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CSDJ - F52001110200020170077001ADJUNTA20180404125955-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170077001ADJUNTA20180404125955-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201700770 01 (14945-34) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director del Establecimiento de Sanidad 3007 de Pasto, contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor DANY FERNANDO PÉREZ HUERTAS, contra la Dirección de Sanidad Militar y otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano DANY FERNANDO PÉREZ HUERTAS, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y seguridad social, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que tiene 36 años de edad, es padre de un hijo de 16 años, inició sus actividades en el Ejército, en la Escuela Militar de Suboficiales en marzo de 2002 y cuando llevaba 6 años de labores en el grado de Cabo Segundo, en marzo de 2008, fue víctima de un atentado terrorista, perdiendo su miembro inferior derecho por debajo de la rodilla y que le dejó como consecuencia el uso permanente de prótesis. -. Indicó haber sido sometido a un proceso de rehabilitación durante un año, en el cual tuvo que desplazarse en silla de ruedas hasta lograr 1 , Magistrado Ponente doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. adaptarse a su prótesis, lo que le ocasionó un incremento en su peso de 75 kgs a 85 kgs, lo cual, según los especialistas era normal por la disminución de su actividad física. Posteriormente, fue reubicado hasta el año 2010, cuando se pensionó. - Advirtió que su condición física hizo que su peso fuera incrementando de manera paulatina de 75 kgs en marzo de 2008 a 138 kgs a la fecha, duplicando su peso en nueve años de manera progresiva, presentando además problemas de columna, artrosis de

rodilla, alteración del metabolismo, hipertensión y obesidad, con todos los riesgos asociados, haciendo un recuento de su historia clínica. - Manifestó que el 26 de julio de 2017, presentó una petición ante el Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, Director de Sanidad Militar, con el objeto de que se autorizara la cirugía bariátrica que le fuera ordenada por sus médicos tratantes, sin haber obtenido respuesta alguna. - De otra parte indicó que el 4 de octubre de 2017, ante la falta de atención de las órdenes impartidas por sus médicos tratantes y el deterioro de su prótesis y consecuencialmente de su salud, interpuso una queja ante la Superintendencia de Salud, con el fin de favorecer la autorización de la cirugía que le fue ordenada, por tal razón, el 13 de octubre de 2017, recibió una respuesta de la Dirección de Sanidad Militar, en la que se le informa que se debe dar continuidad a los parámetros establecidos en la guía, iniciando nuevamente con consulta por medicina general para realizar la respectiva valoración. - De tal forma considera que la respuesta brindada implica nuevas dilaciones y su peso sigue en aumento, tal como se ha registrado en su historia clínica y adicionalmente no ha podido obtener el cambio de su prótesis ni la valoración por Fisiatría, lleva 4 años siguiendo las instrucciones de Sanidad Militar y contrario a lo esperado, su condición ha empeorado gravemente. - Indicó que todos los médicos tratantes le han señalado las consecuencias nocivas de la obesidad mórbida sobre su salud y afirma

que actualmente padece de dolores de espalda y rodillas, no puede realizar ejercicio como consecuencia de la ruptura de sus prótesis, se mantiene en dieta constante y es propenso a desarrollar diabetes e infartos, cada día que pasa tiene mayores dificultades para realizar actividades cotidianas como bañarse, vestirse, ponerse su prótesis, colocarse la media y el zapato, bajar y subir gradas y ha empezado a tener sentimientos de desesperanza y minusvalía. - Sostiene que es una persona joven y solamente cuenta con una pensión de $2.000.000 mensuales, suma con la cual debe mantenerse a sí mismo y a su familia, conformada por su esposa y su hijo menor de edad, respondiendo por todos los gastos de su salud cuando no los ha asumido Sanidad Militar, por ello no cuenta con los recursos suficientes para pagar esta intervención de manera particular. Por lo anteriormente expuesto solicita: - Se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada proceda a autorizar la práctica de la cirugía bariátrica que le fuera ordenada por sus médicos tratantes y demás tratamientos para el manejo de su patología de obesidad mórbida, ordenando a la entidad que cubra el tratamiento médico integral por él requerido. - De igual forma, ordenar a la entidad accionada que en caso de que el tratamiento deba ser realizado fuera de la ciudad, cubra los gastos de alojamiento, alimentación y transporte. Así mismo, que se ordene el ajuste y la entrega de la prótesis de su miembro inferior derecho, cubriendo los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando sea necesario el desplazamiento fuera de la ciudad.

