CSDJ - F5200111020002017007680120171218121723-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002017007680120171218121723-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201700768 01 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS, en la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS, a través de apoderada judicial, incoó acción de amparo contra el Ministerio de Educación, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (M. Ponente) y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA.
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Radicado No. 520011102000201700768 01 2 - Manifestó el accionante que en el periodo del 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2016, realizó rotaciones de residencia en el Sanatorio de la Trinidad Mitre de Argentina. Por lo que el 21 de julio de 2016, el Ministerio de Salud de ese país, le otorgó el título de Especialista en Clínica Médica. - Afirmó que con radicado No. CNV-2016-0008777 presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, para convalidar su título de Especialista en Clínica Médica, recibiendo respuesta negativa en la Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017, porque “según la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, entidad encargada de realizar la evaluación académica de las convalidaciones de títulos, solo certifiqué 18 meses de los 48 que debí haber certificado correspondientes a los 4 años de formación.” (Sic). - Advirtió que trascurridos 4 meses desde cuando instauró recurso de reposición contra la Resolución que negó la convalidación de su título, no se ha resuelto, pues lo presentó el 5 de junio de 2017, radicado No. 2017-ER--116615, el cual sustentó explicando que certificó los 4 años de formación que se requerían para obtener el título de Especialista en Clínica Médica, para lo cual anexó las pruebas correspondientes. Con fundamento en lo expuesto pretende el actor: - Se ordene a la autoridad accionada a resolver al recurso de reposición, en el término de 48 horas a partir de la notificación del
fallo de tutela. Anexó copia de la Resolución No. 11134 del 31 de 31 de mayo de 2017; recurso de reposición (fls. 1 a 17 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700768 01 3 2.- Repartida la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al trámite tutelar a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, notificar a las partes y dispuso la práctica de pruebas (fls.19 a 21 c.1ª Instancia). 3.- En comunicación del 20 de octubre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional se pronunció frente a la demanda de tutela, solicitó se negara la pretensión del actor y se declarara improcedente la acción constitucional.
Explicó que esa entidad ejerce su competencia en materia de convalidación de títulos académicos extranjeros, dentro del marco normativo de la Resolución No. 0695 de 2015, donde se dispone que para dichos procesos se otorga un término de cuatro meses, sin embargo, el mismo puede ser mayor si se requiere aplicar el proceso de evaluación académica y de legalidad, encontrándose el caso de
estudio en el primero de estos tópicos, debido a que la formación educativa debe ser apreciada y estudiada por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, el cual está constituido por expertos en el área del conocimiento y con amplia experiencia para determinar si es o no convalidado el título académico obtenido en el exterior. Aunado a lo anterior, señaló que debido al creciente movimiento migratorio fruto de las circunstancias socio económicas presentadas en algunos países como España y Venezuela y la masiva diversificación de ofertas académicas en el exterior, así como la ascendente demanda de profesionales requeridos en un país en desarrollo, entre otras razones se ha aumentado de forma exponencial el número de solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, circunstancias que inequívocamente genera que los tiempos para resolver los República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700768 01 4 procesos sujetos a evaluación se prolonguen, configurándose de ese modo, un fundamento objetivo que justifica una eventual mora administrativa, sobre la cual ya se ha pronunciado la Corte Constitucional.
