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CSDJ - F5200111020002017007670120171214205319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002017007670120171214205319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 520011102000201700767 01 Aprobado según Acta No 104 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por las señoras Betzaida Lucía Noguera, Luz Maira Plaza Castillo, María Salomé Valencia Quiñónez, Mariela Quiñónez y Marisela Estrada Guerrero en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco - Valle) y el Fondo de Adaptación Constructora Techos Nariño, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, no discriminación, debido proceso, acceso a una vivienda digna, mínimo, protección a la vejez y niñez.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA Las señoras Betzaida Lucía Noguera, Luz Maira Plaza Castillo, María Salomé

Valencia Quiñónez, Mariela Quiñónez y Marisela Estrada Guerrero radicaron

acción de tutela para en contra de Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco - Valle) y el Fondo de Adaptación Constructora Techos Nariño con fundamento en la siguiente situación fáctica: a. Con ocasión a la emergencia económica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, se expidieron normas con el fin de facilitar la construcción de vivienda y lograr la reubicación de asentamientos humanos afectados por la ola invernal, creándose para tal efecto varios proyectos, las respectivas apropiaciones presupuestales y el Fondo de Adaptación. 1 Sala conformada por los Magistrados José Luis López Becerra (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201700767 01

Tutela Segunda Instancia b. El Fondo de Adaptación celebró el contrato No. 081 de 2012 con CONFENALCO VALLE, obligándose entre otras cosas, a desarrollar las actividades necesarias para proveer soluciones de vivienda en los Municipios de El Tambo, La Unión, Linares, Los Andes, Olaya Herrera, Ospina, Tumaco, Sandoná, Samaniego, La Cruz, Albán, Mallama, entre otros, del Departamento de Nariño. c. Luego del respectivo análisis, fueron seleccionados 6100 damnificados iniciándose el respectivo proceso contractual (además de firmarse la interventoría para verificar la vinculación de los damnificados) y se

celebraron los acuerdos para la construcción de las viviendas, correspondiendo a la Unión Temporal – Techos Nariño para el caso de las accionantes. d. Desde la iniciación del proceso sólo se han desarrollado 2 CORES (Comités Regionales de Seguimiento), sin embargo, se nota el desinterés del Gobierno Nacional pues ni siquiera asisten a los mencionados comités con el fin de evaluar el avance de los proyectos, lo cual contrasta con el notable deterioro de sus viviendas y la imposibilidad de reubicación de las mismas, lo cual las pone en riesgo permanente de muerte a ellas y sus hijos y familiares, pues la ola invernal de los mes de mayo y junio de 2017 agravó su situación. e. Debido a presentarse esa situación en distintos lugares, las víctimas han acudido a diferentes acciones constitucionales las cuales resultaron favorables lo cual ha permitido un avance sustancial, sin ocurrir lo mismo en su Municipio (Tumaco), donde el programa Urbanización Senderos de la Ceiba III, con 112 hogares beneficiarios, en el cual se encuentran inscritas presenta una falta de interés por no contar con medida cautelar favorable. f. Igualmente y frente a la intención de liquidar el Fondo de Adaptación, existe la posibilidad de pérdida de los recursos financieros dispuestos al proyecto Urbanización Senderos de la Ceiba III, situación está que ocasionaría 2 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

grave afectación a sus derechos fundamentales pues no se lograría la construcción de sus soluciones de vivienda, además de no ser beneficiarias de otros programas similares y de ser madres cabeza de familia.

2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente indicaron que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales a vivienda digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital y demás, y en consecuencia: - Se tomen medidas inmediatas tendientes a la ejecución material de las obras de recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de sus viviendas, como damnificadas y beneficiarias del Programa Nacional de Reubicación. - Que se garantice los recursos por parte del Fondo de Adaptación para la culminación de manera exitosa del programa de vivienda. - Que por parte del operador zonal se establezca un compromiso serio y oportuno de aprobación presupuestal y ejecución del proyecto denominado Urbanización Senderos de la Ceiba III. - Que de parte de la UT – Techos de Nariño se dispusiera la logística necesaria, suficiente y adecuada para iniciar los trabajos y la culminación de las obras, entrega de las soluciones. - Que se dispusiera herramientas humanas, técnicas y financieras para que el programa de vivienda a los damnificados del Municipio de Tumaco – Nariño, denominado Urbanización Senderos de la Ceiba III, beneficiara a las familias más humildes.

