera que la entidad territorial certificada en educación, con base en sus competencias pueda impulsar todas aquellas diligencias orientadas al acercamiento efectivo y eficaz con cada uno de los Consejos Comunitarios de su territorio con el fin de solventar aquellos escollos u obstáculos que no le han permitido al precitado Consejo otorgar el correspondiente aval al accionante. Concluyó que el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia, toda vez que de acuerdo con lo manifestado, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, el ente estatal que tiene a su cargo ejercer funciones como máximo organismo de la administración y vigilancia del sistema general de carrera y de los sistemas especiales y específicos de carrera administrativa de origen legal, así mismo son las secretarías de educación certificadas en educación a las que les asiste la competencia para el nombramiento en periodo de prueba. Por ende deprecó su desvinculación de la presente actuación. Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Asesor Jurídico, indicó
que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores y directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE NARIÑO-Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos Nro. 238 de 2012. Producto de la Convocatoria anteriormente relacionada esa entidad procedió a expedir la Resolución Nro. 3425 de 23 de abril de 2015 “Por el cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS vacantes de etnoeducador Docente de PRIMARIA de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiana negra, raizal y palenque en la Entidad Territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en el marco de la Convocatoria 238 de 2012”. Indicó que según el informe reportado por la Entidad territorial se evidenció que el último nombramiento realizado por la Entidad territorial correspondió a Jhon Jairo Alegría, quien ocupa la posición Nro. 254 y se determinó que de la lista de elegibles conformada por 267 aspirantes, han sido nombrados 54, debido al tema del aval que no se les otorga. Y en el caso en concreto si el accionante no cuenta con dicho aval no se puede realizar el nombramiento deprecado. Secretaría de Educación Departamental de Nariño, mediante la Jefe de la Oficina Jurídica de ese ente señaló que el aval es y sigue siendo el requisito
que necesita la entidad territorial para realizar el nombramiento en periodo de prueba, siendo el Consejo Comunitario “Rio Sanquianga” el que le negó el mismo. Consejo Comunitario del Rio Sanquianga, por medio de su Representante Legal señaló que éstos eran autónomos para decidir cómo organización étnico-territorial bajo qué parámetros se debía entregar el AVAL. Adujo que no se le otorgó el aval correspondiente al accionante con base en la violación del derecho de consulta previa, ya que los Consejos Comunitarios de Nariño y las instancias representativas de etno educación no fueron tenidas en cuenta para participar efectivamente en dicho proceso. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de un extracto de la Resolución Nro. 3425 proferida por la CNSC por medio de la cual se conformó la lista de elegibles en el marco de la convocatoria 238 de 2012. Copia de un derecho de petición presentado por el accionante en agosto 6 de 2017 ante el Consejo Comunitario del Rio Sanquianga. Copia del oficio de fecha 22 de agosto de 2017, por medio del cual el Representante del Consejo Comunitario del Rio Sanquianga, da respuesta a la solicitud de aval realizada por el actor.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de octubre 13 de 2017 (fls. 145 a 175) el a quo resolvió CONCEDER LA TUTELA presentada por el señor YERSON ÁNGULO VÁSQUEZ y, proteger sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, mérito, acceso a cargos públicos y debido proceso, trayendo a
colación una tutela en segunda instancia fallada por esta misma Corporación (Nro. 2016-00679 01) y que tuteló los derechos fundamentales del actor en un caso similar se estableció que en casos como el de estudio, se estaría vulnerando los derechos fundamentales de las personas que se sometieron a un concurso público de méritos y superaron todas las etapas, adquiriendo una expectativa legitima de ingresar a un cargo en propiedad, por la ausencia de respuesta o la negativa de los Consejos Comunitarios, frente a las solicitudes de aval de reconocimiento cultural. Y más aún, como en el presente caso, fue negado por desconocimiento ajenos a la idoneidad del aspirante con respecto al conocimiento de la cultura, sus costumbres o su pertenencia a la