CSDJ - F52001110200020170073101ADJUNTA20171215165328-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170073101ADJUNTA20171215165328-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201700731 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos del ciudadano FRANCO LIBARDO BASANTE MORA; por haber sido aparentemente transgredidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCY EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma2: Manifestó el accionante que se inscribió a la Convocatoria No. 320 de 2014, con el fin de ocupar la vacante ofertada en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 11 del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS, superando todas las pruebas del concurso de méritos para acceder a los cargos vacantes, conformándose mediante Resolución No. 20172210001775 de
18 de enero de 2017 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la lista de elegibles para proveer la vacante en el cargo de profesional universitario código 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, conformando Sala con el Magistrado José Luis López Becerra. 2 Folios 1 al 8.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 520011102000201700731 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2044, grado 11 del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS-.
La lista de elegibles cobró firmeza el 30 de enero de 2017 con vigencia de dos (2) años; dando aplicación al artículo 61 del Acuerdo 524 de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSde la lista de elegibles para que procediera a realizar el respectivo nombramiento en periodo de prueba. No obstante, mediante comunicación del 13 de febrero de 2017, la Subdirección de Talento Humano de la CNSC, le informó que el Ministerio de Hacienda no había expedido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, argumentando razones de austeridad fiscal, por lo que su nombramiento y posesión serían aplazadas hasta tanto se asignen los recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento; actuación que desconoció el debido proceso, pues, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSse encontraba
en la obligación de realizar su nombramiento. Por lo anterior, el 06 de abril de 2017, presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, para que se investigue por qué el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS había aplazado su nombramiento en periodo de prueba. Recibió contestación el 24 de abril de 2017, en donde se le informó que de acuerdo con la Circular 002 de 2011, la competencia de dicha entidad se extendía sólo hasta la conformación y firmeza de la lista de elegibles, y que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS tenía la obligación legal para adelantar nombramientos dentro del término legal. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Con posterioridad, el 19 de mayo de 2017, presentó una solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, con la finalidad de que, respetando su derecho a la igualdad, procediera a realizar su nombramiento en periodo de prueba, pues más del 80% de las personas que habían ocupado el primer puesto en el concurso de méritos dentro del marco de la Convocatoria No.320 de 2014, ya habían sido nombrados. La entidad el 05 de junio de 2017, argumentó la imposibilidad de atender de forma favorable su solicitud, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no habían expedido el certificado de
disponibilidad presupuestal. Como consecuencia del proceder de las entidades accionadas, consideró que éstas quebrantaron los principios de buena fe, confianza legítima y su garantía al acceso a cargos públicos, por cuanto se ha desconocido que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles. Habiendo adquirido un derecho cierto a ser nombrado. Se encuentra desempleado y sólo realiza trabajos ocasionales con ingresos que no son suficientes para mantener una vida digna sin posibilidad siquiera de cotizar a seguridad social. Señaló que las entidades están vulnerando sus derechos al trabajo y al mínimo vital, siendo imposible concebir que él deba asumir las consecuencias de la ineficiencia administrativa de las entidades accionadas. Es poco entendible que se oferten 994 cargos de carrera administrativa sin contar con el respectivo aprovisionamiento presupuestal, amparándose en argumentos sin sustento jurídico como el hecho de programar una política de austeridad fiscal. Agregó que la Corte Suprema de Justicia ha determinado en casos similares que existe vulneración a los derechos invocados, siendo la tutela el mecanismo adecuado para evitar un perjuicio irremediable.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Repartido el asunto, mediante decisión del 03 de octubre de 20173, se admitió la tutela y de
conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar tanto al ciudadano Franco Libardo Basante Mora como a las entidades accionadas. Se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpara que en el término de dos (02) días se pronunciaran respecto de la presente acción, aportando las pruebas que pretendieran hacer en su defensa. Acto seguido, se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, se aportara la documentación correspondiente a la calificación y clasificación del señor Franco Libardo Basante Mora, en la Convocatoria No.320 de 2014, como la solicitud de allegar las peticiones elevadas por el accionante ante esas entidades.