Concluyó resaltando que de acuerdo a las circunstancias relacionadas en precedencia y las apreciaciones de la jurisprudencia constitucional no era injustificado el incumplimiento del término para resolver el asunto, pues a la
fecha el Ministerio de Educación, tiene a su cargo más de 9850 solicitudes. Indicó además, que el acto administrado que resolvería de fondo la solicitud de convalidación del accionante se encontraba en generación, para posterior firma, numeración y notificación. (fls. 27 a 33 c. 1ª Instancia). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo proferido el 30 de octubre de 2017 TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS, en la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. En consecuencia, ORDENÓ a las accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedieran a resolver el recurso formulado por el actor el 5 de junio de 2017 contra la resolución mediante la cual se le negó la convalidación de su título de Especialista en Clínica Médica otorgado por el Ministerio de Salud de Argentina. Señaló el fallador de instancia, en primer lugar, que aunque la Resolución No. 6950 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se define el República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700768 01 5 trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por
instituciones de educación superior extranjeras, no señala expresamente un término para resolver el recurso de reposición, lo cierto era, que en el caso concreto, debía aplicarse los dispuesto en los artículos 74, 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En segundo orden, indicó que el caso de estudio, han transcurrido casi 5 meses desde cuando el accionante interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo por medio del cual le fue negado la convalidación de su título de Especialista en Clínica Médica sin que a la fecha se la haya resuelto material, ni formalmente nada al respecto, “verificándose con dicha omisión la vulneración al debido proceso administrativo del accionante, como quiera que, si no se practicaron pruebas debía decidirse de plano e inmediatamente resolverse el recurso formulado y, aun cuando se hayan decretado pruebas, vencido el periodo probatorio – 30 díasdebía emitirse la correspondiente decisión so pena de que se aplique el silencio administrativo negativo y se habilite al actor a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Sic). (fls. 35 a 41 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación, en escrito del 8 de noviembre de 2017, impugnó el fallo proferido en sede de instancia, advirtiendo que el recurso de reposición instaurado por el actor contra la Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017, fue resuelto por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio con radicado
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6 No. 2017-EE-187585 del 25 de octubre de 2017, a través del cual le fue informado al peticionario la respuesta a lo requerido. En consecuencia se evidenciaba la ausencia de objeto, pues para el caso en estudio la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, notificó la respuesta a la petición presentada por el accionante. Por lo anterior, solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia, y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó copia de la Resolución No. 22190 del 25 de octubre de 2017 en la cual repuso la Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017, para en su lugar convalidar y Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017 reconocer el título de Especialista en Clínica Médica otorgado por el Ministerio de Salud de Argentina al señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS; así como las constancias de notificación de dicho auto administrativo. (fls. 47 a 59 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la
impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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7 Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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8 Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia,
pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700768 01 9 3.- El hecho superado como causal de improcedencia.
Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de
tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS contra el Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a fin que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fallo proferido el 30 de octubre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, ordenando a las accionadas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, resolvieran el recurso impetrado el 5 de junio de la presente anualidad, por el señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS contra la Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual le fue negada la convalidación de su título de Especialista en Clínica Médica, otorgado por el Ministerio de Salud de Argentina. República de Colombia Rama Judicial
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10 Dentro del trámite de impugnación del fallo de instancia, el Ministerio de Educación, deprecó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues informó habérsele resuelto el recurso de reposición que interpusiera el actor contra la citada Resolución en la cual se le negó la
convalidación del título obtenido en el extranjero. Para lo cual, el Ministerio aportó copia de la Resolución No. 22190 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual resolvió “REPONER la Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017…Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN CLÍNICA MÉDICA, otorgada el 21 de julio de 2016 por el MINISTERIO DE SALUD ARGENTINA a IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS…como equivalente al título de ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.” (Sic) (ver fls. 54 a 57 c.1ª Instancia). Asimismo, la Cartera Ministerial aportó copia de las comunicaciones remitidas a la dirección de residencia y al correo electrónico al señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS, para notificarle de la Resolución No. 22190 del 25 de octubre de 2017 (ver folios 51 a 53 vuelto c. 1ª Instancia), de lo que concluye este Juez Colegiado que la entidad accionada ya había resuelto el recurso elevado por el actor, situación que se ajusta con lo ordenado en el fallo de tutela recurrido, esto es: “resolver el recurso formulado por el señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS, el 5 de junio de 2017 en contra de la resolución por medio de la cual se le negó la convalidación de su título de ‘Especialista en Clínica Médica’ otorgado por el
Ministerio de Salud de Argentina” (Sic). En consecuencia, se infiere que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, previo al fallo del a quo, ya había resuelto el recurso de República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700768 01 11 reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017, como bien se describió en precedencia.
Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental,
y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700768 01 12 ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le
otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya).
"La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. República de Colombia Rama Judicial
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13 Bajo estas premisas, se tiene que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 11134 del 31 de mayo de 2017, con lo cual ha cesado la vulneración de sus derechos reclamados. En efecto, la prueba arrimada al plenario demuestra que las accionadas ya dieron
solución al recurso interpuesto por el señor IVÁN DARÍO BASTIDAS RIASCOS, en los términos vistos en precedencia; por lo cual la finalidad de la presente acción constitucional se cumplió, y con ello, la configuración de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sin embargo, como el cese de la vulneración se presentó entre la presentación de la demanda de tutela y con anterioridad de la decisión de amparo proferida por el a quo, resulta oportuno declarar como primera medida la ocurrencia de la carencia actual de la misma, y en segundo orden, confirmar el fallo recurrido, al evidenciarse que las entidades accionadas superaron en el término establecido en el ordenamiento para resolver los recursos de reposición respecto a la negativa de convalidarse un título académico obtenido en el exterior. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al
4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 520011102000201700768 01 14 amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y a
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