Allegó como pruebas copia del carné de salud y copia de la cédula de ciudadanía del accionante; documento descripción de atentado terrorista 0807 del 20 de marzo de 2008; copia de historia clínica del accionante; copia de petición efectuada ante la Dirección de Sanidad Militar, el 26 de julio de 2017; autorización concepto de fisiatría y copia correo notificación. (Folio 1 a 6 y 7 a 64 c.o.) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 19 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a los accionados Ministerio de Defensa y Director de Sanidad del Ejército Nacional, vinculando al Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto. (Folios 67 a 72 c.o. 1ra instancia) 3.- El Director General de Sanidad Militar, dio respuesta a la presente acción, señalando que por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el articulo 12 del Decreto ley 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y sólo cumple funciones administrativas, por tanto no tiene funciones asistenciales y por ende no es competente para dar soluciones de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o prestación de servicios de salud. Tal función se presta a través de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 352 de 1997. Que la realización de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral, la definición de la

situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad o no de prestar los servicios, compete exclusiva y legalmente a la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, cuyo superior jerárquico es el Comandante de Personal del Ejército Nacional. Destacó que la Dirección General de Sanidad Militar es la instancia competente para conocer los asuntos relacionados con la afiliación; de igual forma tratándose de personas que se encuentran pendientes por definir su situación médica laboral, no lo puede realizar a motu proprio, ya que son las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas quienes deben indiciar a esa Dirección General de Sanidad Militar, si así procede legalmente, por qué lapso y por cuales servicios o especialidades se debe realizar la afiliación. Que para acceder al trámite de valoración y junta médica, el accionante una vez fue retirado de la institución tiene sesenta días para diligenciar ficha médica y anexar los documentos requeridos en la Dirección de Sanidad para dicha valoración; por tal motivo la acción de tutela no es medio para autorizar exámenes o procedimientos ni valoración, ya que se trata de una actuación administrativa reglada que se debe cumplir ante la Dirección de Sanidad de la Fuerza a donde estuvo vinculado. Con fundamento en lo anterior solicita se desvincule a la Dirección General de Sanidad Militar del presente trámite constitucional. (Folio 84 a 85 c.o) 4.- El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, dio respuesta a la presente acción manifestando que el accionante debe agotar el protocolo establecido para el Bypass Gástrico, es decir

que se agoten otras alternativas antes de proceder a realizar dicho procedimiento, pues la cirugía bariátrica es una operación gastrointestinal mayor que se debe considerad como "último recurso" para bajar de peso. Señaló que no existe ninguna conducta concreta activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la no autorización del procedimiento obedece a que se deberá agotar el protocolo establecido por el Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares, pues el accionante no se encuentra excluido de dicho protocolo, teniendo en cuenta que: (i) el paciente no es menor de 18 años ni mayor de 65, ni cuenta con enfermedad neoplásica, ni enfermedad crónica, ni expectativa de vida menor a 2 años, ni tampoco tiene contraindicaciones por parte de Siquiatría y (ii) los pacientes con obesidad mórbida con IMC igual o mayor al 30%, deben hacer parte del protocolo. Indicó que según el Comité Técnico Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe seguirse el protocolo cuando se presentan problemas de obesidad, por parte de medicina general, nutrición, psicología y fisioterapia, incrementando hábitos saludables de alimentación y ejercicio, advirtiendo que la duración mínima antes de ser enviada la solicitud a cirugía bariátrica, es de 1 año. De otra parte advirtió que para el caso del régimen especial de salud de las fuerzas militares, cuando se solicita el cubrimiento del servicio de transporte para usuario y un acompañante, es preciso demostrar la