III. RESPUESTA ENTIDADES VINCULADAS.
1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.4
El 05 de octubre de 2017, la asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a la accion de tutela, expresando que dicha entidad no tiene relación con los hechos que supuestamente vulneran los derechos fundamentales del actor. Esa cartera no tiene injerencia en las actuaciones desplegadas y omitidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS o la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con respecto al concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 320 de 2014. El Ministerio no está llamado a cuestionar las determinaciones de Entidades como Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, realizadas en virtud de
3 Folios 64 al 65. 4 Folios 74 al 84. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia su autonomía administrativa financiera. Mencionó que con oficio de 21 de diciembre de 2016, se aclaró que sólo se programarían los cargos provistos y por tanto solo proveerán empleos hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales.
Señalando que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1068 de 2015 y el artículo 19 del Decreto 568 de 1996, el presupuesto para el 2017 se programó bajo estrictos criterios de austeridad dada la circunstancia fiscal que afronta el país. Cada entidad en ejercicio de su autonomía le corresponde programar con la debida antelación sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y por lo mismo, no era de su competencia intervenir en asuntos relacionados con la nómina de otras entidades, y por ello, no puede justificar las razones por las cuales no se procedió a contratar a las personas que resultaron favorecidas del concurso adelantado. En oficio 2-2017-017351 le informaron a la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSque no era posible asignar recursos para vincular a las personas integrantes de las listas de elegibles, porque ello implicaría omitir la prohibición respecto a que los gastos del personal de las Entidades Públicas crezcan en términos reales, incurriendo en la violación del artículo 92 de la Ley 617 de 2000
afectando el principio de legalidad. Considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se ha cumplido el requisito de inmediatez, ya que, el accionante no aportó ningún documento que demostrara que con anterioridad a la interposición del amparo hubiese adelantado alguna actuación para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siendo inexistente la demostración de la afectación al núcleo esencial del derecho al trabajo; resaltando que la entidad no es competente para proveer nombramientos y dar posesión a funcionarios de entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Sobre el certificado de disponibilidad presupuestal, señaló que es un documento expedido por el Jefe de Presupuesto o por quien haga sus veces, con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, afectando el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso. Con la expedición de disponibilidad presupuestal 4717 de 27 de julio de 2017, se garantizó la suma de mil novecientos cincuenta y tres millones de pesos ($1.953.000.000), para que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendieran los gastos de funcionamiento con cargo a su propio presupuesto.
Así mismo, se expidió la Resolución No. 2395 de 09 de agosto de 2017, con la cual se
aprobó el traslado presupuestal al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.
2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-.5
A través de memorial, la Asesora Jurídica dio contestación a la acción de tutela, en la que expuso que, en el 2016, dando cumplimiento a la circular externa 005 del 03 de marzo de 2016, emitida por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPShizo entrega el 08 de abril de 2016 de un anteproyecto de presupuesto para la vigencia de 2017. En aquella ocasión se hizo la salvedad de que existían cargos que estaban vacantes y que debía ser provistos a través del concurso de méritos que se estaba adelantando, que, no obstante lo dicho, el Ministerio de Hacienda solo asignó recursos de gastos de funcionamiento de la planta provista, informando el Departamento la nómina total de los cargos de planta, tanto de los provistos como de aquellos que se encontraban vacantes, sustentando su posición en la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 Folios 93 al 98. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Mediante oficio del 29 de noviembre de 2016, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social -DPSsolicitó nuevamente al Director General de Presupuesto, que procediera a asignar en el presupuesto de gastos de personal los recursos necesarios para la provisión de las vacantes definitivas contempladas en la OPEC de la Convocatoria No. 320 de 2014, que no se encontraban ocupadas al momento de certificar la nómina de la entidad. El Ministerio de Hacienda mediante comunicación de 21 de diciembre de 2016, contestó que solo se programarían los cargos provistos, y por tanto, se podrían proveer los empleos hasta la concurrencia de las apropiaciones presupuestales. Mediante oficio de 1° de junio de 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, reiteró al Ministro de Hacienda y Crédito Público, todo lo