ACTUACIONES PROCESALES

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Tutela Segunda Instancia Una vez repartida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de auto adiado el 13 de octubre del 20172, admitió la acción de tutela, tuvo como pruebas las documentales allegadas, vinculó a varias entidades administrativas como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco - Valle) y el Fondo de Adaptación Constructora Techos Nariño, Gobernación de Nariño, Personería de Tumaco y dispuso la notificación para que ejercieran sus derechos. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Gobernación de Nariño A través de apoderado judicial, el Departamento de Nariño respondió la acción de tutela indicando que no le constaban los hechos en que se fundamentó la misma y que se oponía a las pretensiones solicitadas por las accionantes, puesto que esa entidad no había dado con alguna acción u omisión a la violación de sus derechos fundamentales. Referente a sus obligaciones, precisó que de conformidad con la Ley 1537 de 2012 no tenía la función de adelantar proyectos de construcción de soluciones de viviendas y reubicación en nuevas unidades de asentamientos humanos, pues dichas entidades territoriales no fueron creadas con ese propósito, ni mucho menos la posibilidad de administrar recursos destinados por el Gobierno Nacional para programas de financiación o fomento de vivienda, como sucedía con las Cajas de Compensación Familiar, de allí que se presentara una falta de legitimación en la causa y falta de competencia frente a la

adjudicación de subsidios de vivienda de interés social y prioritario. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFENALCO La accionada contestó la demanda de tutela aceptando algunos hechos como ciertos, negando otros e indicando que otros no le constaban, respecto del derecho a la vivienda invocado arguyó que no se había negado a ninguna de las accionantes el derecho a obtener su vivienda en condiciones dignas, pues al contrario, había prestado la atención requerida para que pudieran obtenerla. Aceptó ser el operador zonal del Fondo de Adaptación cumpliendo cada una de sus obligaciones. Igualmente aclaró que el contrato celebrado entre ellos y el Fondo de Adaptación el 16 de agosto de 2012 con el objeto de realizar la operación zonal en los Departamentos de Atlántico, Cauca y Nariño, para desarrollar las actividades necesarias para proveer soluciones de vivienda en aquellas zonas en el Marco del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados, para atender exclusivamente las viviendas con destrucción total. En lo referente al caso en concreto, precisó que las accionante se encontraban en la base de datos del censo REUNIDOS, en estado de pérdida total de la vivienda, allí una vez concluida la fase I, se dio a la etapa de formulación de planes de intervención donde se pretendía proveer de forma definitiva las soluciones de 2 Fls 50 a 55 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia vivienda a los beneficiarios del Municipio de Tumaco, definiendo su autonomía técnica la generación de oferta mediante desarrollo de nuevos proyectos, encontrándose Senderos de la Ceiba III aprobado por el operador y radicado ante el Fondo de Adaptación para la expedición del CDR (Certificado de Disponibilidad de Recursos) donde se garantizará los dineros para suscribir el contrato de obra con U.T. Techos Nariño. Por tanto no existía vulneración de algún derecho fundamental, solicitando la negación de las pretensiones incoadas. Fondo de Adaptación La entidad contestó la tutela indicando que varios hechos no le constaban, también precisó la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales, pues de conformidad con sus competencias (recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por la ola invernal con destrucción total), pues a pesar de que las accionantes fueron declaradas como ELEGIBLES para ser beneficiarias del Programa Nacional de Vivienda, la actuación se encuentra surtiendo dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido, pues el plan de intervención Senderos de la Ceiba III del Municipio de Tumaco – Nariño no fue incluido dentro del plan de priorización de financiación de los proyectos aprobados, razón por la cual el caso sometido a estudio se encontraba dentro del cronograma y los parámetros establecidos legal y contractualmente, solicitando relevarlo de cualquier tipo de responsabilidad con relación a las pretensiones solicitadas. Personería de Tumaco Informó que “(...) la Personería Municipal de Tumaco desconoce cuál es la situación actual del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Vivienda para la Atención de Hogares Damnificados y/o

Localizados en Zonas de Alto Riesgo No Mitigable Afectadas por los Eventos Derivados del Fenómeno de la Niña 2010-2011, en relación con el Municipio de Tumaco (N) (...)” así mismo indicó que “(...) respecto con los hechos objeto de la presente acción de tutela, me permito manifestar que esta Personería no cuenta con información al respecto (...)”.(sic) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Una vez proferido el fallo de primer instancia, se allegó contestación por parte de la entidad, quien aclaró que no le constaba los hechos y se oponía a las pretensiones, pues de conformidad con las funciones otorgadas no era el encargado de otorgar, coordinar, asignar y rechazar subsidios de vivienda de interés social, por tanto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fallo proferido el 27 de octubre de 2017, negó el amparo a los derechos fundamentales por considerar en primera medida que no se había presentado vulneración a sus derechos fundamentales pues las entidades accionadas han desarrollado todas las actividades tendientes a la materialización del programa nacional de reubicación y 5 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados en zonas de alto riesgo, sin que se hubiera observado dilaciones injustificadas o actuaciones irregulares que hicieran procedente conceder el