incapacidad económica del paciente y de su grupo familiar para cancelar el valor del traslado, la necesidad del servicio y la dependencia del paciente frente a otro familiar para su desplazamiento. Al respecto, señala que el accionante percibe una asignación mensual por retiro. En lo concerniente al cambio de prótesis, advierte que tal como lo señala el accionante, dicho cambio no pudo llevarse a cabo porque el actor no pudo trasladarse hasta la ciudad de Bogotá, concluyendo que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Anexó copia del protocolo médico respectivo (Fls. 84-208 c.o.). 5.- Mediante oficio del 26 de octubre de 2017, el señor DANY FERNANDO PÉREZ HUERTAS, remitió al Despacho Sustanciador: (i) copia de comprobante de pago de pensión correspondiente al mes de septiembre de 2017; (ii) copia de recibo de energía eléctrica de septiembre de 2017; (iii) copia de recibo de acueducto un recibo de energía eléctrica de septiembre de 2017; (iv) copia de desprendible de pago de su esposa CAROLINA MORA REVELO. Informa que su hijo actualmente cursa grado 11 (Fls. 209-213 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de decisión proferida el 2 de noviembre de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor el señor DANY FERNANDO PÉREZ HUERTAS, mediante la

cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que dentro de las 48 horas siguientes previo a la intervención quirúrgica que le fue prescrita, vale decir, Bypass Gástrico, lo someta a una valoración por un grupo interdisciplinario de especialistas que le suministre la información pertinente de forma clara y precisa sobre los beneficios, riesgos de demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirugía bariátrica que se le dictaminó para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado del paciente la EPS dentro de las 48 horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término de conformidad con las prescripciones médicas. Además ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional a través del director del establecimiento de sanidad militar No. 3007 de Pasto que en el término de 48 horas proceda a AUTORIZAR de manera inmediata la remisión para que el accionante DANY FERNANDO PÉREZ HUERTAS, sea atendido en la ciudad de Bogotá ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el servicio de prótesis y órtesis de amputados del Hospital Militar, para que allí le suministren los tratamientos y procedimientos y la prótesis más idónea posible de acuerdo con sus necesidades, debiendo suministrar al accionante los gastos de transporte (aéreo o terrestre según lo determine el médico tratante), alojamiento, alimentación, transporte interno en la ciudad de

Bogotá, u otra ciudad donde sea remitido, por cuanto debe trasladarse a esa ciudad, a fin de adelantar el procedimiento referido. Adicionalmente, las entidades accionadas deberán brindarle al accionante la atención integral en salud que su condición requiera, incluyendo medicamentos, atención especializada, tratamientos, procedimientos, intervenciones, sean POS o no POS, gastos de transporte en ambulancia u otro medio idóneo, que sean lógicamente ordenados por los médicos tratantes, en pro de mantener estable su salud y de que lleve una vida en condiciones de dignidad, sin que deba acudir nuevamente a otras acciones de tutela. También indicó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a través del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3007 DE PASTO, le asiste el derecho a obtener ante el FOSYGA el reembolso del 100% de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida, que corresponda a servicios o procedimientos NO POS, y además en lo relacionado con la atención integral que debe brindar al accionante en eventos NO POS. El plazo máximo para cubrir el reembolso por parte del FOSYGA, no podrá ser superior a seis meses. Señaló la Sala a quo que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar la importancia de obtener un tratamiento integral, por tanto se tiene que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera de acuerdo con el concepto del médico tratante y que se encuentre previsto en el POS, está constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados, en tanto que derecho subjetivo, luego entonces, la negación por parte de la

respectiva EPS, acarrea la vulneración del derecho a la salud y, en esa medida, la acción de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. En el presente caso observa la Sala que se ha negado la autorización del Bypass Gástrico e, implícitamente, el cambio de la prótesis que requiere el accionante, pues con respecto al primero, se ha aludido al cumplimiento de un protocolo establecido por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, con respecto al segundo, la entidad se negó a reconocer los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá para acceder al referido servicio que únicamente se presta en el Hospital Militar ubicado en esa ciudad, razón por la cual se debe amparar el derecho a la salud integral. (Folio 220 a 237 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad 3007 de Pasto impugnó la anterior decisión solicitando que se revocara teniendo en cuenta que el actor cuanta con 36 años de edad, en el año 2014 fue valorado por nutricionista, sin embargo debido a que estaba confinado a una silla de ruedas por la no adaptación de la prótesis, su evolución reporta aumento de peso. En enero de 2017 se remitió a valoración por endocrinología quien recomendó la cirugía bariátrica, solicitó exámenes de laboratorio y remisión a medicina interna y cardiología En agosto de 2017 el actor asistió a consulta debido a la ruptura de la prótesis siendo remitido al Hospital Militar, le fue asignada cita pero al paciente no asistió a la misma.