relacionado con la Convocatoria 320 del 2014, y solicitaron recursos para cumplir con distintos fallos de tutela y proveer los cargos vacantes. Dicho requerimiento fue respondido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresando que cualquier petición que aumente los valores de la cuenta de funcionamiento aprobado para Prosperidad Social debe ser aprobada por el Congreso de la República, por lo que debería, sujetarse a los montos aprobados. De acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto y los artículos 345 al 347 de la Constitución, está prohibido realizar un gasto público que no haya sido decretado por el Congreso. Puso de presente el artículo 122 Constitucional, que señala la obligación a proveer los cargos remunerados, siempre que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; resaltando lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 1815 de 2017, el cual, prohibió tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no se reúnan los requisitos legales o se configure un hecho cumplido. 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por tanto, siendo así lo ocurrido, no obedeció a una omisión, capricho o arbitrio del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, sino a las directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda. Los mencionados inconvenientes llegan a alertar a los jueces con el fin de que se tomen las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios al mérito e igualdad en el ingreso a los empleos públicos, esas medidas no solo deben ser dirigidas al nominador, sino también a todas aquellas autoridades cuya acción sea necesaria y obligatoria, como el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Explicó, que lo mismo ocurre con el anteproyecto de presupuesto de 2018, pues las Circulares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impiden que se asignen recursos para los cargos que no han sido provistos hasta el 28 de febrero de 2017. Mencionó que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación remitió por el Sistema de Información Financiera -SIFF-, el anteproyecto de presupuesto de la vigencia 2018,
incluyendo la totalidad de los cargos de planta de la Entidad, de acuerdo con la certificación de nómina. Por último, señaló que, en caso de conceder la tutela, solicita que se imparta ordenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que modifique la Circular Externa No. 07 del 17 de febrero de 2017, y cumpla con el deber de incluir las partidas presupuestales que permitan atender la provisión de cargos de la Convocatoria 320 de 2014, así no hayan estado ocupados hasta el 28 de febrero de 2017. Solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se garantice la asignación de recursos en el 2017 para la provisión de cargos ofertados en el concurso de méritos; que siendo de esta manera debe negarse la acción de tutela impetrada por el ciudadano Basante Mora, o en su defecto, se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que proceda a girar los recursos al DPS para nombrar y posesionar los cargos que se deben proveer por concurso de méritos. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.6
Mediante oficio entregado el 06 de octubre de 2017, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCdio respuesta a la acción de tutela, en la que luego
de hacer un recuento de las funciones que le han sido encomendadas por vía constitucional y legal, expresó que no puede estar ajena a la vulneración del derecho adquirido del señor Basante Mora por la negligencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSen la planeación de sus recursos para la provisión de los empleos ofertados. Fue el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSquien hizo el reporte de los empleos que fueron sometidos a concurso; por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcoadyuva la petición de amparo del accionante, ya que la actuación de la DPS vulnera los principios de confianza legítima y de buena fe en cuanto al cumplimiento de las regulaciones establecidas en el Acuerdo de la Convocatoria. No realizar el nombramiento en periodo de prueba del actor, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad que rigen la actividad administrativa, permitiendo entrever la falta de planeación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSy el desconocimiento de su obligación de ceñir sus actuaciones a las reglas del concurso y al debido proceso, vulnerándose sus derechos adquiridos por el tutelante. Si se ofertaron ciertos cargos, es porque los mismos existían y estaban vacantes, pues de otra manera no tendría sentido someter a una aspirante a la presentación de pruebas y exámenes sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en su efectivo nombramiento. 6 Folios 129 al 136. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Dado que, el señor Franco Libardo Basante Mora, ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPStenía la obligación de nombrarlo en periodo de prueba, dentro de los diez (10) días siguientes, tal como se establece en el Decreto 1083 de 2015; desde que adquirió firmeza la lista de elegibles, se generó para el accionante un derecho adquirido a ser nombrado en periodo de prueba, teniendo sustento lo expuesto en la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional.