comunidad afrodescendiente, negra, raizal o palenquera. Por lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, se declara cumplido el requisito del aval de reconocimiento cultural que debía expedirse para viabilizar su nombramiento. Por último señaló que si bien la lista de elegibles que integra el demandante, acorde con lo dicho por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, tenía vigencia hasta el 3 de agosto de 2017, ello no obsta para que se pueda tomar posesión del cargo de etnoeducador del Centro Educativo Rio Sanquianga, en la medida en que su nombramiento no ha podido ser realizado hasta la fecha, por causas ajenas a la voluntad del petente. Fue por lo anterior, que ordenó conceder el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos del accionante y, por lo anterior declarar cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultura que debía expedirse al actor y en tal sentido ORDENAR a la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño que en las 48 horas siguientes proceda a nombrarlo en periodo de prueba en el cargo que aquel eligió, según el orden de la lista.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de octubre 23 de 2017 (fls 186 a 193), la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño por intermedio de apoderada señaló que fue el Consejo Comunitario quien efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negar el aval. De conformidad con el artículo 49 del Acuerdo Nro. 02852 de octubre 2 de 2012 por cual se convocó al referido concurso de méritos, la lista de elegibles conformada con ocasión del mismo, tenía una vigencia de dos años a partir de su firmeza, ello acorde con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto como quiera que aquel registro perduró hasta el 4 de agosto de 2017 y en consideración a que la acción de tutela interpuesta por el señor ANGULO VÁSUEZ se realizó con posterioridad a esa fecha, no existe obligación alguna para el Departamento de NariñoSecretaria de Educación Departamental, para nombrar al accionante en el cargo al cual aspiró.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
La Sala debe establecer si al aquí accionante se le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al habérsele negado el acceso al cargo de etnoeducador, pese a superar el concurso de méritos correspondiente, con fundamente en la negativa del Consejo Comunitario Rio Sanquianga a expedir el aval de reconocimiento cultural, cuando la lista de elegibles contaba con vigencia hasta el 3 de agosto de 2017. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se estudiará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, la figura de la carencia actual de objeto por hecho consumado y si es procedente su estudio de fondo. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación
desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.2 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre las condiciones que debe reunir el medio alternativo de defensa judicial para excluir la utilización del instrumento procesal constitucional de la tutela, concluyendo que ese medio tiene que ser suficiente y tener el alcance necesario para que a través de él, se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza. En el tema que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional ha fijado ciertos parámetros para la procedencia del ejercicio de éste mecanismo Constitucional, cuando se interpone en contra de decisiones asumidas dentro de un concurso de méritos: 2En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 “En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para
controvertirlas en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces (Sentencia T507 de 2012) para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes (Sentencia SU 961 de 1999) y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La Corte ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las calidades y el mérito asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad (Sentencia T-333 de 1998) Asi las cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales”3 En el tema de vigencia de la lista de elegibles en un proceso concursal es dable traer a esta providencia la sentencia T2017-00212 interpuesta por la señora Flor Alba Díaz Jojoa contra la Gobernación de Nariño-Secretaría de 3 Sentencia T-180 de 2015. Educación Departamental, Consejo Comunitario Alejandro Rincón del Río que resolvió: “Modificar, el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela
proferida el 8 de septiembre de 2017, por el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual quedará así: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada, por la señora Flor Alba Díaz Jojoa. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. La tesis usada para tomar la anterior decisión fue la siguiente: Luego del análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que el subjudice, la tutela en principio, es el mecanismo de defensa procedente para amparar derechos fundamentales de los participantes, dentro de los procesos concursales de selección de cargos públicos, por cuanto esta acción les garantiza su pronta y actual protección. Así pues, sostendrá que la lista de elegibles constituye un acto administrativo de carácter particular, que es conformado al finalizar dichos concursos meritocraticos y que tienen como propósito, determinar el orden de provisión de los cargos vacantes que fueron ofertados, a través de las convocatorias públicas. Dicho acto es transitorio, y durante su vigencia la administración tiene la obligación de hacer uso de aquella lista con miras a proveer tales cargos. Dentro de ese contexto, ha de colegirse que una vez perdida la vigencia de la lista de elegibles, no es posible para la Administración proveer cargos públicos, con las personas que hicieron parte de aquella, en tanto el derecho que les asistía a los aspirantes, a ser nombrados en los empleos para los cuales concursaron, es transitorio. Por lo tanto en el sub lite, si bien la acción de tutela, en principio, resulta procedente para controvertir las actuaciones administrativas dictadas, dentro
de los procesos concursales, esta corporación no advertirá la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, en consideración a que no se desprende, acorde con el marco constitucional y legal pertinente, obligación a cargo del ente departamental accionado, para que la nombre en el cargo en cuestión. Pues según se explicará, más adelante, la lista de elegibles dentro de la convocatoria a la cual se inscribió, feneció antes de que se presentará la tutela. Naturaleza de la lista de elegibles de los concursos de méritos. El concurso de méritos es el mecanismo a través del cual las personas naturales ingresas al sistema de carrera administrativa y es compuesto por precisas etapas, dentro de las que se encuentra la conformación de la lista de elegibles. Así pues, ha de indicarse que aquella lista es un acto administrativo de carácter particular y obligatorio para la administración mientras perdure su vigencia, que tiene como finalidad establecer el orden de provisión de los cargos públicos que fueron objeto de convocatoria. Y es conformada, atendiendo a los resultados obtenidos por los aspirantes, en las distintas etapas del proceso de selección. Además ha de enfatizarse que dicho acto tiene una precisa vigencia, durante la cual la administración tiene el deber de utilizar ese registro de legibles para proveer los cargos vacantes que fueron convocados, por el concurso. Por lo tanto, el derecho subjetivo que le asiste a la persona que hace parte de aquella lista, a ser nombrada en las plazas vacantes, de acuerdo a la posición que ocupó dentro de ese registro perdura durante el término de vigencia de tal acto. Dentro de este entendido las Altas Cortes han admitido la procedencia de esta
acción cuando se pretendiera el nombramiento en cargos públicos convocados por medio de procesos concursales, siempre y cuando, la lista de elegibles no hubiera vencido. La Corte Constitucional en un asunto en el que se pretendía el nombramiento en un cargo público ofertado, a través de concurso de méritos, cuya lista de elegibles se encontraba próxima a perder su vigencia dijo: “Es oportuno aclarar que actualmente la lista de elegibles ha perdido vigencia. Conforme al artículo 15 de la Resolución 3037 de 2011 de junio 10 de 2011, las listas de elegibles conformadas a través de dicho acto administrativo tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su firmeza. Conforme a lo publicado por la CNSC, la fecha de firmeza fue el 29 de junio de 2011, de forma que su vigencia fue hasta el 29 de junio de 2013, sin embargo la señora Torres Rodríguez, elevó el presente amparo antes de que la lista de elegibles perdiera vigencia buscando ser nombrada en un empleo igual o equivalente al que ella participó, tal como las normas del concurso que regían lo permitían, o por lo menos que se elevará la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la CNSC, por lo que dicha lista tiene plena aplicabilidad en el caso en estudio” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea.