Señalando que por tanto no se encuentran satisfechos los requisitos para la autorización de la cirugía bariátrica, la cual es una cirugía complicada y debe seguir un protocolo. Frente a los viáticos señaló que se tratan de gastos no POS y que además el actor cuenta con una asignación de retiro donde puede sufragar los gastos, por lo tanto no se le está afectando su mínimo vital. Sobre la prótesis señaló que la misma no se ha podido elaborar debido a que el actor no asistió a la cita en el Hospital Militar de Bogotá, aduciendo falta de recursos económicos pese a contar con una asignación de retiro. (Folios 261 a 262 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la

protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor

DANY FERNANDO PÉREZ HUERTAS, persona que estuvo vinculado durante 8 años al Ejército Nacional, periodo en el cual ejerciendo su labor militar como Cabo Segundo, fue víctima de un atentado terrorista, perdiendo el miembro inferior derecho por debajo de la rodilla, señalando que tuvo su proceso de rehabilitación, fue reubicado y luego salió con su sueldo de retiro pero ahora sufre de Obesidad Mórbica, debido a su incremento incontrolado de peso, actualmente pesa más de 130 kilos y por tanto tampoco de sirve la prótesis la cual fue adaptada cuando tenía 75 kilos, adicionalmente las citas para la rehabilitación de la prótesis son en la ciudad de Bogotá y no tiene como viajar desde la ciudad de Pasto, es decir prestó sus servicios al Ejercito Nacional, y ahora se trata de una persona en estado de indefensión, al no contar con una de sus extremidades y tener una enfermedad que le está afectando su organismo como lo es la Obesidad Mórbica. La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud de los militares y exmilitares en sus jurisprudencias ha manifestado: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir,

cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación”4. Del Caso en Concreto Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona ex miembro del Ejército Nacional que sufre quebrantos de salud y necesita se le garantice un tratamiento integral. 4 Sentencia T-1041/10 Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el actor quien perteneció al Ejército sufre quebrantos de salud mental, enfermedad adquirida prestando el servicio, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación

de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación de actor DANY FERNANDO PÉREZ HUERTAS, se confirmará el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia, pues en efecto el Endocrinólogo recomendó la cirugía bariátrica y además ante el rompimiento de su prótesis fue remitido a la ciudad de Bogotá, demostrando el actor que no tiene los medios económicos para viajar, pues allegó el desprendible de pagos donde obra que luego de descuentos recibe la suma de $1.084.586.46 y vive con su esposa y su menor hijo, razón por la cual no puede costear los gastos de trasporte y alojamiento desde la ciudad de Pasto a Bogotá. (Folio 210 c.o) Ahora bien, la cirugía Bariátrica ordenada por el Especialista se encuentra incluida dentro del P.O.S. y/o en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, razón por la cual no se deben solicitar otros requisitos ni remitir nuevamente al actor a medicina general pues ello genera dilaciones injustificadas que pueden repercutir en la salud del actor De otra parte se encuentra acreditado que al accionante le fue amputada su pierna derecha, dado que en el año 2008, en su condición de suboficial del Ejército Nacional, fue víctima de una explosión, dejándole como consecuencia el uso permanente de

prótesis, siendo finalmente pensionado en el año 2010. Según se desprende del escrito de tutela y del informe allegado por la entidad accionada, la prótesis del accionante está deteriorada y a pesar de que le fue autorizado el cambio de la misma, tal autorización no se pudo materializar, por cuanto el accionante no pudo cubrir los gastos de transporte hacía la ciudad de Bogotá, donde se encuentra ubicado el Hospital Militar que atiende estos procedimientos, lo cual acreditó, razón por la cual con la finalidad de garantizar un tratamiento integral deberá suministrar el transporte tal como quedo determinado en la sentencia de primera instancia. Ahora referente a lo manifestado en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia referente al recobro ante el Fosyga, esta Colegiatura permite señalar lo siguiente: Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias de sus Jurisprudencias, en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondocuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-

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