De esta forma, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, es la Entidad responsable de nombrar en periodo de prueba a los elegibles que ocuparon posiciones meritorias en las listas, recordándose que la persona que ocupa el primer puesto en la lista no solo tiene una mera expectativa de ser nombrado, sino la titularidad de un derecho. En virtud de lo dicho, no es posible trasladar la carga administrativa y presupuestal en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSal elegible que demostró durante el proceso de selección el cumplimiento de los requisitos, calidades y condiciones necesarias para el ejercicio del empleo profesional universitario, código 2044, grado 11; no siendo un argumento de peso que la falta de disponibilidad presupuestal para impedir el nombramiento de la persona elegible, en tanto, le correspondía al DPS programar con anticipación los emolumentos en el
presupuesto correspondiente.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA.
Se emitió la decisión constitucional el 18 de octubre de 20177, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos del ciudadano FRANCO LIBARDO BASANTE MORA; por haber sido aparentemente transgredidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCY EL 7 Folios 140 al 164. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-., y en consecuencia ordenó: “…al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que de manera coordinada con el Ministerio de Hacienda dentro de la 48 horas siguiente a la notificación del fallo, las gestiones necesarias para efectuar el nombramiento y posesión del accionante en periodo de prueba, en el cargo de Profesional Universitario código 2044, grado 11, identificado en el OPEC No. 208381, para el concurso en el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 320 de 2014”.
Al respecto, el Seccional que funge como primera instancia consideró conceder el
amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que en el sub júdice, debe ordenarse la protección de los derechos invocados por el peticionario, en la medida que al cumplir con todos los requerimientos que le fueron impuestos para acceder a la carrera administrativa, obtuvo un derecho cierto y prevalente a ser nombrado en el cargo para el cual concursó por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles; el cual no puede ser desconocido por la entidades accionadas excusándose en situaciones de índole presupuestal que, de ninguna manera deben ser asumidas por el accionante. Según se puede observar en los documentos aportados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos para la provisión de las vacantes del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPScon los participantes de la Convocatoria No. 320 de 2014 ya se encuentran garantizados, por lo que no existe razón alguna que justifique el no haber realizado el nombramiento del accionante en periodo de prueba. Es así, que mediante Resolución No. 02730 del 08 de septiembre de 2017, el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSefectuó la 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia modificación en el presupuesto de gastos de funcionamiento para la vigencia 2017, con
el fin de realizar el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de la Convocatoria No.320 de 2014 -DPS-; para lo cual, el profesional especializado con funciones de presupuesto, expidió el certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 417 del 06 de septiembre de 2017. Prueba de lo anterior, es el oficio suscrito el 11 de septiembre de 2017, por el Director General de Presupuesto Público Nacional, a través del cual se aprobó el traslado en el presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, para garantizar los recursos necesarios para el nombramiento en periodo de prueba de unos elegibles de la Convocatoria No.320 de 2014. Visto de esa manera, no obra justificación válida alguna que permita, a las entidades accionadas, en concreto al Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS-, abstenerse de realizar el nombramiento en periodo de prueba del señor Franco Libardo Basante Mora, en el empleo identificado con la OPEC No.208381, pues éste ha superado el proceso de selección acorde a la normatividad aplicable; y se ha verificado la disponibilidad presupuestal.
V. IMPUGNACIÓN.
La doctora Carolina Jiménez Bellicia actuando en calidad de asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente8: Se pudo observar que esa Cartera Ministerial, adelantó acciones tendientes al nombramiento del accionante. De acuerdo con lo establecido con el Estatuto Orgánico del Presupuesto y sus decretos reglamentarios, el certificado de disponibilidad es un
documento expedido por el Jefe de Presupuesto, con el cual se garantiza la existencia 8 Folios 173 al 175. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de la apropiación presupuestal disponible y libre afectación para la asunción de compromisos con cargo de presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.
Por lo tanto, con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal 4717 de 27 de julio de 2017, se garantizó la modificación presupuestal por un
valor de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES
($1.953.000.000). Por esta razón, con la expedición de la Resolución 2395 de 09 de agosto de 2017 “Por la cual se efectúa una distribución del presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, la cual se encuentra respaldada con el CPD 4717 de 27 de julio de 2017, el señor Ministro autorizó una distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento para que el Departamento de Prosperidad Social atienda los gastos de funcionamiento con cargo de su propio presupuesto. En definitiva, su solicitud radicó en la desvinculación de la presente acción de tutela, por considerar que cumplieron con sus deberes constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
CASO CONCRETO.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus
ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundam
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