amparo solicitado, pues habían actuado de manera reglada y juiciosa, pues incluso el programa se encuentra en ejecución, donde se deben realizar una serie de actuaciones tendientes a construir las soluciones de viviendas. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior las accionantes argumentando que efectivamente la vulneración a sus derechos fundamentales se había consumado pues desde la temporada de lluvias habían quedado sin viviendas, razón por la cual se encontraban expuestos a sufrimientos de todo tipo (físico, psicológico, etc), sin que se hubiera entregado las soluciones de vivienda de manera pronta y eficaz. Precisaron su alta vulnerabilidad como consecuencia de los desastres ocasionados, motivo por el cual eran sujetos de especial protección, de allí que se requería la intervención del juez de tutela pues las entidades debían adelantar y llevar a cabo todo las actuaciones necesarias para evitar la prolongación de la crítica situación que padecían, de allí que solicitaban se revocara el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutelaran los derechos alegados. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la

Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por las señoras Betzaida Lucía Noguera, Luz Maira Plaza Castillo, María Salomé Valencia Quiñónez, Mariela Quiñónez y Marisela Estrada Guerrero en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco - Valle), el Fondo de Adaptación Constructora Techos Nariño, resultando vinculados la

Gobernación de Nariño y otras entidades, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, no discriminación, debido proceso, acceso a una vivienda digna, mínimo, protección a la vejez y niñez. Solicitan que se ordene fundamentalmente la construcción a las entidades que resulten ser las competentes cuanto antes de sus unidades de vivienda, con el fin de mitigar su estado de vulnerabilidad en el que se encuentran y debilidad manifiesta, pues fueron perjudicadas ellas y sus familiar por la ola invernal en el año 2010, resultando beneficiarias de los programas de vivienda del Gobierno Nacional. Alegan principalmente la demora y multiplicidad de trámites para la contratación, construcción y entrega de cada solución habitacional. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido recientemente expedido por la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por las actoras, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto

2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en las accionantes toda vez que las señoras Betzaida Lucía Noguera, Luz Maira Plaza Castillo, María Salomé Valencia Quiñónez, Mariela Quiñónez y Marisela Estrada Guerrero, de conformidad con la respuesta dada por el Fondo de Adaptación se encuentran en el listado de ELEGIBLES para ser beneficiarias del Programa Nacional de Vivienda, razón de fondo que las posibilita u otorga las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que podrían estar violando los derechos citados, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. En efecto, como se encuentran en el listado aludido, se corrobora que pueden hacer uso del mecanismo constitucional, en razón a su evidente y notorio estado de vulnerabilidad por haber sido víctimas de la ola invernal ocurrida en nuestro territorio para el año 2010, pues sus lugares de habitación presentaron destrucción total. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo actualmente se encuentran presuntamente siendo vulnerados, pues en efecto el proyecto denominado la Urbanización Senderos de La Ceiba III no ha culminado con la entrega de las soluciones de vivienda, incluso, obviamente lo solicitado por las accionantes en el fondo es la entrega de las construcciones programadas por estar una debilidad manifiesta, pues actualmente se encuentran morando lugares altamente peligrosos tanto para su salud física como mental, lo que conlleva a

que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado, pues la presunta vulneración a sus derecho actualmente se encuentra latente. 1.1.3. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que las accionantes no cuentan con otro mecanismos judiciales o administrativos que respeten sus derechos fundamentales solicitados. En efecto, puede observarse claramente que se alega tanto en la acción de tutela como en la impugnación presentada, encontrarse en un estado de debilidad manifiesta pues tanto ellas como sus familias no cuentan con lugares dignos y apropiados para vivir. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia 1.2. ASUNTO DE FONDO Derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. La Constitución Política de Colombia Consagra la posibilidad de todos los nacionales el derecho a tener una vivienda digna, por tanto al estado le compete garantizar la efectividad del derecho, debiendo por ejemplo promover planes de vivienda de interés social y desarrollar políticas públicas encaminadas a la creación de programas o mecanismos de vivienda y financiación a largo plazo para materializar el derecho. Debido a su carácter de social, se indicó en primera medida la imposibilidad de protegerlo mediante la acción de tutela, posición luego modificada para acoger el principio de conexidad, según el cual de no