4. Solución de caso concreto.
Como se ha expuesto en los hechos de la acción de tutela el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de trabajo, igualdad, al mérito, al acceso a cargos públicos y al debido proceso al afirmar están siendo
vulnerados al impedir su nombramiento y posesión en el cargo de etnoeducador del Centro de Educativo Agropecuario Rio Sanquianga de Olaya Herrera, con fundamento en la negativa del Consejo Comunitario del Rio Sanquianga a expedir el aval de reconocimiento cultural; pese a superar todas las etapas del concurso de méritos y estar en primer lugar en la lista de elegibles. Según lo que se ha podido establecer en el transcurso de este trámite de tutela, el accionante se presentó a la Convocatoria Nro. 238 de 2012, aspirando a ocupar una de las vacantes de etnoeducadores. En dicho proceso de selección, el actor superó todas las etapas correspondientes y, por ello, su nombre fue incluido en la Resolución Nro. 3425 de julio 23 de 2015, por medio de la cual se formuló lista de elegibles para proveer las 336 vacantes de etnoeducadores, reportadas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Por lo tanto, al haber completado satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos y estar incluido en la lista de elegibles en el primer puesto, tiene un derecho adquirido para ser nombrado en una de las distintas vacantes ofertadas. Fue por ello, que el actor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo 282 de 2012 que regula la Convocatoria 238 de 2012, fue citado, por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a audiencia pública para escoger la plaza en la cual desempeñaría el cargo de etnoeducador. En una primera oportunidad el señor ANGULO VÁSQUEZ optó por la vacante
correspondiente al Centro Educativo del Rio Satinga, el cual fue negado el aval del reconocimiento cultural por parte del Consejo Comunitario respectivo. No obstante, acorde con lo expuesto por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de un fallo proferido por el Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta por la señora MIRLY PERLAZA GUERRERO, se convocó a una nueva audiencia pública para que las personas que integraban la lista de elegibles contenida en la Resolución Nro. 3425 de julio 23 de 2015, tuviesen una nueva oportunidad de escoger una de las plazas vacantes. Fue así como, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño convocó a los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución Nro. 3425 de 23 de julio de 2015, para el día 31 de julio de 2017, con el fin de que escogieran una nueva plaza entre las vacantes ofertadas. En dicha oportunidad, el señor YERSON ANGULO VÁSQUEZ decidió escoger la plaza vacante del Centro Educativo Agropecuario Rio Sanquianga, con oficio de agosto 22 de 2017 se negó a otorgarle el mencionado aval, argumentando que se ha establecido que las plazas para el cargo de etnoeducador no pueden ser sometidas a concurso, puesto que, en el mismo no se respetó el proceso de consulta previa. En efecto el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015 se establece como un requisito esencial, para que los aspirantes al cargo de etnoeducador sean nombrados en periodo de prueba, obtener “el aval de reconocimiento cultural
expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo”. Por lo tanto, parecería claro que el señor YERSON ÁNGULO VÁSQUEZ, al no cumplir con dicho requisito legal, no puede ser nombrado en el cargo de etnoeducador del Centro Educativo Agropecuario del Rio Sanquianga. A pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este caso se encuentran en juego garantías de carácter fundamental del tutelante, como son el debido proceso, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos. Entrando en tensión estos derechos fundamentales del accionante como también el derecho a la consulta previa de las comunidades Afrocolombianas negras, palenqueras y raizales, según lo manifestó el representante del Consejo Comunitario del Rio Sanquianga; así como el principio de legalidad representado en la disposición contenida en el Decreto 1075 de 2015 que indica que para ser nombrado en la vacante correspondiente deberá contar con el aval respectivo del Consejo Comunitario. En cuanto a la primera tensión de derechos, esto es los del debido proceso, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos frente a la consulta previa, ha de advertirse que de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la documental allegada al expediente, previo a la expedición de la convocatoria para proveer las vacantes de etnoeducadores se
adelantó un proceso de concertación con la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras y la Subcomisión designada por dicho organismo. Tanto así que entre los años 2011 y 2013 se realizaron distintas reuniones entre la Subcomisión de Concursos Afrocolombianos, el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, lográndose unos acuerdos respecto a los concursos de méritos para proveer las vacantes de etnoeducadores de todo el país. Es por ello, que se advierte que con antelación a la publicación de la convocatoria, por medio de las entidades competentes para realizar el concurso de méritos para etnoeducadores, se adelantó un proceso de consulta previa con representantes, a nivel nacional de la comunidad Afrodescendiente, Negra, Raizal y Palenquera. Ahora, debe recordarse que la Comisión Pedagógica Nacional, acorde con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2249 de1995, se encuentra conformada por los representantes de las organizaciones de base de “las comunidades negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales”, lo que implica que contrario a lo dicho por el Representante del Consejo Comunitario del Rio Sanquianga, sí se tuvo en cuenta la posición de las comunidades Afro descendientes, Negras, Raizales y Palenqueras de t
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