proteger aquel derecho otros de carácter fundamental podían resultar vulnerados. Incluso recientemente ha procedido su protección directa “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.”3 Así las cosas, con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de vivienda propia, como por ejemplo los planes de subsidios de vivienda para personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la vivienda digna, que ponía en duda la procedencia del amparo a través de la tutela y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un derecho subjetivo y, como consecuencia, susceptible de protección por medio de esta acción constitucional. La indefectible conclusión que trae es entonces la imposibilidad de rechazar el carácter fundamental del derecho, menos si la persona que lo solicita reviste o cuenta con la condición de sujeto de especial protección. Cuál es el verdadero alcance del derecho fundamental a la vivienda digna Fundamentalmente consiste en poder gozar, disfrutar o tener un lugar adecuado (seguro y habitable), desarrollado (estructura adecuada), propio (seguridad jurídica de la titularidad) y básico (cuente con servicios públicos elementales) que permitan poder vivir en seguridad, paz y dignidad en todo momento. Eso no sólo garantiza el derecho en sí mismo, sino la protección de muchos más íntimamente relacionados

como una vida digna, salud y libre desarrollo de la personalidad, y que se pueda gozar del mismo sin ningún límite irracional. 3 Sentencia T-016 de 2007. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que actualmente se encuentran las distintas entidades competentes (Fondo de Adaptación, COMFENALCO – VALLE y demás) adelantando el trámite administrativo con el fin de finiquitar el proyecto constructivo Urbanización Senderos de La Ceiba III, en el Municipio de Tumaco (Nariño), el cual debe ser adelantado de conformidad con las normas previstas para éste tipo de situaciones especiales. Igualmente, en efecto las accionantes se encuentran incluidas en la base de datos, siendo reunidos y seleccionadas como elegibles al encontrarse en pérdida total de sus viviendas, ubicadas como posibles beneficiarias del mentado proyecto de construcción. También es cierto que la entrega de soluciones de viviendas deben agotarse una serie de procedimientos (estudios, registros, aprobaciones, contrataciones, construcciones, entregas, formalizaciones, etc.) estando exactamente el proyecto Urbanización Senderos de La Ceiba III, en el Municipio de Tumaco (Nariño), en el Fondo de Adaptación para la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, con lo cual se

garantizaría los dineros y recursos a efectos de iniciar la construcción posiblemente con la empresa UT

TECHOS NARIÑO.

Entones, el verdadero problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas con el procedimiento adelantado, ha trasgredido o transgrede los derechos fundamentales de las accionantes y los de sus familias, en razón a que a la fecha no se haya iniciado la construcción y entrega de los bienes inmuebles de la Urbanización Senderos de La Ceiba III, en el Municipio de Tumaco (Nariño). Frente a esto, no puede más que deducirse sin dubitación alguna que las entidades accionadas en ejercicio de los poderes establecidos en las normas previstas ha ejercido la facultades ofrecidas de una manera legal y reglamentaria y sin violación de los derechos fundamentales, ya que si bien a la fecha no han iniciado la construcción y entrega del proyecto la Urbanización Senderos de La Ceiba III, en el Municipio de Tumaco (Nariño), el proceso se encuentra en una de sus etapas previstas por las normas pertinentes. No puede la tutela convertirse en un medio judicial para ordenar la construcción de obras o la terminación de proyectos adelantados por las autoridades administrativas, a menos que se vislumbre en esas actuaciones violación de derechos fundamentales o trasgresión a normas de carácter susceptibles de protección por vía de la acción de tutela. Entonces esta judicatura confirmará el fallo respecto de la negación de la acción de tutela, por considerar que de conformidad con las normas y procedimientos previstos para la superación de la crisis invernal, no ha existido violación a los derechos fundamentales de cada una de las accionantes. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado claramente que cuando el juez de tutela denote sin temor

a equivocarse que no ha existido violación alguna por parte de la entidad accionada no queda más camino que proceder a negar la solicitud de amparo, pues obviamente mal haría entrar a proferir ordenes con base en situaciones ajenas a sus competencias. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se decidió NEGAR la acción de tutela instaurada por las señoras Betzaida Lucía Noguera, Luz Maira Plaza Castillo, María Salomé Valencia Quiñónez, Mariela Quiñónez y Marisela Estrada Guerrero en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco - Valle) y el Fondo de Adaptación Constructora Techos Nariño por no haberse violado derecho fundamental alguno, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 520011102000201700767 01 Aprobado en Sala No. 104 del 13 de diciembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó

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